Decisión nº 366 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 24 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002357

ASUNTO : LP11-P-2009-002357

RESOLUCIÓN DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abogada H.R.P., contra el ciudadano J.A.G.N., venezolano, titular de la cédula de identidad 16.679.678, nacido en fecha 04-12-83, de 25 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de H.G. y L.E.N., residenciado en la playita, calle principal, casa Nº 2-33, El Vigía, Estado Mérida. Teléfono 0414-7418372, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YASNEIDY M.B.C.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación de fecha 09-11-2009, el día 29 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana YASNEIDY M.B.C., se encontraba trabajando en Moto servicio Vázquez, ubicado diagonal a la oficina de cadela, sector San Isidro de esta ciudad del Vigía, llegó el ciudadano J.G. y la llamo para que hablaran, entregándole la víctima una olla que le estaba pidiendo, para que el ciudadano Jaime le entregara los documentos de la universidad fue cuando comenzó el investigado a insultar a la víctima verbalmente con palabras obscenas montándose en el carro en el cual trabaja perteneciente a la línea de taxi Carabobo Nº 25, sacando una arma de fuego con la cual la amenazo, manifestándole a la víctima que se cuidara porque donde la viera la iba a matar. Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2009, la ciudadana YASNEIDY M.B.C., plenamente identificada, se presento ante la comisaría policial, a los fines de denunciar nuevamente al ciudadano J.A.G.N., ya que dicho ciudadano hacía un año se había separado, porque la había maltratado mucho hasta el punto de llegar amenazarla con un arma de fuego y el día domingo 17-05-09, se encontraba la ciudadana Yasneidy M.B. en su casa y el ciudadano Jaime llegó molestó y la corrió de la casa agarro la ropa y se la tiro para el piso, ofendiéndola verbalmente con palabras obscenas, golpeándola por la cabeza por la espalada y las piernas por los brazos, la víctima para defenderse agarro un cuchillo retirándose ella de la casa y llevando consigo la ropa y su computadora la cual es su medio de trabajo no permitiéndole su ex concubino sacar la computadora, debiendo retirarse por temor a ser objeto de nuevas agresiones físicas..

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentes: LA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. H.R.P., LA DEFENSA PRIVADA C.P.M., EL IMPUTADO J.A.G.N. Y LA VICTIMA ASNEIDY M.B.C.. En este estado la ciudadana Juez le explico a los presentes el motivo de la audiencia, siéndole concedido el derecho de palabra a la Fiscal XVII del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. H.R.P., quien en uso de tal derecho procedió a ratificar verbalmente la acusación en contra del ciudadano J.A.G.N., que cursa inserta a los folios 34 al 38 ambos inclusive, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2009, a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción. Indico que el Precepto Jurídico aplicable al imputado J.A.G.N., venezolano, titular de la cédula de identidad 16.679.678, nacido en fecha 04-12-83, de 25 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de H.G. y L.E.N., residenciado en la playita, calle principal, casa Nº 2-33, El Vigía, Estado Mérida. Teléfono 0414-7418372, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YASNEIDY M.B.C.. De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los Medios de Prueba, los cuales fueron incorporados al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalo la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. En consecuencia, esta Representante Fiscal, muy respetuosamente, solicita formalmente el enjuiciamiento del ciudadano imputado J.A.G.N., por considerarlo autor y responsable de los delitos antes señalado. Por ultimo la Fiscal solicitó, se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al Juicio Oral y Publico. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.P.M. y expuso: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado que hará uso de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que solicito al Tribunal, que se pronuncie sobre la admisión total o parcial de la acusación Fiscal y de las pruebas. Es todo”. A continuación la ciudadana Juez admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal XVII del Ministerio Público, al igual que las pruebas ofrecidas. Posteriormente la ciudadana Juez impone al imputado, J.A.G.N., de los derechos y garantías que le asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impuso igualmente por parte del Tribunal de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, para lo cual le explico en forma detallada la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente le informó en relación al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, por cuanto tanto la medida mencionada como el procedimiento especial son los únicos posibles en el presente asunto, luego de admitida la acusación fiscal. Seguidamente es preguntado por la ciudadana Juez, si desea declarar con respecto a lo que expuso la Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que sí, y en consecuencia expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y como reparación del daño ofrezco disculpas a la ciudadana YASNEIDY M.B.C.. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana YASNEIDY M.B., quien expuso: “Estoy de acuerdo con que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, pero a raíz de este problema, quiero que el me entregue la computadora que se llevó, eso es lo único que yo pido, no quiero más nada con el, la computadora tenía un valor de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Bs.F (Bs.F 3.390,oo) es todo”. Al serle otorgado el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. H.R.P., expuso: Oída la solicitud realizada por la Defensa en relación a que se le otorgue al Imputado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, esta representación Fiscal está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio, y por cuanto el Imputado manifiesta que admite los hechos, por los delitos que le acusa el Ministerio Público, solicito al Tribunal proceda a imponer las condiciones a los fines de que las cumpla y solicito se mantenga la prohibición de agredir nuevamente a la victima, asimismo visto el pedimento hecho por la víctima, en el sentido de que le sea devuelto el bien sustraído de su residencia, es decir la computadora ya que ella es estudiante de informática y la necesita a tales fines, y lo que se quiere es que el acusado ponga un poco de su parte, por lo cual al hacerle entrega de dicho bien, se declararía extinguida la acción penal con respecto al delito de violencia patrimonial. Es todo. En este acto se le concede el derecho de palabra al acusado y expuso: El día que tuvimos la discusión ella me agredió, yo salí corriendo, no se que paso con ella, como la puerta quedó abierta no se que pudo haber pasado con la computadora, si tengo que págasela se la pago. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado y expuso: La factura de la computadora se perdió, el vive en una zona popular, la computadora materialmente no existe, si la víctima accede al pago, mi defendido esta dispuesto a cancelársela la cantidad de en dos partes una parte para el 15 de diciembre de 2009, y la otra parte para el 15 de enero de 2010, a razón de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F1.695,oo) cada pago. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima y expuso: Estoy de acuerdo con la forma de pago que dice que me va a cancelar la computadora, es decir que una parte sea el 15 de diciembre de 2009, y la otra parte para el 15 de enero de 2010, a razón de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F1.695,oo) cada uno de los pagos. Es todo.

TERCERO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitidos los hechos por el acusado J.A.G.N., y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP, en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, ), no excede de tres años en su límite máximo; el acusado de autos admitió los hechos que le atribuye la representación fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el acusado ofrece a viva voz disculpas a la víctima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representación Fiscal como la víctima YASNEIDY M.B.C., no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado J.A.G.N., POR EL LAPSO: UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (23-11-09). CONDICIONES que deberá cumplir J.A.G.N., de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal 2.- Abstenerse de agredir nuevamente a la victima y 3.- Cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 El Vigía Estado Mérida. En consecuencia se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 El Vigía Estado Mérida, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión. En caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

CUARTO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YASNEIDY M.B.C.; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado J.A.G.N., expuso: “‘Admito los hechos que se me imputan y asumo la responsabilidad en el presente hecho y como indemnización ofrezco a la víctima la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Bs.F (Bs.F 3.390,oo) cuyo pago se realizará en dos parte uno para el 15 de diciembre de 2009, y la otra parte para el 15 de enero de 2010, a razón de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F1.695,oo) cada uno de los pagos., es todo “.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la proposición ofrecida por parte del acusado a la víctima de cancelar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Bs.F (Bs.F 3.390,oo) cuyo pago se realizará en dos parte uno para el 15 de diciembre de 2009, y la otra parte para el 15 de enero de 2010, este Juzgado suspende el proceso a prueba por el lapso de Dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECIDE:

Primero

Admite en su talidad la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del acusado, J.A.G.N., venezolano, natural de, titular de la cédula de identidad 16.679.678, nacido en fecha 04-12-83, de 25 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de H.G. y L.E.N., residenciado en la playita, calle principal, casa Nº 2-33, El Vigía, Estado Mérida. Teléfono 0414-7418372, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YASNEIDY M.B.C.; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se Admiten los Medios Probatorios ofrecidos por la representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Tenemos: EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios investigadores agente A.G. y Detective L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 01085, de fecha 08 de Julio de 2009, inserta al folio 10 y su vuelto y a su vez rinda testimonio sobre los hechos explanados en la presente causa penal, así mismo el acta de investigación penal de fecha 08 de Julio de 2009, inserta al folio once y su vuelto y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la presente causa penal, así mismo el acta de investigación penal de fecha08 de Julio de 2009, inserta al folio 11 y su vuelto y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba pertinente útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa. 2.- Funcionarios expertos Dr. F.E.V.R., experto profesional II, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, medicatura forense, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe de experticia de reconocimiento médico legal, de fecha 20 de mayo de 2009, inserto al folio veinte de la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo, prueba pertinente y útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima así como de las lesiones que presentó como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado. 3.- Funcionarios investigadores agentes O.R.I. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 12 de junio de 2009, inserta al folio 42 y su vuelto de la presente causa penal, así mismo de la inspección Técnica Nº 0948, de fecha 12 de junio de 2009 y a su vez rinda su testimonio de los hechos explanados en la misma, prueba pertinente útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Yasneidy M.B.O., venezolana de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.261.839, residenciada en el Caracoli, vía S.B.d.Z., sector San Marcos, casa 35739, calle principal, teléfono 0424-7422414 y 0275-2684164, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento considerada una prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la víctima del delito de Violencia Física, tal como se evidencia del informe de experticia de reconocimiento médico legal, que consta en la causa, así mismo de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Patrimonial. 2.- Declaración de la ciudadana VASQUEZ SIERRA CARMELA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.662.531, venezolana/adquirida, natural de S.M.C., profesión u oficio comerciante, estado civil divorciada, residenciada en la urbanización Páez, sector Uno, vereda 19, casa Nº 06 el Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos en los cuales es víctima la ciudadana YASNEIDY M.B.C., venezolana, de 22 años de edad, quien es la víctima de la presente causa penal. DOCUMENTALES: 1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-569, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por el funcionario Experto Profesional Nº II, de la medicatura forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía, Estado Mérida, Medicatura Forense, inserto al folio 20 de la presente causa, a los fines de que la misma sea incorporada a través de su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2º de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem, prueba esta pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que presento a consecuencia de la agresión a la cual fue objeto.

Tercero

Una vez admitidos los hechos por el acusado J.A.G.N., y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público, no excede de tres años en su límite máximo; el acusado de autos admitió los hechos que le atribuye la representante fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el acusado ofrece a viva voz disculpas a la victima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que la Representante Fiscal, no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado J.A.G.N., por el LAPSO de: UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha (23-11-2009), y el cual concluye el 23-11-2010, J.A.G.N., Condiciones: que deberá cumplir el acusado, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente: 1.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal 2.- Abstenerse de agredir nuevamente a la victima y 3.- Cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 El Vigía Estado Mérida. En consecuencia se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 El Vigía Estado Mérida, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.

CUARTO

Visto que la presente audiencia las partes convinieron en la celebración de un acuerdo reparatorio en lo que respecta al delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de resarcir el daño causado por el acusado a la víctima el cual quedó estipulado por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Bs.F (Bs.F 3.390,oo) cuyo pago se realizará en dos parte uno para el 15 de diciembre de 2009, y la otra parte para el 15 de enero de 2010, a razón de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F1.695,oo) cada uno de los pagos. Para cuyo efecto se convoca a las partes para que concurran el día indicado a las 10:00 de la mañana. En caso de cumplimiento por parte del imputado de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP, caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

QUINTO

De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. G.L.A.Q.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

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