Decisión nº 016-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Asunto Principal: VP02-P-2012-016717

Asunto: VP02-R-2013-000498

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Veintitrés (23) de Julio de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de sentencia interpuesto por el abogado L.A.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia N° 019-2013, de fecha 03.05.2013, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió a la ciudadana YASNELY F.F.I., portadora de la cédula de identidad N° 13.007.109, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.E.C.D.C..

En fecha 06.06.2013, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, y se designó como ponencia a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13.06.2013, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de superadas las causas de diferimiento, fue celebrada la audiencia oral en fecha 09.07.2013, con la presencia del abogado GIAN P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado en ejercicio J.F., en su carácter de defensor privado y la acusada YASNELY FUENMAYOR INFANTE, observándose la inasistencia de la víctima R.E.C., quien se encontraba debidamente notificada (folios 211 y 212); por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 03.05.2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia N° 019-2013 absolvió a la ciudadana YASNELY F.F.I., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.E.C.D.C.. (Folios 139 al 163).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado L.A.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, como único motivo de impugnación la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, la Jueza de instancia absolvió a la ciudadana YASNELY FUENMAYOR INFANTE, por considerar que la víctima de autos debió evacuar, por lo menos, dos testigos a los fines de crear certeza en cuanto a la responsabilidad penal de una persona determinada en razón de los hechos investigados, aplicando de esa forma el principio in dubio pro reo, no obstante, en fecha 27.02.13, fue iniciado por ante el Juzgado de instancia el juicio oral y público, donde se cumplieron todas las formalidades de ley que comportan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción.

En este sentido, el recurrente aduce, que el p.p. acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del Texto Constitucional como garantía para las personas sometidas a un p.p., a los fines que sus derechos sean respetados, no obstante, si bien es cierto, todos esos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o partícipe de un hecho punible, no es menos cierto, que paralelamente a ello, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparan los derechos y garantías de las víctimas de delitos, otorgándoles una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales, cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos.

De otro lado, la Representación Fiscal aduce, que la motivación realizada por la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, resulta ilógica, toda vez que, del desarrollo del debate se logró constatar que la ciudadana YASNELY F.F.I. de manera agresiva y violenta arremetió con golpes en contra de la integridad física de la ciudadana R.E.C.D.C., y la víctima de marras fue conteste y firme en su declaración al sostener, que la acusada ut supra mencionada fue la persona encargada de agredirla físicamente, sin incurrir en contradicción en los puntos relevantes del hecho controvertido, acaecido en fecha 28.05.2012.

Razón por la cual, el Ministerio Público considera que la decisión emitida por el Juzgado de instancia contiene contradicciones internas, así como errores lógicos que hacen de la misma una sentencia manifiestamente irrazonable, en efecto, la Jueza de Juicio acordó absolver a la ciudadana YASNELY F.F.I., por el simple hecho que la víctima de autos no acompañó su declaración con la opinión y objetividad de dos testigos, haciendo referencia a su vez, que tales personas tuvieron conocimiento de los hechos investigados, entre ellos el hijo de la víctima, quien pudo ser evacuado como testigo referencial, no obstante, la Representación Fiscal considera necesario aclarar, que dicho testigo representa a un niño de cinco años de edad, tal como el Juzgado a quo dejó constancia en las preguntas realizadas a la ciudadana R.E.C.D.C., quien fue conteste al mencionar que su hijo cuenta con cinco (05) años de edad, mas no se trata de una persona adulta de veintiséis (26) años de edad, lo que, a juicio de la Vindicta Pública evidencia la contradicción en la motivación de la decisión in comento, toda vez que, la Jueza de Juicio no valoró conjuntamente el testimonio de la ciudadana víctima con la declaración rendida por el experto forense, en cuanto a las lesiones físicas apreciadas en el informe médico legal, el cual se practicó al día siguiente de la consumación del hecho, vale decir, el día 29.05.12.

Siguiendo con este orden, el Ministerio Público señala, que la Jueza a quo, al momento de dictar la decisión recurrida estableció, que en el caso de marras, no se encuentra comprometida la responsabilidad penal de la ciudadana YASNELY F.F.I., toda vez que, en el debate oral y público se apreciaron claramente desconciertos en la relación vecinal de las involucradas, tratándose solo del dicho de la víctima en contraposición al dicho de la acusada, no obstante, la Representación Fiscal no comparte dicho criterio, por lo que trae a colación lo dispuesto por el Dr. G.A.F.B. y por el Dr. M.E..

Asimismo, el Ministerio Público cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 440, de fecha 27.07.2005 y decisión N° 417, de fecha 31.03.2005.

En este sentido, el recurrente aduce, que respecto a la motivación de la sentencia, distintos autores han referido que la misma debe realizarse de manera clara y precisa, con el objeto que las partes puedan tener la convicción sobre la cual se fundamenta. Así las cosas, el apelante cita lo expuesto por Roxin en su obra “Derecho Procesal Penal”. Aunado a ello, el Ministerio Público trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1834, de fecha 09.08.2002, ratificada en sentencia N° 584, de fecha 22.04.2005. Finalmente, la Vindicta Pública cita lo expresado por el Dr. S.B.C., en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”.

Siguiendo con este orden, el recurrente alega, que la declaración de la ciudadana R.E.C.D.C., en su carácter de víctima, constituye un testigo hábil que debe ser plenamente valorado por el Juez de Juicio, al no existir en el p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, por lo que, no se produce la exclusión del único testimonio aún procediendo de la propia víctima, quien en el caso de marras de manera firme y contundente, precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre cómo sucedieron los hechos.

Así las cosas, el Ministerio Público señala, que la declaración de la víctima de marras fue coherente y segura, sin incurrir en contradicciones sobre los puntos relevantes del hecho controvertido, situación que, al ser adminiculada con la deposición del Dr. J.C.V., en su carácter de médico forense, quien fue conteste y asertivo al informar en el debate oral y público sobre el estado físico de la ciudadana R.E.C.D.C. al momento de su valoración, constatando que dicha ciudadana presentaba lesiones producidas por objeto contuso, de carácter médico leve, sanando en el lapso de ocho (08) días, como tiempo habitual de curación, declaraciones que al ser adminiculadas con la declaración del funcionario J.C.M.M., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien practicó la inspección técnica en el lugar de los hechos, resaltan mayor contundencia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, por lo que, mal podría la Jueza a quo, absolver a la ciudadana YASNELY F.F.I., por el hecho de no existir testigos que fueran presentados en el debate oral y público.

Finalmente, la Representación Fiscal aduce, que en el caso de marras la ciudadana R.E.C.D.C., en su condición de víctima, ha establecido de manera clara y detallada los pormenores sobre la situación de agresión física sufrida en su contra, en efecto, se observa que la decisión recurrida ciertamente beneficia y ampara los intereses de la acusada de autos en el p.p., lo que evidencia una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como los derechos de la víctima, pues, el Juez no solo debe aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito, para garantizar los derechos de los justiciables, sino que también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte de la defensa.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el recurrente fundamenta como único motivo de impugnación la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia N° 019-2013, de fecha 03.05.2013, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió a la ciudadana YASNELY F.F.I., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.E.C.D.C..

Ahora bien, esta Sala precisa realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la defensa denuncia como único motivo de apelación las circunstancias de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida que prevé el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el referido numeral , cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es más que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser contradictorios ni ilógicos por estar ausentes, y no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación se observa que bajo similares argumentos, el apelante ataca la sentencia por tres motivos contrapuestos entre sí, tal como se verificó ut supra, por lo que se establece que los alegatos del apelante atacan la motivación de la sentencia por contradicción.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala constata del escrito recursivo, que el apelante ataca la contradicción como vicio de motivación en la decisión recurrida, y en ese sentido, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza a quo al momento de dictar la sentencia absolutoria, quien en su fundamentación señaló lo siguiente:

…En la presente causa seguida a la ciudadana YASNELY FUENMAYOR INFANTE por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de R.C. Los (sic) hechos que se afirman como acontecidos son los siguientes: el día lunes 28 de mayo (sic) de 2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, la ciudadana, R.E.C.d.C., se encontraba en su residencia ubicada en el parcelamiento bandera sur, parroquia C.d.A., cuando escucho (sic) aullar a una de sus mascotas, sale de la vivienda y constata que la perra aullaba, por que (sic) la vecina de nombre Yasnely F.F.I. la había golpeado con un rastrillo de hierro, le pregunte (sic) que porque (sic) le había pegado a su perra y ella le responde porque le daba la gana de pegarle porque estaba en su casa, y si ella pasaba también le pegaría, ofendiéndola, suscitándose así una discusión entre las nombradas ciudadanas, sin embargo la victima (sic) se introduce a su residencia, y busca a su hijo para llevarlo al kinder, cuando le sale al paso la ciudadana Yasnely Fuenmayor, y le acierta un golpe en el rostro, a la altura de los ojos, halándole el cabello y lanzándola al suelo, donde se golpea la cabeza, ocasionándole hematoma en región frontal, equimosis violácea en región peri-orbitaria derecha e izquierda, hematoma en cuero cabelludo, región occipital y región temporal izquierda. Del desarrollo del debate se pudo apreciar: al momento de la exposición de la propia victima (sic), los hechos antes descritos y la determinación precisa de dos personas, vecinos de la zona que apreciaron dicho acontecimiento. Siendo así desde el inicio, parte de su exposición, considera esta Juzgadora que de forma necesaria debió evacuarse estos dos testigos a los fines de crear certeza en cuanto a la responsabilidad penal de una persona determinada en razón de los hechos descritos, así también se menciona a su hijo de 26 años que pudo ser evacuado como testigo referencial, no existe duda de la comisión del delito en atención a la valoración técnica del experto forense, mas sin embargo, según esta propia narración, se evidencia que no se trato (sic) de un hecho aislado, se aprecio (sic) en sala varias (sic) sucesos entre las partes que pudo afectar su vulnerabilidad y conducta, aunado a ello, las (sic) propia victima (sic) manifiesta la presencia de personas que pudieron evidenciar los hechos, no ocurrió según su propia versión, sin la presencia de testigos, es por ello que esta Juzgadora considera que resultaba de impretermitible cumplimiento la incorporación de los mismos, a los fines de corroborar el desenlace de hechos que se señalan como ocurridos, es por lo que al solo escuchar a la victima (sic), no considera esta Juzgadora que este (sic) comprometida la responsabilidad penal de la encausada al apreciar claramente desconciertos en la relación vecinal de las involucradas, se trata del dicho de la victima (sic) contrapuesto al de la acusada, personas que no tienen antecedentes penales que acrediten mala conducta predelictual, no sobreentiende esta juzgadora falsedad en el proceder de la victima (sic) al proceder a acusar formalmente pero si (sic) deficiencia o carencia de elementos que permitan acreditar responsabilidad penal de la encausada estando en conocimiento cierto de que hubo testigos que no fueron presentados para ser evacuados como corresponde en el presente Juicio (sic) Oral (sic) y por ello ante la duda prevalece la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que reviste a la acusada de autos.

No se pudo determinar de forma fehaciente elementos que comprometan, sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado (sic), por lo que impera el IN DUBIO PRO REO, el que traduce: "Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla" y entra allí a confirmarse la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según el (sic) cual, cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Es por ello que este tribunal encuentra a la ACUSADA INOCENTE…

. (Destacado de esta Sala).

De la transcripción realizada, se observa que tal como lo establece el apelante, la decisión recurrida resulta a todas luces contradictoria, por cuanto, de una parte establece, específicamente en el capítulo referido a “De los fundamentos de hecho y de derecho”, que la ciudadana YASNELY F.F. arremetió contra la ciudadana R.E.C. propinándole golpes en el rostro, halándole el cabello y lanzándola al suelo, donde se golpeó la cabeza. No obstante, de seguidas expone que en el caso de marras se determinó la existencia del delito, pero no existen pruebas que permitan establecer que la acusada de autos fue quien perpetró el hecho, toda vez que, aún cuando existían testigos presenciales, los mismos no fueron traídos para ser recepcionados en juicio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:

…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…

. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

(Resaltado nuestro).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).

Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…

. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

En tal sentido, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, indicando:

… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración;…

.

De lo anterior, evidencia esta Sala que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción, respecto a los fundamentos que dieron origen a dictar la decisión absolutoria a favor de la ciudadana YASNELY F.F.I., toda vez que, la Jueza de Juicio, primeramente señaló a la acusada de autos como autora del delito que se le atribuye y, posteriormente, estableció que aún cuando de actas quedó acreditada la existencia del delito, el mismo no podía atribuírsele a la acusada de marras, toda vez que, no existían suficientes pruebas que comprometieran la responsabilidad penal de la misma en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, pues, en efecto, solo se encontraba el dicho de la víctima contrapuesto con el de la acusada.

Asimismo, esta Sala de Alzada constata, que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión impugnada, incurre igualmente en contradicción cuando establece que “esta juzgadora no sobreentiende falsedad en el proceder de la víctima al proceder a acusar formalmente, pero si deficiencia o carencia de elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal de la encausada”, toda vez que, luego de haber establecido que no considera falso lo expuesto por la víctima, posteriormente aduce que en el caso de marras no existen suficientes pruebas que permitan acreditar la veracidad de lo expuesto por la ciudadana R.E.C.D.C..

En este sentido, estas Jurisdicentes consideran necesario establecer, que justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se deben aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por demostrados ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

Por lo que, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas, razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues, un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.

Por ello, esta Sala estima que en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se instituyen en una serie de fundamentos efectuados en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional y que en atención al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser subsanado por esta Alzada; pues, ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que, si bien, en el p.p., el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se verifica en el presente caso, y concierne directamente a la motivación de la sentencia.

Estima esta Sala, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así las cosas, en el presente caso, al evidenciase el vicio denunciado por el recurrente de marras, en relación a la contradicción presente en la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación presentado, anular el fallo impugnado, y en consecuencia, ordenar a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevo juicio oral y público en el presente asunto.

De otra parte, resulta importante establecer que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual, debe ser garantizado por los Jueces al momento de adoptar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Alzada hace un llamado de atención a la Jueza de instancia, toda vez que, si la misma consideraba que en el caso de marras resultaba necesaria la presencia de testigos que fueron referidos durante el transcurso del debate, a los fines de establecer la verdad de los hechos, ésta podía hacer comparecer a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dictar una decisión ajustada a derecho, situación que, no se evidencia en el caso de marras, contrario a ello, la Jueza de Juicio si bien estableció la necesidad de la comparecencia de los testigos presentes en el momento de los hechos, no realizó todo lo necesario para lograr la presencia de los mismos en el juicio, por lo que, se apercibe a la Jueza a quo para que en futuras oportunidades no se sacrifique la justicia y realice lo conducente, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, sin que ello se traduzca en la falta de imparcialidad del Juez.

Como corolario de lo anterior, resulta importante citar lo dispuesto por el tratadista A.M.M., quien en su obra “El Juez ante la prueba”, estableció: “La búsqueda de la verdad jurídica objetiva no compatibiliza con un juez decidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la ley adjetiva le provee, con los límites y la prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.” (Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires 1991, pág. 101).

Finalmente, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el vicio de la sentencia que ha sido denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión y como ha quedado señalado en jurisprudencia reiterada que se acompaña al presente fallo; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA a un órgano subjetivo distinto, la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio aquí señalado. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia N° 019-2013, de fecha 03.05.2013, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió a la ciudadana YASNELY F.F.I., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.E.C.D.C..

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia recurrida.

TERCERO

Se ORDENA a un órgano subjetivo distinto, la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio aquí señalado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 016-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000498

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