Decisión nº DP11-L-2013-001416 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de febrero de 2014

202° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2013-001416

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: YASON R.B.M.

PARTE DEMANDADA: N.L.B.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Ciudadano: YAXON R.B.M., titular de la Cédula de Identidad N°V.- 15.963.193, asistido por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 113.485, en contra de la persona natural N.L.B., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.142.493, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley respecto a la admisión de la demanda así como para la notificación de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Juzgado, DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA a través de su apoderada judicial antes identificada,

Así también se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, reservándose este Tribunal el lapso de cinco días para publicar el fallo, el cual se reproduce bajo los siguientes parámetros:

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos que a continuación se dictaminan:

1- Que en fecha 10 de febrero de 2013 se inicio la relación laboral entre el actor y la parte demandada.

2- Que el último salario normal diario que devengaba el ex trabajador fue de Bs. 133,33 diarios y mensual de Bs. 4.000,00.

3- Que el cargo desempeñado por el ex trabajador para la demandada fue de labores de mantenimiento.

4- Que en fecha 11 de octubre de 2013 fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando irrespetando la inamovilidad laboral a favor del sector imperante actualmente en el País.

5- Que hasta la fecha de interposición de la demanda su ex patrono no le ha querido cancelar lo que por derecho le corresponde y en razón de ello procede a demandar.

Así entonces, se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Es importante señalar también, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Determinado lo anterior, se recalca asimismo que, el material probatorio acompañado por el actor a su escrito libelar, es apreciado por este Juzgado en toda su extensión, con fundamento a la doctrina imperante en nuestro m.T., cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal se pronuncia como más adelante se indica, respecto a los conceptos demandados que corresponde al trabajador reclamante en atención al accidente del cual fue objeto:

  1. - Con respecto al concepto demandado de Prestación Sociales (antigüedad) y indemnización por despido tenemos lo siguiente:

    FECHA DE INGRESO: 10/02/2013

    FECHA DE EGRESO: 11/10/2013

    Tiempo de Servicios: 8 meses

    Salario diario: 133,33

    Las prestaciones sociales (antigüedad) están indicados por el demandante conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello le corresponde al trabajador el pago de las prestaciones sociales con base al último salario devengado calculado a treinta días, por lo que al realizar el cálculo de 30 días x 133,33, arroja un resultado de Bs. 4.000,00, por lo que la parte demandada debe cancelar al actor la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) por éste concepto. Y Así se decide.-

    Por cuanto se estableció como un hecho admitido que el despido sufrido por el actor fue injustificado por no comparecer la demandada a la audiencia preliminar inicial, es por lo que le corresponde al actor la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que el doble de lo que le corresponde por prestaciones sociales. Y así se decide.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 10 X Bs. 133,33= 1.333,33, vale decir la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.333,33) que la demandada debe cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.

  3. -BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 10 X Bs. 133,33= 1.333,33, vale decir la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.333,33) que la demandada debe cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide

  4. -UTILIDADES FRACCIONADAS: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 30/12 X 20 X 133,33=2.666,66, vale decir la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.666,60) que la demandada debe cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide. Y Así se decide.

  5. - BENEFICIO DE ALIMENTACION (Cesta Ticket): No habiendo demostrado la demandada el pago total de esta obligación, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera menester señalar que la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.

    De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de las referidas cestas tickets que adeuda la parte demandada al demandante. Se observan conforme a la jornada y tiempo de servicio, vale decir, desde la fecha en que se peticionan el 10/02/2013, hasta la fecha efectiva de terminación de la prestación de servicios, que fue el 11/10/2013 siendo dicho cálculo el siguiente:

    Mes Días laborados Valor Unidad T Total

    FEBRERO 14 22,50 315,00

    MARZO 21 22,50 472,50

    ABRIL 22 26,75 588,50

    MAYO 23 26,75 615,20

    JUNIO 20 26,75 535,00

    JULIO 23 26,75 615,25

    AGOSTO 22 26,75 588,50

    SEPTIEMBRE 21 26,75 561,75

    OCTUBRE 08 26,75 214,00

    TOTAL 4.505,75

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por cobro por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada el ciudadano YAXON R.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.963.193 en contra de la persona natural N.L.B., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.192.493 y se condena a dicha empresa a pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.17.890,01) por los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada por prestaciones sociales, causados desde el 11 de octubre del año 2013, fecha en la cual la parte actora fue despedida injustamente de su puesto de trabajo, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

    Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve.Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los trece (13) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    ______________________________ ,

    Abg. M.S.B. de Pérez

    Jueza El Secretario

    Abg. Harolys Paredes

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 a.m.

    El Secretario

    Abg. Harolys Paredes

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