Decisión nº 0308-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana YASNAILITH K.B.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.523.286, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.597, quien actúa en este acto en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano: DERVID J.A.H., venezolano, mayor de edad, Obrero Petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-11.246.996, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que el padre de sus hijos, ciudadano DERVID J.A.H., desde hace Un (01) año dejó de asumir sus deberes de prestarle los alimentos, debido a que estaba acostumbrado a que ella trabajaba y costeaba sus gastos personales, por lo que ella asumía la carga de la manutención de sus hijos, pero que ya ha agotado todos sus recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de sus familiares inmediatos para que le ayuden al mantenimiento de las necesidades de los niños, ante la negativa de su padre a cumplir con la obligación de prestarle alimentos, a pesar de contar con un empleo fijo como obrero petrolero, en la empresa PDVSA; que para mantener a sus hijos cubriendo sus necesidades actuales de educación, ropa, alimento, calzado, vestido, vivienda, servicios públicos, medicinas, recreación y gastos imprevisibles, ascienden a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); que el ciudadano DERVID J.A.H., como obrero petrolero en la empresa PDVSA, recibe una remuneración mensual que supera aproximadamente la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), disfrutando de vacaciones, utilidades, bonos. Por lo que ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga a cancelar una pensión alimenticia acorde con las necesidades de sus hijos, o en caso contrario sea obligado por este Tribunal a aportar por este concepto la cantidad de dinero que corresponda.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2.006, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.

Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2.006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2.006, compareció la ciudadana YASNAILITH K.B.U., asistida por la Abogada en Ejercicio G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.597, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio M.S. y R.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.904 y 37.899, respectivamente.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.006, se agregó la Boleta de Citación del demandado, ciudadano DERVID J.A.H., debidamente firmada.

En fecha Cuatro (04) de Abril de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YASNAILITH K.B.U., no compareciendo la parte demandada al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Cinco (05) de Abril de 2.006, compareció el ciudadano DERVID J.A.H., asistido por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080 y presentó escrito de pruebas.

En fecha Cinco (05) de Abril de 2.006, compareció el ciudadano DERVID J.A.H., asistido por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

Por auto de fecha Cinco (05) de Abril de 2.006, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Seis (06) de Abril de 2.006, compareció el ciudadano DERVID J.A.H., asistido por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080 y presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.006, compareció el ciudadano DERVID J.A.H., asistido por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual le Revoca el Poder Apud Acta que le otorgara a la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, asimismo y en el mismo acto, le confiere Poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio T.O.M., antes identificada.

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.904, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YASNAILITH K.B.U., mediante la cual solicita del Tribunal se dicte Auto para Mejor Proveer a los fines de conocer la capacidad económica del demandado.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informe sobre el sueldo o salario básico mensual que devenga el ciudadano demandado, como trabajador al servicio de esa empresa. Asimismo se ordenó oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de que se sirva elaborar Informe Social en el hogar donde habitan los niños y/o adolescentes A.B..

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.007, compareció la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano DERVID J.A.H., mediante la cual consigna Actas de Nacimiento correspondiente a hijas de su representado, las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asimismo consigna Acta de Nacimiento correspondiente a su representado, por lo que solicita del Tribunal se dicte Auto para Mejor Proveer a los fines de que se realice Informe Social en el hogar de sus hijas antes mencionadas, así como también en el hogar de la progenitora, ciudadana M.D.H.D.A.. Igualmente solicita se fije oportunidad para que se escuche la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Asimismo solicita se oficie a la empresa PDVSA, a los fines de que informe sobre la capacidad económica de su representado.

Por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2007, y vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se ordenó a la misma a que aclare lo que se pretende demostrar con lo solicitado, por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encuentra concluido.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha Diez (10) de Abril de 2.007, compareció la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano DERVID J.A.H., mediante la cual aclara los términos de la diligencia presentada en fecha 17 de Enero de 2007, por lo que ratifica la solicitud al Tribunal, en el sentido de que se dicte Auto para Mejor Proveer a los fines de que se realice Informe Social en el hogar de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como también en el hogar de la ciudadana M.D.H.D.A.. Igualmente ratifica la solicitud para que se fije oportunidad y se escuche la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Asimismo solicita se oficie a la empresa PDVSA, a los fines de que informe sobre la capacidad económica de su representado.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informe sobre el sueldo o salario que devenga el ciudadano demandado, como trabajador al servicio de esa empresa. Asimismo se fijó oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó notificar a la progenitora, ciudadana YASNAILITH K.B.U..

Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la demandante, ciudadana YASNAILITH K.B.U., debidamente firmada.

En fecha Catorce (14) de Junio de 2.006, día fijado para la comparecencia de la ciudadana YASNAILITH K.B.U., en compañía de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emitan su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos al referido acto.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 84, correspondiente a los ciudadanos DERVID J.A.H. y YASNAILITH K.B.U., expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se desprende el vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, el cual le constituye una carga familiar al obligado alimentario, por lo que esta carga le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Cien (100) y Ciento Uno (101) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta a los folios Veintiuno (21) y Veintidós (22) del presente expediente, Detalles de Sueldo/Salario correspondiente al ciudadano A.D.J., expedidos por la empresa PDVSA, a los cuales se les concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la otra parte, cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal y de la cual se desprende el total de asignaciones y deducciones del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Veintitrés (23) del presente expediente, C.d.D.P. correspondientes al ciudadano A.D.J., expedido por la empresa PDVSA, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Veinticinco (25) del presente expediente, copia simple de datos de Resumen Familiar en la empresa PDVSA, correspondientes al ciudadano A.D.J., al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Veintiséis (26) al Treinta y Dos (32) del presente expediente, Facturas varias, a las cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Treinta y Tres (33) del presente expediente, copia simple de los útiles escolares sugeridos para el Séptimo Grado, en el año escolar 2005-2006, expedido por la U.E. D.F., Lagunillas Estado Zulia, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Treinta y Cuatro (34) del presente expediente, copia simple de los útiles escolares sugeridos para el Cuarto Grado, en el año escolar 2005-2006, expedido por la E.B. P.I.V., Lagunillas Estado Zulia, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Treinta y Cinco (35) del presente expediente, Informe Descriptivo de los Resultados de la Evaluación del Rendimiento Estudiantil, del año escolar 2003-2004, expedido por la E.B. P.I.V., Lagunillas Estado Zulia, correspondiente a la Alumna (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Treinta y Seis (36) del presente expediente, C.d.E., expedida por la U.E. D.F., Lagunillas Estado Zulia, correspondiente a la Alumna (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Treinta y Siete (37) del presente expediente, C.d.E., expedida por la E.B. P.I.V., Lagunillas Estado Zulia, correspondiente al Alumno (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta (40) del presente expediente, varios Recibos de Pago, efectuado entre los ciudadanos DERVID AMAYA y A.M., a los cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Dos (42) del presente expediente, Copia Simple de solicitud de Fijación de Pensión efectuado por el ciudadano DERVID J.A.H., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Cincuenta y Tres (53) y Cincuenta y Cuatro (54) del presente expediente, Dos (02) Recibos de Pago efectuado entre los ciudadanos DERVID AMAYA y A.M., a los cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Cincuenta y Cinco (55) del presente expediente, C.d.D.P. correspondientes al ciudadano A.D.J., expedido por la empresa PDVSA, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

A los folios Setenta y Nueve (79) y Ochenta (80) del presente expediente, riela copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre las mencionadas niñas y/o adolescentes y la parte demandada de este proceso y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano DERVID J.A.H. con respecto a sus hijas antes mencionadas, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASI SE DECLARA.

Al folio Ochenta y Uno (81) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano DERVID J.A.H., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el ciudadano demandado y sus progenitores y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano DERVID J.A.H. con respecto a su progenitora, ciudadana M.D.H., el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASI SE DECLARA.

En relación a las testigos FRANCISCA OJEDA, RUHP NEIRA y H.V., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto las mismas no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana YASNAILITH K.B.U.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no puede a juicio este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario. Y que si bien es cierto que las Actas de Nacimiento y de Matrimonio, por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado alimentario satisface o no, las necesidades alimentarias de sus otros hijos y de su legítima esposa, con iguales derechos y en iguales circunstancias, no debe perjudicarse que tratándose de otras hijas y de la cónyuge del obligado, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano DERVID J.A.H., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos y a esa esposa, el derecho a recibir alimentos de su progenitor y cónyuge, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: YASNAILITH K.B.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.523.286, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.597, en contra del ciudadano: DERVID J.A.H., venezolano, mayor de edad, Obrero Petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-11.246.996, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en beneficio de los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, actualmente fijado en la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), deducibles del SUELDO O SALARIO que devenga mensualmente el obligado, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Se fija la cantidad equivalente a 01 SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, deducible del concepto de BONO VACACIONAL que le pueda corresponder al ciudadano DERVID J.A.H., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, a los fines de cubrir los gastos del inicio del año escolar de los niños y/o adolescentes de autos.

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