Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto (24) de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-0001139

PARTE DEMANDANTE: C.X.T.R. y YASNEYLI Y.V.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.239.518 y 15.265.467, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENNA J.S., P.G.J. y DAYALI IBELISSE S.J., abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.444, 79.757 y 102.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDERIA y PREESCOLAR PEPE COLOMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/05/2002.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA:

En fecha, 17 de octubre de 2005 siendo las 10:00 de la mañana, se anuncio la Audiencia Preliminar fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante sus apoderadas judiciales abogados en ejercicio MILENNA J.S. y DAYALI IBELISSE S.J.. En este estado se deja constancia de que la demandada GUARDERIA y PREESCOLAR PEPE COLOMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/05/2002, no compareció ni por sí ni por medio de representante estatutario alguno, concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador a.l.p. a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por las demandantes ciudadanas, C.X.T.R. y YASNEYLI Y.V.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.239.518 y 15.265.467, respectivamente, quienes manifiestan, haber prestado sus servicios para la empresa mercantil denominada GUARDERIA y PREESCOLAR PEPE COLOMA C.A., desde del 21 de Marzo del 2003, hasta el 13 de Septiembre del 2004, dando por terminada la relación laboral, devengando de un salario mensual de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000)

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de un (01) año, seis (06) meses y un (23) días. Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a las trabajadoras los siguientes conceptos y montos:

YASNEYLI Y.V.G.,

Fecha de ingreso: 21/03/2003 hasta 13/09/2004

Lapso de tiempo trabajado: 1 año, 06 meses y 23 días

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Total reclamo por antigüedad SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 621.569,47).

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES CAPITALIZADOS: SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 77.154,25)

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO parágrafo 1° literal “C” DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 250.820,67)

UTILIDADES ARTÍCULO 174 LEY ORGNICA DEL TRABAJO: CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS (Bs. 179.322)

VACACIONES VENCIDAS ARTICULOS 219, 223 Y 226 LEY ORGNICA DEL TRABAJO: CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 173.659,20)

VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 225 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: CIENTO DIEZ MIL OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 110.084,83)

DIFERENCIA DE SALARIO: UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.693.584)

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ARTÍCULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.822.579,60)

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS BENEFICIOS: TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 3.928.744)

C.X.T.R.

Fecha de ingreso: 21/03/2003 hasta 13/09/2004

Lapso de tiempo trabajado: 1 año, 06 meses y 23 días

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Total reclamo por antigüedad SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 621.569,47).

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES CAPITALIZADOS: SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 77.154,25)

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO parágrafo 1° literal “C” DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 250.820,67)

UTILIDADES ARTÍCULO 174 LEY ORGNICA DEL TRABAJO: CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS (Bs. 179.322)

VACACIONES VENCIDAS ARTICULOS 219, 223 Y 226 LEY ORGNICA DEL TRABAJO: CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 173.659,20)

VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 225 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: CIENTO DIEZ MIL OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 110.084,83)

DIFERENCIA DE SALARIO: UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.693.584)

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ARTÍCULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.822.579,60)

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS BENEFICIOS: TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 3.928.744)

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas C.X.T.R. y YASNEYLI Y.V.G., contra PREESCOLAR PEPE COLOMA C.A

SEGUNDO

Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera X.T.R. la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 3.928.744) y YASNEYLI Y.V.G. la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 3.928.744).

TERCERO

Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera: X.T.R. la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 3.928.744) y YASNEYLI Y.V.G. la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 3.928.744). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO

Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (24) días del mes de octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Abog. J.T.Á.M.

La Secretaria,

Abog.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

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