Decisión nº N°378-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001013

ASUNTO : VP02-R-2010-001013

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. A.Á.D.V.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YASNEIRA DEL C.B.C., portadora de la cedula de identidad V.- 14.651.204, asistido por la Abogada JHOANNINI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.828, en contra de la decisión No. 1138-2010, de fecha 25 de octubre de los corrientes, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual se negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET: ESTACA; COLOR: BLANCO; MODELO: C-31; AÑO: 1986; PLACAS: 788XEP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: TGV208321 (K1018TRM-TK7506482); SERIAL DE CARROCERIA: CC33TGV208321, al referido ciudadano.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, se da cuenta a los miembros de la Sala, y se designa como ponente a la Jueza Suplente D.E.R., ahora bien, en virtud de la incorporación a la Sala de la Jueza Profesional A.Á.D.V., se reasigna la ponencia a la misma, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de noviembre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana YASNEIRA DEL C.B.C., asistida por la abogada JHOANNINI PEREZ, quien apela de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala la recurrente, que su representada posee una revisión original con la cual realizó el traspaso, según constancia de experticia No. 030103-509109, emitida por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., el cual consigna marcado con la letra “A”, además expresa que al momento de realizar dicha revisión el vehículo en reclamo era de color azul, y que luego de realizar el negocio la ciudadana YASNEIRA DEL C.B.C., decidió cambiar el color del mismo al color original del mismo siendo este el blanco. De igual modo expresa que, la Jueza de Instancia en su recurrida, manifiesta “...que el motor se determina original, pero no coincide con el que aparece en el certificado de registro de vehículo...”, sosteniendo la accionante que tal circunstancia se debe a que el dueño anterior, el ciudadano Eudo Torres, tuvo que realizar el cambio del motor por ser este de muy vieja data y hasta la presente fecha no le había entregado la factura a la ciudadana reclamante, la cual también consigna en original signada con el Nro. 2432, emitida por Auto Repuestos El Guayabero, de fecha 22-09-2009, además la experticia de reconocimiento practicada arrojó como resultado serial de Carrocería Suplantado, serial de motor Original, serial de chasis Original, serial de Dash panel Falso y Suplantado, asimismo expresa que la matricula del vehículo reclamado no se encuentra solicitado por ante Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Igualmente refiere la solicitante que, la devolución del vehículo le urge por cuanto este constituye el único medio para movilizarse y para transportar la producción de plátano de una finca que es de su posesión y de su concubino, de donde obtienen su sustento familiar, además manifiesta que la Vindicta Pública ha expresado que el vehículo objeto del reclamo no es indispensable para la investigación, aunado a ello sostiene que la recurrida le causa un gravamen irreparable, ya que, es una humilde docente y que dado el alto costo de la vida le es imposible adquirir nuevamente un vehículo.

Finalmente afirma la recurrente que, se le esta violando lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la misma adquirió el vehículo de forma legal y transparente, al respecto cita sentencia de fecha 18-07-2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo establecido en los artículos 755 y 794 ejusdem, y lo que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Solicita a esta Alzada, le sea ENTREGADO el vehículo antes descritos, y se autorice a su concubino ciudadano ALVES DE J.L.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.775.551, para que conduzca el referido vehículo.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido, el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho que la resolución que negó la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, causaba un gravamen irreparable a la recurrente, por cuanto, la Jueza de Instancia, negó la entrega del vehículo solicitado, ya que, en la experticia practicada al mismo, determino que el serial de carrocería de vin y dash panel, se encontraron falsos y suplantados, el serial de motor y chasis se encontraron originales, pero el número del serial del motor al que se le práctico la experticia y que se determinó original no se correspondía con el serial del motor que actualmente posee el vehículo en cuestión, circunstancia esta que se debe a que el ciudadano Eudo Torres, anterior propietario cambio el motor del vehículo producto de los desgastes del tiempo, de igual forma el vehículo, no se encuentra solicitado por Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios (07 al 09) de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios del Destacamento de Frontera No. 32, Comando Regional No. 03, Segunda Compañía – Segundo Pelotón, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

CONCLUSIONES:

Basándonos en los estudios técnicos realizados al vehículo de estudio podemos concluir.

  1. - La Placa del Serial Carrocería (Vin), se determina…...…FALSA Y SUPLANTADA

  2. - La placa del Serial Carrocería (Dash Panel) se determina..... FALSA Y SUPLANTADA

  3. - El Serial de Motor se determina.………..... ORIGINAL.

  4. - El Serial del Chasis se determina............. ORIGINAL

Igualmente, al folio 28 de las actuaciones, corre agregada Experticia de Reconocimiento practicada al Certificado de Registro de Vehículo No. 3985929, realizada, por el funcionario S/M1. S.J.W., la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

...Las claves de seguridad, llenado y formato se encuentra en estado ORIGINAL...

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: el serial de V.I.N, Nro. CC33TGV208321, la misma presenta características No originales en cuanto a material lámina; segundo: la Placa Identificadora del Serial de Carrocería (Dash-Panel) Nro. CC33TGV208321, que la misma presenta características No Originales en cuanto a material lámina, tercero: serial de motor Nro. K1018TRMTK7506482, no presenta rasgos físicos de alteración; cuarto: el serial del Chasis Nro. CC33TGV208321, el mismo es original; quinto: que el documento público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondiente la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó original, por cuanto el mismo cumplía con todos los elementos de seguridad exigidos para estos documentos.

Estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancia ésta que apunta a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en tanto que la alteración, falsedad y que presentan sus seriales hace jurídicamente imposible tal determinación.

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojó la experticia de Reconocimiento del Vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YASNEIRA DEL C.B.C., portadora de la cédula de identidad V.- 14.651.204, asistida por la Abogada JHOANNINI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.828, en contra de la Decisión No. 1138-2010, de fecha 25 de octubre del 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual se negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET: ESTACA; COLOR: BLANCO; MODELO: C-31; AÑO: 1986; PLACAS: 788XEP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: TGV208321; SERIAL DE CARROCERIA: CC33TGV208321; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YASNEIRA DEL C.B.C., portadora de la cedula de identidad V.- 14.651.204, asistido por la Profesional del derecho JHOANNINI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.828, en contra de la decisión No. 1138-2010, de fecha 25 de octubre del 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual se negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET: ESTACA; COLOR: BLANCO; MODELO: C-31; AÑO: 1986; PLACAS: 788XEP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: TGV208321; SERIAL DE CARROCERIA: CC33TGV208321; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, conforme a las razones ut supra expuestas.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.A.D.V.

PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS FERMÍN RAMÍREZ. DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

En esta misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N°. 378-10.

LA SECRETARIA,

ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

Causa: VP02-R-2010-001013.

AAV/fg**

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