Decisión nº PJ0142010000111 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncidencia (Impugnación De Poder)

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000168

DEMANDANTES: YASNETT MUÑOZ GRAVINA

DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y otros conceptos laborales

SENTENCIA N°: PJ0142010000111

En fecha 31 de mayo de 2010 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000168 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró SUFICIENTE EL PODER OTORGADO por el ciudadano E.F.F., en el juicio por Daños y Perjuicios y otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana YASSNETT MUÑOZ GRAVINA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.349.732, representada judicialmente por los abogados H.R.H. y G.O.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.871 y 6.693, en su orden, contra la empresa LABORATORIO CLINICO GALENO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1996, bajo el No. 5, tomo 104-A, representada judicialmente por los abogados G.C.A., B.G.G., K.P.D.M., W.M.R., L.A.A.G. y N.A.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.142, 108.180, 130.221, 145.571, 119.056 y 95.558, respectivamente.

En fecha 07 de junio de 2010, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13 er) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la cual se celebró en fecha 29 de junio de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de las partes.

Declarada sin lugar la apelación de la parte actora, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

Señala que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que al proceso debe comparecer una persona que realmente represente a quien ha sido demandado; que en el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas que representen a las empresas en juicio serán las facultadas según sus estatutos, mientras que el articulo de la Ley procesal laboral establece que deben ser representados por la persona natural facultada para ello.

Aduce que en el presente caso, la empresa demandada no acudió a ese llamado, pues se presentaron dos abogadas, quienes de manera irregular, según una nota de la secretaria, presentaron unas fotocopias del poder ya que este no aparece consignados, los originales no pueden ser devueltos antes de las pruebas o de la sentencia; que a los efectos la certificación de la secretaria no es tal ya que no cumple con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el poder lo otorgan los ciudadanos E.F. y S.S., en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Junta Directiva; aduce que no se impugna el poder por deficiencia de algún requisito de forma, sino porque es un problema de fondo, pues afirma que ellos tienen ese carácter más no la facultad de otorgar poderes de acuerdo a los estatutos.

Que ello se evidencia del acta suscrita ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 20 de abril de 2010; que tal alegación la probaron con las documentales que rielan a los folios 85 al 103, donde se consignan copias certificadas de los estatutos y sus reformas, en los cuales al folio 95 y vto., se encuentra la cláusula DECIMA SEPTIMA en la cual la Junta directiva delego en un funcionario denominado Representante Judicial ciertas atribuciones, las cuales se encuentran en la cláusula VEINTISIETE, que éste representante tendrá la representación judicial de la compañía en todos sus asuntos judiciales, por lo que los mencionados ciudadanos no tenían facultades para otorgar poder de acuerdo a sus estatutos, ello de acuerdo a lo alegado y probado; que en consecuencia de ello, ese poder debe ser desechado.

Señala que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial actúo erróneamente, pues apertura una incidencia que no debió aperturar, ya que no se está atacando una deficiencia de forma del poder sino una cuestión de fondo, por lo que no debió aplicar lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no había posibilidad de subsanación, aunado a que ese nombramiento recae sobre un médico quien no tiene capacidad de postulación.

Parte demandada:

Señala que de acuerdo a la naturaleza jurídica del mandato, su representación es valida; que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de abril de 2003, ha señalado que para su existencia, el mandato no necesita de documento sino de la voluntad de la persona que desee ser representada y que el documento debe existir es a los fines probatorios.

Expresa que respecto a los sujetos procesales, son sujetos quienes tienen un interés en un determinado proceso, materializando el ejercicio del derecho a la defensa de quienes quieran hacerse parte de ese proceso.

Señala que la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia del 10 de junio de 2009, que para que pueda tenerse como valida la impugnación efectuada por una parte respecto a la representación judicial de su contraparte, es necesario que esta se haga con una técnica especifica –no es valida una simple impugnación- y que se asuma la carga probatoria de tal impugnación, por lo que no puede hacerse caprichosamente.

Destaca que la impugnación del accionante estuvo dirigida a la facultad de la persona que otorgo el poder, debatido ésto en la incidencia, se demostró que el ciudadano E.F. no solo forma parte de la Junta Directiva sino que también es accionista.

Arguye que la Sala de Casación Social, en su sentencia de fecha 04 de marzo de 2010, estableció que ante los quebrantamientos de forma, es primordial el Principio Finalista, analizando el tema de la búsqueda de la verdad y el principio finalista. Considera la Sala innecesario crear incidencias por aspectos formales, para hacer un proceso dinámico y más activo para las partes; por lo que los quebrantamientos de forma a veces atentan contra el principio finalista.

Concluye alegando que el ciudadano E.F. es la persona de mayor jerarquía en la empresa y que toma las decisiones más trascendentes dentro de la sociedad de comercio, por lo que quien mejor que él para otorgar poderes; que en la sentencia mencionada se encamina a la búsqueda de la verdad y de la justicia que es obligación para los jueces y los auxiliares de justicia, que solicita se aplique ello en el presente caso, requiriendo se confirme la sentencia apelada.

De las actuaciones llevadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en la presente causa, destacan las siguientes:

Al folio 72, riela acta de fecha 20 de abril de 2010, levantada con ocasión a la apertura de la audiencia de apelación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

… En este acto expone el abogado G.O. en su carácter de Apoderado judicial de la demandante; señala que el poder consignado por las abogadas que representan a la demandada en éste acto fue otorgado por una de las personas que no tiene facultad para otorgar Poderes judiciales en juicio de acuerdo con los estatutos de la compañía demandada, las abogados de la parte demandada señalan en este acto que su Poder y representación es legítima por que esta conforme a derecho y la cual será demostrado en su oportunidad. En vista a la exposición de las partes (demandante-demandada) este Tribunal concede tres (3) días hábiles a los fines de subsanar cualquier omisión, error que tenga el Poder, y una vez que se dirima lo aquí planteado, se dará inicio a la Audiencia Preliminar, se fija la audiencia preliminar para el día 26 de Abril de 2010 a las 09:00 am de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(Resaltado del Tribunal)

Folios 79 al 84, escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010, por los abogados H.R.H. y G.O.O., apoderados judiciales de la parte actora, en el cual exponen:

“El día lunes 20 de abril de 2010, siendo las 8,30 a.m. fecha y hora fijadas para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, nos apersonamos en la sala de audiencias de ese Tribunal conjuntamente con las Abogadas K.P. y N.G. quienes dijeron ser apoderadas judiciales (¿?) de la empresa demandada y para ello, habiendo comenzado la audiencia con su presencia, consignaron un poder otorgado por la mencionada empresa. (ver folios 73 y 74) Al verificar la redacción del instrumento poder consignado pudimos verificar que el poder en cuestión fue otorgado por los ciudadanos E.F. y S.S. quienes ostentan los cargos de Vicepresidente y Director Suplente respectivamente de la Junta Directiva de la compañía demandada, por lo que verbalmente solicitamos a usted se dejara constancia de la no presencia de la empresa demandada a la audiencia, toda vez que el poder presentado por las abogadas fue otorgado por los referidos identificados ciudadanos, quienes no tienen facultad según el documento constitutivo estatutario de la referida sociedad, para otorgar poderes judiciales ni de ningún tipo. Tampoco tenían las mencionadas abogadas la facultad según el documento constitutivo estatutario de la referida sociedad, para otorgar poderes judiciales ni de ningún tipo. Tampoco tenían las mencionadas abogadas la facultad de representar estatutariamente a la empresa demandada. Es más, estatutariamente la Junta Directiva según la cláusula DECIMA OCTAVA del documento constitutivo estatutario, si acaso tiene facultades para designar Gerentes y mandatarios y crear cargos de administración de operación y de dirección, pero al leer el documento integro del documento constitutivo estatutario de la compañía se llega a la conclusión que la Junta Directiva no tiene facultad para otorgar poderes y mucho menos judiciales…

… las partes expusieron sus argumentos con relación a la ilegitimidad de la representación de la demandada y las partes suscribieron el acta de audiencia, otorgando el Tribunal un lapso de tres días a los fines de subsanar cualquier omisión o error que tenga el poder (¿?) Nadie alegó que el poder tenga un error o se haya omitido algo. El poder al parecer esta bien otorgado desde el punto de vista formal, y no advertimos la omisión de algún requisito, por lo que no hay nada que subsanar…

… si el poder no estaba redactado conforme a los estatutos de la compañía y otorgado por la persona facultada por dichos estatutos para otorgar poderes, entonces sencillamente, la empresa no estuvo presente en dicha audiencia y así pedimos sea declarado…

… Es más el Juez difirió (¿?) la audiencia para el día 26 de abril de 2010 a las 09:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y este articulo no se refiere a diferimientos sino a la prolongación de la audiencia que es algo muy diferente…

… por asiento de comercio de fecha 23 de setiembre de 2002 bajo el N° 6 tomo 44-A expedido por el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial correspondiente a la compañía demandada… ( anexo a este escrito en copia certificada del folio 8 al 13)…con relación a la representación en juicio de la compañía demandada y a la persona o funcionario autorizado por el propio documento constitutivo estatutario de la sociedad para otorgar poderes judiciales.

La clausula DECIMA (vuelto folio 11) establece: La Junta Directiva es el órgano administrativo y de dirección de la compañía con las mas amplias atribuciones de administración y disposición sin mas limitaciones que las establecidas en la ley y este documento. La clausula DECIMA SEPTIMA (vuelto del folio 11) establece: La Junta Directiva tendrá las mas amplias facultades de administración, dirección y disposición con excepción de las atribuciones asignadas al representante judicial… y la clausula VIGESIMA QUINTA (vuelto del folio 12) establece: entre otras cosas que la representación judicial de la compañía en todos los actos y asuntos judiciales será ejercida por un funcionario denominado Representante Judicial. Dicho funcionario sera designado por la Junta Directiva,,, y ser{a el único facultado para… otorgar poderes y revocar poderes para estar en juicio a las personas que libremente elija, cnfiriendole todas o algunas de las facultades…

En virtud de lo antes expuesto se desprende con meridiana claridad y sin esfuerzo alguno que ni la Junta Directiva, ni sus miembros, por expresa disposición del documento constitutivo estatutario de la sociedad demandada, tienen la facultad para representar judicialmente a la empresa demandada, como tampoco la tienen para comparecer en nombre de ella como demandado por ante los tribunales, ni para otorgar poderes judiciales, ya que todas estas competencias o facultades fueron delegadas estatutariamente por los propios accionistas de la compañía en la persona de un funcionario denominado Representante Judicial… “.

Folios 104 al 123, las abogadas N.A.G.M. y K.P.D.M., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada, presentaron escrito en el cual exponen:

“ … Para dar cumplimiento a lo establecido en el contenido de la cláusula supra-trascrita, la Junta Directiva en fecha 17 de marzo de 2003, procedió a designar a el abogado G.O. Ojeda…quien hoy representa a la parte demandante e impugna nuestro poder, como Representante Judicial de la demandada de autos; quien finalmente en fecha 07 de julio de 2009, presenta su carta de renuncia a dicha representación. Presento para su vista y devolución previa certificación de la copia que ser{a agregada al expediente, copia certificada de la participación efectuada por Geman Ochoa al Registro Mercantil Segundo relativa a su designación como representante judicial para aquella fecha de Laboratorio Clínico Galeno, C.A., marcado “C”.

Como consecuencia de lo anterior, la Junta Directiva de Laboratorio Clínico Galeno, C.A. que para la fecha estaba integrada por Leonardo Serrapiglio… en su carácter de Director Principal y Presidente, E.F.,… en su condición de Director Principal y Vicepresidente de la compañía,… S.S.… y… Jetzbel Flumery en sus caracteres de Directoras Principales; procedió a designar en fecha 24 de febrero de 2010, de manera unánime. Al Director Principal y Vicepresidente de la compañía E.F.F. como Representante Judicial con todas las atribuciones conferidas a dicho funcionario por los estatutos según la clausula Vigésima Quinta ya transcrita; tal y como consta en Acta de Junta Directiva de esa misma fecha cuya original se encuentra asentada en el libro de Actas de la Junta Directiva de la compañía… “.

Folio 139 al 147, escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010, por los abogados H.R.H. y G.O.O., apoderados judiciales de la parte actora, en el cual exponen:

“(…/…)

En la audiencia del dia 20 de abril de 2010, siendo las 8,30 a.m. fecha y hora fijadas para la celebración del inicio de la audiencia preliminar , las abogadas K.P. y N.G. se presentaron como apoderadas judiciales de la empresa demandada para lo cual consignaron un poder otorgado en fecha 26 de marzo de 2010 por los ciudadanos E.F. y S.S., quienes actuaron según puede leerse en el encabezamiento del referido poder –el cual esta inserto a los folios 73 y 74 del expediente- con su carácter de Vicepresidente y Director de la Junta Directiva de la empresa demandada. Puede leerse en el auto anexo al poder que expide la Notaria Publica ( ver folio 74) donde se otorgo el referido poder, que la Notaria certifica que tuvo a la vista acta de la Asamblea Extraordinaria, Acta Constitutiva de Laboratorio Clinico Galeno C.A., inscrita el 6 de setiembre de 1996 bajo el Nº 5 tomo 04-A y Acta de Asamblea del 23 de marzo de 2009 inscrita el 21 de julio de 2009 bajo el Nº 24 tomo 91-A que se refiere, según la copia certificada del expediente de la compañía en el registro Mercantil que acompañaron las Abogadas Perdomo y Gómez, al nombramiento de los actuales miembros de la Junta Directiva de la compañía demandada. Es decir como era lógico suponer solo acompañaron y exhibieron los referidos documentos de donde se desprende el carácter de Vicepresidente y Director de la Junta Directiva de los ciudadanos E.F.F. y S.S. respectivamente. No acompañaron ni expresaron en el referido poder que lo estaban otorgando en su carácter de Representante Judicial de la empresa ni en ese poder figura el Medico E.F.F. como Representante Judicial de la empresa.

En esa misma fecha en que debía iniciarse la audiencia preliminar, alegamos que “el poder consignado por las abogadas K.P. y N.G. fue otorgado por personas que no tienen facultad de otorgar poderes en juicio de acuerdo a los estatutos de la compañía”

Ahora bien, de acuerdo al contenido de las actuaciones antes señaladas, se desprende que la parte actora cuestiona la facultad que tiene el ciudadano E.F.F. como Representante Judicial de la empresa demandada para otorgar Poder, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por el actor recurrente en la audiencia oral y publica de apelación, el mencionado ciudadano actúa como Vicepresidente de la sociedad de comercio “LABORATORIO CLINICO GALENO C.A.”, siendo que a los fines de otorgar o conferir poderes a efectos de la representación judicial de la empresa ante asuntos que se sometan al conocimiento jurisdiccional, según los estatutos de la misma esta facultad la tiene conferida el Representante Judicial de la empresa; de tal manera que lo que se cuestiona no es la forma como fue otorgado el Poder por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos legales en este sentido, sino que se trata de un defecto de fondo.

II

Para decidir este Juzgado observa:

Al Folio 122, del expediente cursa Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO GALENO C.A.”, de la asamblea celebrada en fecha 06 de agosto de 2002, de acuerdo a cuyo contenido se reformó el acta constitutiva de la hoy accionada, reformando consecuencialmente sus estatutos y en la cláusula VIGESIMA QUINTA se estableció:

VIGESIMA QUINTA: La representación judicial de la compañía en todos los actos y asuntos judiciales será ejercida por un funcionario denominado Representante Judicial. Dicho funcionario será designado por la Junta Directiva y permanecerá en el cargo mientras no sea reemplazado. Este Representante Judicial será el único facultado para firmar citaciones y notificaciones judiciales, comparecer en juicio como demandante o como demandado, ante cualquier jurisdicción ordinaria, especial o administrativa, intentar o contestar demandas y reconvenciones, desistir, transigir, disponer los derechos en litigio, conciliar, comprometer en árbitros, o arbitradores de derecho, hacer posturas en remate, nombrar liquidadores o partidores, recibir cantidades de dinero u otros valores que se entreguen a la compañía en actos judiciales, otorgando los recibos y finiquitos correspondientes, y en general efectuar cualquier otro acto de carácter judicial en que tenga interés la compañía sea contencioso o no. También corresponde al Representante Judicial, otorgar y Revocar poderes para estar en juicio a las personas que elija confiriéndole todas o algunas facultades pero reservándose siempre su ejercicio.

De la citada cláusula se evidencia que de conformidad con los estatutos de la empresa existe un funcionario denominado Representante Judicial; se explica la modalidad para su designación y remoción, estableciendo de igual manera las facultades de éste, sin indicar la persona sobre la cual recaería la designación al cargo.

Ahora bien, las partes quedaron contestes al establecer que la persona que figuraba como Representante Judicial desde una fecha posterior a la reforma de los estatutos, lo fue el abogado G.O. –hoy apoderado judicial de la parte actora-, quien mediante Acta -levantada por la Junta Directiva vigente para el 17 de marzo de 2003- fue designado como Representante Judicial, efectuando la correspondiente protocolización de la referida acta, cargo que desempeñó hasta la fecha de su renuncia, tal como se constata al folio 126.

Por otra parte, consta en el expediente copia del libro de actas de Asamblea, presentado por la parte accionada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de abril de 2010, folio 138) ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, siendo que el mismo estuvo a la vista de la parte actora -según lo expuesto por el propio recurrente ante esta alzada- en la audiencia oral y pública de apelación, de lo que no consta que hubiere hecho algún tipo de objeción o cuestionamiento al mencionado libro en la misma oportunidad, es decir, que no ejerció ningún tipo de control sobre el mencionado libro, siendo que en éste aparece estampada un acta en la que, en fecha 24 de febrero de 2010, la Junta Directiva de la sociedad de comercio “LABORATORIO CLINICO GALENO C.A.” nombra al ciudadano E.F.F. como Representante Judicial de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésima Quinta de la reforma de los estatutos sociales de la empresa demandada. (Ver folio 131)

Pues bien, de conformidad con el contenido de la cláusula vigésima quinta observa quien decide que dentro de la referida sociedad mercantil se creó una figura denominada Representante judicial, a la que en la misma cláusula se le otorgaron facultades y atribuciones, destacándose la que establece que dicho funcionario, en ejercicio de sus funciones, representará a la sociedad de comercio en los límites de esas facultades y atribuciones; sin embargo, conviene destacar que dentro de la cláusula no se establece que esta persona deba tener o cumplir con una cualidad en especifico, y obviamente que, quien ejerza tales facultades y atribuciones deberá ceñirse a lo establecido en la legislación venezolana vigente, por lo que no podrá ejercer lo que se denomina postulación en juicio sin estar representado de abogado.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia Nro. 319 de fecha 17 de julio de 2002, caso: Artur Soares vs. Alves Moreira, en la cual se ha señalado el desplazamiento del principio excesivamente formalista en los subsiguientes términos:

“La Sala quiere expresamente destacar que, en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar ante ella, la antigua jurisprudencia pecaba de formalista, pues a veces tendía más a interpretar rigurosamente la letra de la Ley, que a escudriñar la voluntad del poderdante, lo cual redundaba en detrimento de la justicia; pero la nueva doctrina se orienta en sentido contrario. Así, en sentencia del 22 de junio de 2001 (Expediente 00-317), se ratificó el criterio en los siguientes términos:

… La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…

El mandato conferido al apoderado en la situación de especie, es específico para que sostenga los derechos del poderdante:

... en el recurso de casación, que fue anunciado y oído contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de Octubre (sic) de 1998 …omissis... en cuyo proceso intervine como Tercero Concursal Adhesivo

.

Al ser presentado este instrumento en proceso, la Sala para constatar la condición de apoderado que se arroga el abogado J.A.C., examina el expediente del juicio, y efectivamente encuentra que no cabe duda de que M.L.B., el poderdante, fue interviniente adhesivo en el juicio que culminó con la sentencia reseñada en el poder producido; y que en su condición de autos interpuso recurso de casación contra la misma. El instrumento fue otorgado ante Notario Público que identificó cabalmente al otorgante; no existe, entonces, motivo alguno para dudar de la manifestación de voluntad expresada por el otorgante, en el sentido de que sea el abogado J.A.C. quien lo represente en el trámite del presente recurso.

Por las razones expuestas se desecha la oposición que hizo la demandante reconvenida a la representación del apoderado del tercero interviniente.” (Subrayado del Tribunal)

En la ut supra citada sentencia, se ha dejado sentado el criterio de que debe verificarse o revisarse la voluntad del poderdante, a efectos de comprobar si efectivamente este manifestó su voluntad de conferir un poder a efectos del ejercicio de su representación.

Efectivamente, el ciudadano E.F.F., actuando en su carácter de Director Principal y Vicepresidente de la Sociedad de Comercio demandada otorgó un poder a abogados de su confianza a los fines de la representación judicial de su representada; evidenciandose que el mencionado ciudadano para la fecha del otorgamiento del instrumento poder se encontraba facultado para ese acto, pues si bien no se enuncio en el poder, en éste recae el cargo de Representante Judicial, por lo que se encuentra suficientemente facultado para otorgar poderes en nombre de su representada. Y así se establece.

Igualmente, es oportuno destacar que la parte actora con ocasión a la impugnación efectuada, aduce ante esta alzada que el ciudadano E.F.F., carece de facultad para otorgar poderes de acuerdo a los estatutos de la sociedad mercantil a la cual representa; no obstante, al folio 26 del expediente, la misma representación judicial es la que solicita en el libelo de la demanda que la notificación se efectúe en la persona de los ciudadanos “Leonardo Serrapiglio y E.F.F., Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la Junta Directiva de la empresa demandada”; y, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, en fecha 20 de abril de 2010, impugnó el poder conferido por el ciudadano E.F.F., toda vez que aduce que tal facultad le está reservada al Representante Judicial de la sociedad de comercio accionada, señalando de la misma forma, que entre sus atribuciones dentro de la empresa se encuentra “darse por notificado” en procedimientos judiciales, motivo por el cual mal puede señalar que carece de tal facultad, cuando él propio actor en el mismo escrito libelar solicitó que la notificación fuere practicada en la persona de “E.F. Fioretti y de Leonardo Serrapiglio”, reconociendo que ocupan los cargos de Vicepresidente y Presidente, de la Junta Directiva de la accionada y que la pueden representar en el presente procedimiento.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 091, Expediente Nro. 02-060, de fecha 10 de febrero de 2004, caso: M.Á.R. vs. D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., en la cual se ha señalado:

(…/…)

Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, en la articulación aperturada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, las partes presentaron sus respectivos alegatos en atención a la impugnación efectuada por la parte accionante. La parte demandada ante la impugnación efectuada por el actor en relación a que el ciudadano E.F.F., carece de facultad para otorgar poderes judiciales, exhibió el libro de Asambleas de la sociedad de comercio accionada, -sin que el actor hubiere ejercido algún mecanismo procesal de control sobre el mismo- con lo cual demostró que el mencionado ciudadano si tiene facultad para celebrar este tipo de actuaciones dentro de la empresa, no en su carácter de Vicepresidente o Director Principal, sino en su condición de Representante Judicial, cargo éste que coexiste dentro de la sociedad de comercio con el desempeñado en la Junta Directiva, de la cual también forma parte, con un doble cargo o cualidad.

En atención a lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la suficiencia del poder otorgado por el ciudadano E.F.F., por cuanto éste ocupa dentro de la empresa el cargo de Vicepresidente, Director Principal y Representante Judicial, siendo que en atención a éste ultimo cargo, al cual fue designado por la Junta Directiva de la Sociedad de Comercio accionada, se encuentra plenamente facultado para otorgar poderes judiciales, desde el 24 de febrero de 2010, desde antes de la celebración de la audiencia preliminar primigenia celebrada ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial el día 20 de abril de 2010. Y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara suficiente el poder presentado por las abogadas K.P. y N.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.221 y 95.558, en fecha 20 de abril de 2010 ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, el cual acredita la representación en juicio de la empresa accionada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Se declara suficiente el poder presentado por las abogadas K.P. y N.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.221 y 95.558.

De conformidad con el encabezado del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

Remítase el expediente al mencionado juzgado para la continuación de la causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (7) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KN/LM/Elizabeth J. G.C.

Recurso: GP02-R-2010-000168

Sentencia Nº: PJ0142010000111

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