Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: UP11-R-2012-000077

Asunto Principal: UH05-V-2007-0000213

PARTE RECURRENTE Abogadas Yasnela Martínez y Y.M., Defensoras Públicas Primera y Segunda adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy actuando en representación judicial de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

(COLOCACIÖN FAMILIAR)

Conoce esta juzgadora, las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que fuera ejercido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, actuando por la Unidad de La Defensa Pública del Estado Yaracuy, como representante judicial de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de diciembre de 2011, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro CON LUGAR la demanda de MEDIDA DE PROTECCION bajo la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio A.B.d.e.Y., en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, otorgándole la Responsabilidad de Crianza, a su tía materna ciudadana Y.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº 20.319.353, residenciada en San Pablo, municipio A.B.d.e.Y., en contra de su progenitor ciudadano J.A.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.615, domiciliado en la carretera panamericana, adyacente a la segunda entrada de San Pablo, en sentido San Felipe-Chivacoa, del estado Yaracuy.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 16 de diciembre de 2011, ordenándose remitir las copias que a bien tuviera señalar la parte apelante, al tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación. Dichas copias fueron señaladas en fecha 14 de mayo de 2012 y certificadas en fecha 15 de mayo de 2012. En fecha 13 de junio de 2012, se acordó su remisión para este juzgado.

En fecha 20 de junio de 2012, se le da entrada al asunto por ante este Tribunal Superior y mediante auto en fecha 29 de junio de 2012, se fija la audiencia de apelación para el día 20 de julio de 2012, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ofició al Ministerio Público solicitando informar estado de la causa penal en contra del progenitor de la niña.

En fecha 10 de julio de 2012, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por las abogadas Yasnela M.L.Y.M., Defensoras Públicas Primera y Segunda respectivamente, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de representante Judicial de la niña, constante de cuatro folios útiles, sin vueltos y cuatro anexos.

En fecha 20 de julio de 2012, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció la parte recurrente las abogadas Yasnela M.L.Y.M., Defensoras Públicas Primera y Segunda respectivamente, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, quienes expusieron sus alegatos y defensa oralmente, la ciudadana Y.A.M.V., quien rindió la declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se oyó por acta separada la opinión de la niña M.A., quien compareció a la audiencia.

ALEGA LA PARTE RECURRENTE

Que la jueza de juicio, declara con lugar la demanda de medida de protección bajo la modalidad de colocación familiar, en la persona de la ciudadana Y.A.M.V., sin tomar en cuenta los alegatos y pruebas debatidas en la audiencia de juicio y no tomó en cuenta la declaración rendida por nuestra representada y la que cursa al folio 21 del expediente principal; siendo su valoración contradictoria por cuanto de dicha opinión se origino la colocación en entidad de atención.

Que la juez a quo, le da pleno valor probatorio al oficio suscrito por la ciudadana M.R.C., en su condición de representante de la casa hogar Madre C.M., sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 404 de la LOPNNA, ya que en ningún caso la niña puede ser entregado a tercero sin previa autorización judicial.

Que le da pleno valor probatorio, a los resultados de los informes técnicos integrales practicados en el año 2007, en el cual los expertos recomiendan permanencia de la niña en la casa hogar C.M. y tratamiento psicológico a la niña. Y en el informe practicado en el 2011, en sus recomendaciones, se desprende que no se evidencia disposición entre los familiares de la niña, para cumplir el rol familiar de crianza, aunado a que los expertos pudieron captar un clima de conflicto y una atmósfera de tensión, en tal sentido se demuestra con dichos informes, la imposibilidad por parte de los familiares de la niña en estudio de asumir un nivel de responsabilidad y compromiso hacia la niña.

Que la jueza sugiere tratamiento psicológico al grupo familiar, lo cual consideran de suma importancia ya que con ello, los familiares de la niña pueden comprender el derecho de la niña a ser criada en su familia de origen y con dicho tratamientos poder lograr de manera espontánea un emparentamiento positivo, una interacción y comunicación que lleve un vínculo efectivo determinado, orientado a tener un componente de química y simpatía entre la niña y sus familiares.

Exponen, que la jueza fundamenta su sentencia en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el que dispone que todo niño debe ser criado en su familia de origen, como regla general, sin embargo el artículo establece una excepción a dicha fundamentación acogida por la juez. También fundamenta su decisión en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que consideran como contradictoria, ya que no existe en estos momentos un ambiente familiar, donde se manifieste por parte de su familia extendida un ambiente de afecto y seguridad para la niña, al no tomar en cuenta también, el artículo 450 literal “j” que concierne la primacía de la realidad, al no considerar la voluntad de la tía materna, así como las declaraciones dada por la abuela materna y los informes integrales, por cuanto en ningún momento se dio un emparentamiento positivo.

Señalan además, la jueza no consideró el artículo 8 eiusdem, ya que el mismo no fue aplicado, porque en el fallo no existe un ejercicio argumentativo que refleje el interés en aplicar dicho artículo a favor de su representada.

Narran, que en la valoración de las pruebas la jueza a-quo, utilizó un sistema de valoración distinto a la libre convicción razonada, lo que en consecuencia crea un vicio de in motivación en la sentencia.

Solicitan se declare con lugar la apelación tomando en cuenta los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño, supra constitucional, por imperio de los artículos 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la carta magna, en concordancia con los artículos 8, 26 parágrafo 1 y 2, 128, 396, 398 de la citada Ley Orgánica y revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se han agotado las posibilidades de que la niña, sea reinsertada en su familia de origen extendida.

Finalmente consideran, que es importante destacar que desde el mes de diciembre no se evidencia en el expediente ningún tipo de seguimiento practicado a la niña de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Señala la Jueza a quo, en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, entre otras cosas lo siguiente:

“…El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

…Omisis…

En el caso de autos, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, estuvo mas de cuatro (4) años separada y privada de su grupo familiar de origen nuclear debido a la conducta irresponsable y desobligada de sus padres, y en la actualidad del progenitor quien ha abandonado el ejercicio de los mas elementales deberes de la responsabilidad de crianza, y por representar un elemento perjudicial para el desarrollo integral de la niña, es por ello que atendiendo a su interés superior, en este caso se aconseja garantizar a la niña su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen extendida, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que en este caso transcurrió en demasía los lapsos para la vigencia de la medida de abrigo decretada en institución, y visto que desde febrero de 2011, fue posible lograr la reinserción de la niña a su familia de origen extendida, en consecuencia la niña tiene derecho a que se les provea de una familia, que le ofrezca un ambiente de afecto, seguridad y solidaridad, mediante el esfuerzo común, comprensión mutua y el respeto reciproco, que requiere para su desarrollo integral, tal como lo prevén los artículos citados supra, es por lo que encontrándose la situación de la niña dentro de los supuestos previstos en los artículos 397 D de la lopnna, y habiendo una familia de origen extendida, su tía materna quien la tiene desde febrero del presente año, cuando las monjas de la casa hogar K.M., se la entregó y está debidamente acreditada como idónea para asumir esa responsabilidad, aunado a los informes técnicos integrales practicados al grupo familiar de la niña de autos, es decir, a su guardadora, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, donde en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que la ciudadana Y.M. puede seguir con el ejercicio de la guarda, aconsejando el tratamiento psicológico para reforzar esos lazos familiares, para la creación de un ambiente armónico y propicio para el desarrollo de la niña de autos, así como la orientación sobre el trato y comunicación hacia esta, con la finalidad de aprender a canalizar emociones y que se genere un ambiente de interacción afectivo emocional con ella, por lo que se sugiere, que la misma sea referida al Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”.

De las conclusiones presentadas por el Defensora Pública Tercera de este estado, actuando en representación de la niñas de autos, solicitó a este tribunal acuerde tomar la decisión que resulte mas favorable para su representada la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tomando en cuenta que la tía manifiesta que no la quiere tener y vista la declaración de la niña donde manifestó que su tía no la quiere tener, en consecuencia solicitó que se mantenga la medida de abrigo donde inicialmente estaba su representada y se ordene un tratamiento psicológico a la familia de su representada para que ellos asumen con convicción que su tía puede darle su afecto, por eso es que la defensa publica solicita se mantenga institucionalizada, y que su familia la quiera tener de corazón, porque de las declaraciones de la tía se evidencia que no la quiere tener y ella debe tener una convicción para que le brinden el afecto, las atenciones que la niña requiere.

Igualmente de la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la misma manifestó su deseo de seguir viviendo con su tía, pero ella dice que no la puede tener por que tiene tres hijos y su esposo no trabaja, si a ella la ayudan seguro la puede tener, que su abuela materna no la puede tener por que tiene a su abuelo y a su tío enfermo, a parte cuida a uno de sus hermanos, que ella se va a portar bien para que su tía no se moleste y vista la situación legal del padre, el cual tiene una averiguación penal por presunto delito cometido en contra de su hija la niña de autos, es por ello que la ciudadana Y.M., funge como la persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, por cuanto no consta en autos otro familiar interesado en la responsabilidad de crianza de la niña… omisis…

Finalmente la jueza en su decisión declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCION bajo la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR en la persona de la ciudadana Y.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° 20.319.353, residenciada en San Pablo calle principal casa S/N cerca del campo de béisbol, municipio A.B.d.e.Y., presentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio A.B.d.e.Y., en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.A.I.S.…, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.949.615, domiciliado en la carretera panamericana adyacente a la segunda entrada de San Pablo, en sentido San Felipe-Chivacoa, del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía materna ciudadana Y.A.M.d. conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: Se acuerda tratamiento psicológico a los ciudadanos J.I.S., Y.A.M., T.M.V., así como a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por el tiempo que sea necesario, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central Dr. P.D.R.R. de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, dado a que sus acciones impactan sobre el comportamiento y salud emocional de la niña, así como la orientación sobre el trato y comunicación hacia esta, tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se establece que durante los primeros seis meses siguientes a la presente decisión el equipo multidisciplinario del Circuito realizará dos evaluaciones integrales de seguimiento con intervalos trimestrales, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al hacerse el análisis del contenido de las actas que se encuentran insertas en el presente asunto, observa esta sentenciadora que la parte recurrente ejerció el recurso en forma tempestiva, es decir, el 15 de diciembre de 2011, el cual fue admitido en un solo efecto por el tribunal a-quo, en fecha 16 de diciembre de 2011. No obstante, se evidencia que el tiempo transcurrido entre la admisión de la apelación y el señalamiento de los folios para ser certificados y remitidos a esta alzada fue de cinco (5) meses. Por ello, se insta a la parte recurrente a tomar en cuenta, que cuando se ejerce un recurso para que la decisión sea revisada por la instancia superior, específicamente cuando la parte recurrente considera que la decisión de primera instancia no beneficia a la niña, se debe actuar con diligencia para no menoscabar sus derechos y garantías.

Así las cosas y analizados los alegatos presentados por la parte recurrente, donde manifiestan que la jueza a-quo, declaró con lugar la demanda de medida de protección bajo la modalidad de colocación familiar en la persona de la ciudadana Y.A.M.V., sin tomar en cuenta los alegatos y pruebas debatidas en la audiencia de juicio; es decir, sin apreciar la declaración de dicha ciudadana, cuando expresa lo siguiente:

“El motivo por el cual no puedo tener a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es que ella es muy rebelde, va mal en el colegio, me llega tarde, no me hace caso y mi esposo me dice que la niña no me hace caso y que la niña me enfermara, es muy rebelde, yo no puedo con la niña, no se que será de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.”

Efectivamente, con esta declaración de la tía materna de la niña, se desprende que no existe un compromiso por parte de ella, en asumir la crianza y responsabilidad por la niña. Los niños necesitan, que se les eduque, se les proteja, se les valore, acaricie, respete, se les de cuidados y amor. Con la Ley, lamentablemente no podemos obligar a una persona a que quiera y ame a otra y para poder ocuparse de un niño hay que sentir amor y tener el compromiso de llevarlo por la senda de la vida, para ser de él, una gran persona.

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” Por su parte los artículos 394 y 396 eiusdem, refiere a la familia sustituta que comprende las modalidades de colocación familiar y en entidad de atención y cuyo fin es otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, haciendo énfasis que esta responsabilidad de crianza abarca el contenido del artículo 358 arriba señalado.

Ahora bien, el artículo 398 de la ya citada Ley Orgánica, refiere la prelación que se debe tomar en cuenta antes de dictar una medida en familia sustituta. Es decir, la regla imperante es que la niña M.A., sea ubicada en su familia de origen, por cuanto es huérfana de madre y su padre legal ciudadano J.I.S., cometió abusó sexual en contra de ella desde que tenía 5 años de edad aproximadamente. Tenemos entonces, una familia de origen limitada, solo la familia materna, la cual ha manifestado no poder tener a la niña bajo sus cuidados, por carecer de recursos económicos y por negarse ha asumir el compromiso que implica la crianza de la niña, que desde muy pequeña viene siendo abusada y maltratada.

Es de observar, que en la audiencia de apelación se concedió la declaración de parte a la ciudadana Y.A.M.V., de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y respondió de la forma siguiente:

“… ¿Tiene actualmente bajo sus cuidados a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”? Respondió: La tengo por que las monjitas le dijeron que era por 15 días nada más. ¿Usted le dijo eso a la juez? Respondió: Ella me dijo que era por poco tiempo no por tanto tiempo… ¿Donde esta viviendo usted? Respondió: En un ranchito de una pieza y vivimos en el 6 personas con ella, mis tres niños, mi pareja y yo. ¿En la escuela como va la niña? Respondió: La maestra me dice que es muy mala, que se burla de las maestra y les contesta mal. ¿En las tareas usted la ayuda? Respondió: Yo le pregunte a la maestra y me dice que si le mandan tarea y ella siempre dice que no le mandan tarea. ¿Como es ella en la casa? Respondió: Ella se porta mal, se burla de mí y no me hace caso. … ¿Quién le informó que la niña se escapaba de la escuela? Respondió: Bueno ella no llegó a la casa temprano y la conseguí en un barrio peligroso ensayando un baile, pero eso no era cierto. ¿Ella tiene otros hermanos? Respondió: Adriana y un hermano, Adriana la tenía la tía y por ser muy rebelde la tía la internó y el hermano lo tiene mi mama, ella es diabética.”

En relación con lo declarado por la tía materna, se evidencia que no está en disposición de tener a la niña bajo su responsabilidad, no le impone reglas de conducta, para ir moldeando su carácter. Por otra parte, las condiciones de habitabilidad para que se desenvuelva no son las mas idóneas, según lo expresado, viven en hacinamiento y la pareja de la tía materna ocupa la misma habitación donde esta la niña que actualmente cuenta con 11 años, pero que necesita tener un espacio cómodo y adecuado. Mas aún, cuando el artículo 30 eiusdem, consagra el derecho de la niña a tener un nivel de vida que asegure su desarrollo integral y que incluye entre otros, alimentación balanceada, vestido apropiado y vivienda digna; situación en la cual no se encuentra la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aunque se encuentre con su tía materna, familia de origen.

Tomando en consideración, que la declaración de parte de la ciudadana Y.A.M.V., se realizó en la audiencia de apelación, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad, se le tiene a las respuestas como un hecho cierto y se le da valor probatorio, en concordancia con el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “J ” que establece:

… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

Aunado al Interés Superior de la niña, establecido en el artículo 8, de la citada Ley Orgánica, a tener un nivel de vida adecuado, que asegure su estabilidad física y emocional, específicamente tomando en cuenta su opinión cuando expresó:

Yo vivo con mi tía pero quiero irme al internado; con mi tía vivimos en un ranchito que tiene una sola pieza y somos 6. Yo me quiero ir a la casa hogar porque yo no quiero andar en la calle, quiero estudiar. En la escuela no me tratan bien, porque yo me porto mal con las maestras y peleo con los otros niños. Mi tía me dice que ella no me puede tener, porque tiene sus tres hijos y su esposo; y él dice que yo no puedo dormir allí porque es una sola pieza. Yo quiero que me quiten ese apellido ILARRAZA, porque no me gusta además ese señor no es mi papá de sangre y el me hizo daño me iba a violar yo no lo quiero.

De esta opinión se evidencia, que la niña siente la falta de compromiso que existe de parte de su familia de origen, no se le ha proporcionado el afecto necesario, los cuidados que ha requerido; principalmente cuando no tiene la figura materna y la paterna la tiene equivocada, porque siendo su padre el que estaba llamado a protegerla, desde muy pequeña abuso de ella. No es fácil, pretender cosechar rosas, donde se siembran espinas. Ahora corresponde someter a la niña a tratamiento psicológico, para darle las herramientas necesarias que le ayuden a superar sus traumas, complejos, desamores y la ayuden a reincorporarse progresivamente a una vida distinta, con afectos y buen trato como lo señala el artículo 32-A de la referida Ley Orgánica.

En esa función del juez, en la búsqueda de la verdad, resulta necesario resaltar el contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , cuando expresa lo siguiente: ”… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. Debiendo tener presente entonces, que la familia de origen de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no le ha aportado los cuidados que requiere para su desarrollo pleno; por eso se hace necesario, la intervención del Estado, debiendo ser colocada en familia sustituta, de conformidad con los artículos, 126 literal “i” y 131, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la modalidad de colocación en la Entidad de Atención en la Unidad de Protección Integral Cimarron Andresote, adscrito al IDENA del Estado Yaracuy, bajo la responsabilidad de crianza y representación de la persona responsable de dicha institución.

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución , la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverás su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, observa esta juzgadora que las pruebas valoradas por la jueza de juicio, no demostraron que la niña pudiera permanecer con su familia de origen, máxime cuando en la audiencia, tanto la abuela materna, como la tía habían manifestado su inconformidad en tenerla bajo los cuidados; además hace un análisis de familia de origen y familia sustituta, así como de la Convención de los Derechos del Niño y decide que la responsabilidad de crianza será ejercida por la ciudadana Y.A.M.V., aun en contra de su voluntad. Para incorporar a la niña a su familia de origen extendida, debe existir la voluntad por parte de éstos, a recibirla y comprometerse a cuidarla, lo cual no se logró ni en la audiencia, ni en el lapso de seis meses que tiene la sentencia dictada; todo lo contrario la niña ha ido creciendo y no se somete a la autoridad de la tía, lo que pudiera repercutir negativamente cada vez más en detrimento de la propia niña. Por lo tanto considera esta alzada, que la jueza de juicio incurrió en el vicio de inmotivación, es decir, que los motivos expresados en su decisión no guardan relación con las pruebas valoradas; por ello se le insta, para que en lo sucesivo tome en cuenta el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los principios rectores que deben regir el procedimiento y entre ellos faculta al juez para que en sus decisiones prevalezca la realidad sobre las formas o apariencias y da libertad probatoria para garantizar los derechos del niño, niña y adolescente. Así se declara.

Es necesario destacar que el artículo 131 eiusdem, establece la obligación de revisar las medidas y hacerle los seguimientos respectivos. En el presente caso, no se cumplió con lo preceptuado en dicha norma, a pesar que fue acordado en la sentencia, ya que no fue remitido el expediente al tribunal de origen para su ejecución; obviando que la apelación realizada, fue admitida en un solo efecto devolutivo, situación ésta, que no paraliza la ejecución de la sentencia dictada.

Adicionalmente, se exhorta a los Jueces de Instancia para que en los procedimientos de Medidas de Protección bajo la Modalidad de Colocación en Entidad de Atención, señalen a las distintas unidades de protección, que cuando los niños, niñas o adolescentes ingresan por orden judicial, sólo pueden egresar mediante decisión del juez que esté conociendo la causa.

Por último, tomando en cuenta la opinión de la niña de no querer tener contacto con su padre biológico ciudadano J.I., motivado al delito que cometió en contra de ella, se acuerda oficiar al Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines que soliciten la correspondiente Privación de P.P., en contra de éste.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por las abogadas YASNELA MARTINEZ y Y.M., Defensoras Públicas Primera y Segunda respectivamente actuando por la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, como representante judicial de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Medida de Protección, bajo la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, incoado por los Consejeros de Protección del Municipio A.B.d.E.Y..

En consecuencia:

PRIMERO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.B.d.e.Y., actuando en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y se le dicta colocación en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, San Felipe estado Yaracuy, a partir de la presente fecha.

TERCERO

La Responsabilidad de Crianza y la Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, será ejercida por la Directora o Coordinadora de la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Queda revocada la Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la persona de su tía materna ciudadana Y.A.M.V., dictada en fecha 5 de diciembre de 2011.

QUINTO

Se ordena el tratamiento psicológico a la niña por la Psicóloga adscrita a IDENA, así como a sus tías y abuela materna debiendo requerir el auxilio para ello, del C.d.P.d.M.A.B..

SEXTO

Se acuerda oficiar a la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote a fin de remitir copia certificada de la presente decisión a los fines del cumplimiento de lo aquí dispuesto.

SEPTIMO

Se acuerda enviar copia certificada del asunto principal Nº UH05-V-2007-000213, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que inicie el trámite de la Privación de P.P. o Impugnación de Reconocimiento, en contra del progenitor de la niña, ciudadano J.A.I.S..

OCTAVO

Líbrese oficio a la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, San Felipe estado Yaracuy, a los fines del ingreso de la niña a la referida unidad.

NOVENO

Una vez firme la presente sentencia remítase al Tribunal respectivo.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. T.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 5:38 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

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