Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001262

DEMANDANTE: Yasnelliz C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.474.351 y de este domicilio.

DEMANDADO: E.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.551.170 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente

MOTIVO: Obligación Alimentaria.-

En fecha 20 de Abril de 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana Yasnelliz C.C.S., y expone que el obligado alimentista ciudadano E.S.U.L., padre de Elianny Carelis y E.C., se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, educación, útiles, uniformes, asistencia médica y deporte que requieren las beneficiarias de autos, por lo que al haberse realizados todas las gestiones por ante ese órgano fiscal, para que el demandado cumpla con lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, haciendo caso omiso a todas las citaciones que se practicaron, a los fines de que asistiera a la reunión conciliatoria, razón por la cual la preindicada Fiscal, en atención a las necesidades prioritarias que tienen las beneficiarias de autos frente a cualquier otra necesidad que pudiere tener los progenitores, es por lo que demanda al obligado alimentario, y en ese sentido, solicita se obligue a pagar 40% del sueldo que devenga mensualmente, además de los gastos de medicinas, odontólogo, asistencia medica, útiles, uniformes, inscripción escolar, culturales, recreativos, deportivos, ropa y calzado que requieran las beneficiarias de autos. Así mismo solicita que suministre un aporte por concepto de Bonificación de Fin de año, equivalente al 40% de sus utilidades y/o prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponda.

En fecha 31 de Mayo de 2004, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, se ordeno oficiar al ente empleador, a los fines de que informe el ingreso mensual del ciudadano E.S.U., y la elaboración del Informe Social, a través del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.

Riela a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

Cursa a los folios 36 al 39, Informe Social.

En fecha 30 de Mayo de 2005, el ciudadano E.S.U., comparece ante este Tribunal, mediante la cual se da por citado en la presente causa.

En fecha 07 de Junio de 2005, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejo constancia que los mismos no comparecieron, razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha 20 de Junio de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa, la abogada N.Z.V..

En fecha 17 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida M Villasana de Andueza.

En fecha 31 de Julio de 2006, el Tribunal a los fines de garantizar el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, dicto auto ordenatorio del proceso.

En fecha 09 de agosto de 2006, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y ninguna de las partes en juicio hizo uso de su derecho.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Elianny Carelis y E.C., quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en la copia de las partidas de Nacimientos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I., inserta al acta N° 09, del año 1.994, y la segunda debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., del Municipio Iribarren, inserta bajo el acta N° 221, folio 057 del año 1.999, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

Segundo

El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Público quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo debidamente citado en el presente asunto, tal y como se evidencia en diligencia de fecha 30 de Mayo de 2005. (Folio 47).

De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 07 de Junio de 2005, el Tribunal dejo constancia que las partes en juicio ciudadanos Yasnelliz C.C.S. y E.S.U.L., no comparecieron a la reunión conciliatoria tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se dejo constancia que el obligado alimentista no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado Judicial a la demanda incoada en su contra.

Cabe destacar, que el Tribunal en fecha 31 de Julio del corriente año, a fin de garantizar principios fundamentales como lo son el Interés Superior del Niño, como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes en el proceso, dicto auto Ordenatorio, con el objeto de evitar reposiciones innecesaria en la presente causa. En el auto in comento, se dejo constancia que el lapso probatorio comenzó a transcurrir el día hábil siguiente al vencimiento del avocamiento que realizó quien hoy sentencia, el cual precluyo el día 28/07/2006, en ese sentido, el lapso para la promoción y evacuación de pruebas venció el día 09 de agosto de 2006.

Tercero

En el informe social realizado por la Socióloga M.T., miembro adscrito del Equipo Multidisciplinario, se detalla según información suministrada por la demandante del caso, que conoce al obligado hace 12 años, y duraron un mes de novio, se casaron y vivían en la casa donde actualmente vive, la cual inicialmente era un rancho que ha ido construyendo y mejorando con créditos del Gobierno. Refiere que convivió con el demandado durante 9 años, y que el mismo cumplía con todos los gastos del hogar. Señaló en el año 2001, viniendo de Yaritagua tuvieron un accidente donde fallece su hijo varón, razón por la cual, la demandada entro en crisis, quedó desfigurada. Indica, que el obligado le recriminaba y la insultaba, hasta que se fue a la ciudad de Caracas y se desprendió de su familia poco a poco. Se destaca en el informe in comento, que el obligado tiene una nueva pareja con la cual procreo dos hijos, además de otro hijo procreado con otra pareja. El informe antes señalado se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Cuarto

En el caso de marras, se observa que el día 15 de Julio de 2004, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Documento, comunicación y anexos proveniente de la empresa Ferre Total Caracas C. A, en el cual se evidencia que el ciudadano E.S.U.L., presto sus servicios para en la referida empresa hasta el día 15 del año in comento, con ocasión a la renuncia formulada por el precitado ciudadano.

Se resalta que no consta en autos Informe de sueldo del obligado alimentista, que permita determinar su capacidad económica, así como tampoco consta informe social, por lo que, visto la antes expuesto y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado alimentista trabaje sin relación de dependencia su Capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” esta Juzgadora en aras del Interés Superior de las beneficiarias de autos; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo estableciendo como medio idóneo el Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.465.750,oo).

Quinto

Del Informe Social, se observa que el obligado alimentista tiene carga familiar a parte de los beneficiarias de autos, en ese sentido, pese a que la misma no fue alegada por el demandado, esta sentenciadora como garante de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, no debe, ni puede ni debe cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley, esta llamada a garantizar, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicte en presente asunto, se hará en atención al interés superior de cada uno de los niños involucrados en el presente fallo.

En atención a los hechos antes narrados, y en consideración, a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir, esta sentenciadora dicta el presente fallo, declarando con lugar la acción interpuesta en beneficio de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Yasnelliz C.C.S., en contra del ciudadano E.S.U., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a su hija, en la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el N° 38.371. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al Treinta por Ciento (30%) Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el N° 38.371, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de Treinta por Ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el N° 38.371 que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir Cincuenta por Ciento cada uno. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, se dispone abrir cuenta de ahorros a nombre de las beneficiarias de autos, particípese lo conducente al Departamento de Contabilidad.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.

La Secretaria

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria.

Abg. I.B.

AMVA/IB/iliana..-

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