Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 08 de junio de 2004

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº C-2639-03

NARRATIVA

En fecha 05/02/03, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana YASNIRIA A.R.N., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.206.866 debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.607, madre de la Niña E.S.V.R.d. ocho (08) meses de edad mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare el ABANDONO MATERIAL VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO QUE EN SU PERJUICIO EFECTUÓ SU CÓNYUGE EL CIUDADANO V.A.V.R..

En fecha 11/02/03, al folio 34 fue admitida conforme a derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose la citación del ciudadano V.A.V.R., se acordó abrir Cuaderno Separado donde se proveyó sobre las medidas preventivas solicitadas, librándose los oficios y comisiones respectivas, tal y como consta a sus folios 01, 02, 03, 04 y 05. del respectivo cuaderno separado.

Fue practicada como se evidencia a los folios 37 y 39 la notificación de la Fiscal Especializa.A.. A.M.R.H. a los fines previstos en el artículo 177 LOPNA y la citación al ciudadano V.A.V.R., quien se negó a firmar la constancia de ley.

En fecha 19/02/03, al folio 40 consta que el ciudadano V.A.V.R., otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio M.R.R. y A.L.A.R. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.141 y 88.542.

En fecha 19/02/03, al folio 42 cursa auto en el que se acuerda tener por apoderados judiciales a los abogados M.R.R. y A.L.A.R..

En fecha 07/04/03 al folio 45 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se anunció el acto por el Alguacilazgo compareciendo la demandante ciudadana YASNIRIA A.R.N., asistida por el Abogado A.J.R., no compareciendo la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, por lo que la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del día de hoy.

En fecha 15/04/03, al folio 47 consta que la ciudadana YASNIRIA A.R.N., otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio A.J. y A.R.R.P. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.225 y 25.547.

En fecha 22/04/02, al folio 48 cursa auto en el que se acuerda tener por apoderados judiciales a los abogados señalados y se acuerdan las copias certificadas solicitadas.

Al folio 49 de fecha 05/05/03 cursa diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la ciudadana YASNIRIA A.R.N., Abogados A.J. y A.R.R.P., en la cual señalan que el auto inserto al folio 45 corresponde al cuaderno de medidas y no al cuaderno principal por lo que solicitan el desglose y consignación al que se corresponde.

Al folio 50 de fecha 15/05/03, cursa diligencia presentada por el Abg. R.R.P.A.J. de la ciudadana YASNIRIA A.R.N., quien participa que hasta la presente fecha el ciudadano V.A.V.R., no ha cumplido con la obligación alimentaría provisional establecida por esta Sala de Juicio en beneficio de la niña E.S.V.R..

En fecha 26/05/03, al folio 51 siendo el día y hora señalados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el acto por el Alguacilazgo compareciendo la demandante ciudadana YASNIRIA A.R.N., acompañada de su apoderado judicial A.R.R.P., INPREABOGADO Nº 25.547 y no compareció la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así mismo la demandante declaró insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda.

Al folio 52 cursa auto de fecha 05-06-03 en el que por transcurrido el lapso útil para la contestación pormenorizada de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 468 LOPNA, sin que se hubiere producido la misma se fija el décimo segundo (12) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto oral de pruebas.

En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 02/07/03, cursante al folio 55 compareció la parte actora ciudadana YASNIRIA A.R.N., acompañada de sus apoderados judiciales ALVIS Y A.R., no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante, de igual manera no compareció el demandado de autos ciudadano V.A.V.R. por lo que se solicito por la representación actora vista la confesión ficta en que incurrió el demandado a tenor de las previsiones del artículo 461 LOPNA se proceda a dictar sin mayor dilación la definitiva, lo que el Tribunal por procedente así lo acordó reservándose el lapso de ley para dictar sentencia definitiva en la presente causa, en consideración al orden cronológico de las que con antelación se hallen en fase de sentencia.

En estado de sentencia la presente causa, desde la fecha 03-07-03..

Vistos con las conclusiones de la parte actora expuesta de viva voz en la oportunidad de conclusión del acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los actos, trámites, lapsos y términos procésales, se pasa a decidir la presente causa, respetando el orden cronológico con que otras causas anteladamente se hallaban para sentencia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de nacimiento de la niña E.S.V.R.d. ocho (08) meses de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de ésta con las partes del proceso al folio 05, que al tratarse los mismos de documentos emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, LO QUE ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas al folio 34 conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre la niña involucrada. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio en fecha 07/04/03, compareció la demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la actora declaro insistir en su acción quedando emplazadas las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 26/05/03, compareció la demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a las mismas a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción, quedando emplazado el demandado para el acto de contestación pormenorizada de la demandada. En fecha 05-06-03 siendo el lapso de vencimiento para la contestación pormenorizada de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 468 LOPNA, se anunció el acto sin que se hubiere producido la misma fijándose el décimo segundo (12) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto oral de pruebas. CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 02/07/03, anunciado el acto por el alguacilazgo al mismo compareció la parte actora ciudadana YASNIRIA A.R.N., acompañada por sus apoderados judiciales ALVIS y A.R.P., no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante, tampoco compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que la representación actora solicitó vista la confesión ficta en que incurrió el demandado a tenor de las previsiones del artículo 461 LOPNA, se proceda a dictar sin mayor dilación la definitiva, lo que el Tribunal por procedente así lo acordó QUINTO: : A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil invocada resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO por alegada como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. SEXTO: Que habiéndose dado legalmente por citado el demandado según consta de autos este no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el abandono voluntario e injustificado que se le intentó y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, RESULTÓ CONFESO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ASEVERACIONES HECHAS AL LIBELO que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinaria fundamentada en el abandono voluntario e injustificado del hogar y en consecuencia de sus deberes de cónyuge debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana YASNIRIA A.R.N., contra su cónyuge el ciudadano V.A.V.R., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 16/12/1.998, según acta Nº 246, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor de la Niña E.S.V.R., de ocho (08) meses de edad una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) por no aparecer acreditada de autos capacidad económica que permita una mayor fijación salo ofrecimiento voluntario inserto al folio 63 de fecha 25-05-04 a los fines del artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA;

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la Niña E.S.V.R., de ocho (08) meses de edad a su madre la ciudadana YASNIRIA A.R.N., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de los Niños señalados.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02 La Secretaria,

Abg. Yolanda F Guerrero G Abg. R.F.A.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste:

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

Exp. Nº: C-2639-03

YFGG/yg

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