Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-F-2008-000409

Vista la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE FILIACION, presentada por la ciudadana YASNEUDY YASMELIN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, mediante el cual reclama el RECONOCIMIENTO DE FILIACION en contra de la ciudadana C.E.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.842.948, con fundamento en dos instrumentos que tienen fecha de emisión el día 03-01-69 y 10-10-07, este Tribunal observa:

PRIMERO

El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el previsto en los Artículos 199 del Código Civil Venezolano y 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración de los instrumentos presentados como fundamental de la acción y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en los Artículos 226 y 506 ejusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.

En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: El Artículo 226 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 226: Establecimiento judicial de la filiación:

CITO: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Por otra parte, el Artículo 458 del mismo Código establece lo siguiente:

CITO: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegales; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

Por tanto se observa que en la presente demanda la misma se intento como un reconocimiento de filiación materna, este Tribunal declara la presente solicitud INADMISIBLE; por cuanto la misma debe tramitarse bajo otro procedimiento.-

El Juez.,

Abg. H.R.P.B.L.S.,

Abg. L.A.A.E.

HRPB/LAAE/ij.

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