Decisión nº PJ0042011000175 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, once (11) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2010-000186

DEMANDANTES: M.C.C., J.G.L.C., Y.C.L. COLMENREZ, MIRIANNY DEL VALLE L.C., N.D.C.L.C. y J.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-8.058.732, V-11.401.213, V-12.647.408, V-17.881.559, V-15.906.931 y V-20.543.025, en sus condiciones de sucesores (viuda e hijos, respectivamente) del de cujus Y.L.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.834.344.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 101.541.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ANALYS ALVARADO MACHADO, AURIMAR M.M. y F.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 128.041, 146.351 y 137.442, en su orden.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta, conforme al articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo de la decisión publicada en fecha 13/05/2011 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos M.C.C., J.G.L.C., Y.C.L. COLMENAREZ, MIRIANNY DEL VALLE L.C., N.D.C.L.C. y J.L.P. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, en consecuencia condena a la demandada a pagar a los accionantes la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 64.161,05) más los intereses de mora y la indexación monetaria (F.143 al 174).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos M.C.C., J.G.L.C., Y.C.L. COLMENAREZ, MIRIANNY DEL VALLE L.C., N.D.C.L.C. y J.L.P. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, quien admite el escrito libelar en fecha 06/08/2010 (F.51).

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y del Procurador del estado Portuguesa, en fecha 21/10/2010, se dio Inició la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de comparecencia de ambas partes quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, prolongándose la misma para el 07/12/2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandantes y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose, por consiguiente, incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes y remitir a juicio la causa conforme a los establecido en los artículos 135 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 25/03/2004, caso Instituto Nacional de Hipódromos, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja correr el lapso de los cinco (05) días hábiles para que la demandada diera contestación a la demanda (F.64 y 65).

En este orden de ideas, en fecha 16/12/2010, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda (F.102), siendo recibido por el Tribunal Primero, previa distribución, en fecha 10/01//2011 (F.104), llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 14/01/2011 (F.105 al 109), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 06/05/2011, siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos M.C.C., J.G.L.C., Y.C.L. COLMENAREZ, MIRIANNY DEL VALLE L.C., N.D.C.L.C. y J.L.P. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (F.136 al 142); publicándose el texto íntegro del fallo emitido en fecha 13/05/2011 (F.143 al 174).

Subsiguientemente, se observa que una vez culminado el lapso de ley, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional. Así se señala.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/05/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en los siguientes términos:

…Omissis…

Ahora bien, el primer punto que resulta como controvertido en la presente causa es el atinente al salario integral tomado para el cálculo de los conceptos reclamados, punto que ha quedado de igual forma como controvertido, este Tribunal considera necesario recordar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la noción de salario:

…Omissis…

Se atisba de la citada norma, el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En tal sentido aplicando la norma al caso bajo estudio, este Tribunal observa que se reclama el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando, que esta remuneración debe estar compuesta por la incidencia de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

… Omissis…

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. de la República al caso de bajo estudio, este Tribunal observa que se reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando a su decir, que el salario integral debe estar compuesto por la incidencia de las vacaciones, del bono vacacional, de la bonificación de fin de año.

Ante tal situación este Tribunal al analizar la V convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de las Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, trae a colación lo que estatuye la convención colectiva en su cláusula 4:

… Omissis…

Del contexto de las cláusulas transcritas anteriormente este Tribunal colige que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante son las indicadas en las cláusulas 4, 15 y 19 de la V convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, y siendo que las Convenciones Colectivas son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos, conciliaciones o concertaciones entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente. Así se decide.

En el mismo orden, quien juzga al revisar las actas del presente asunto vislumbra que a los folios 70 al 71 y 89 al 90 de las actas procesales, el ente demandado realizó el cálculo de antigüedad en el cual indica un salario integral sin especificar de manera detallada las incidencias que lo componen, es por lo que este juzgador concluye que los conceptos que integran el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor son el salario base diario, la incidencia del bono vacacional, la bonificación de fin de año y bono transporte de acuerdo a lo contemplado en la cláusulas 4, 15 y 19 de la convención. Y así se decide.

… Omissis …

De las cláusulas precedentemente transcritas, se colige en primer término el ámbito de aplicabilidad de esta norma de derecho colectivo, siendo que de la siguiente cláusula se desgaja la forma del pago de las prestaciones sociales, vale decir, la utilización del último salario devengado por el trabajador para realizar el cálculo y correspondiente pago por prestaciones sociales; por lo que teniendo claros los parámetros a utilizar para determinar si son o no procedentes los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, se realiza de la forma siguiente:

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos M.C.C., J.G.L.C., Y.C.L. COLMENAREZ, MIRIANNY DEL VALLE L.C., N.D.C.L.C. Y J.L.P. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, en consecuencia se condena a las demandadas a pagar a los accionantes SESENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES, CON CINCO (Bs. 64.161,05) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada y por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente regional.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa éste ad quem, que la demandada es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto indicado que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso sub iudice observa este juzgador, orientado por los criterios jurisprudenciales vigentes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que estén vinculados con la relación laboral bajo análisis. Así se establece.

Dentro de esta perspectiva, considera importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera de la lógica probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabarse la litis. En tal sentido, al entender de quien juzga, fueron convenidos los siguientes hechos:

 La existencia de la relación laboral, entre el de cujus Y.L.M. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA; la fecha de inicio (16/03/1998) y la fecha de culminación (30/11/2008), el cargo desempeñado como obrero (ayudante de plomero) y el motivo de culminación de la interrupción de la relación de trabajo que fue por jubilación.

 Que le fue cancelada la cantidad de Bs. 51.764,45 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Quedando en consecuencia, como punto controvertido, la procedencia o no de la diferencia de pago de los conceptos y beneficios reclamados por los accionantes, como consecuencia de la relación laboral que unió al de cujus Y.L.M. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se señala.

CÚMULO PROBATORIO

PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORAS

Primeramente, las partes demandantes reproducen el mérito favorable en autos, la cual, no fue admitida por la Juez primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, según auto de fecha 14/01/2011 (F.105 al 109).

Exhibición de documentos

 Hoja de Cálculo de antigüedad y fideicomiso de los ciudadanos M.C.C., J.G.L.C., Y.C.L. COLMENAREZ, MIRIANNY DEL VALLE COLMENAREZ, N.D.C.L.C., J.L.P..

 Cálculo de Intereses sobre las prestaciones sociales.

Documentales

 Copia fotostática de Cálculo de Antigüedad en suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación F.G. (F.70 al 72).

 Copia fotostática Cálculo de fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales (F.73 al 78).

Informes

 A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Con atención a todos y cada uno de los medios probatorios precedentemente descritos, quien sentencia, siendo que las mismas, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fue objeto de impugnación por la parte contraria ratifica el valor probatorio concedido por la jueza de primera instancia. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

 Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-0478-10, de fecha 28/05/2010 (F.86).

 Hoja de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Y.L.M. (F.87).

 Recibo de Liquidación Final a nombre del ciudadano Y.L.M. (F.88).

 Hoja de Cálculo de Antigüedad y Hoja de calculo de antigüedad en relación al salario integral a nombre del ciudadano Y.L.M. (F.89 al 91).

 Hoja de calculo de Prestaciones antes del cortes de cuenta a nombre del ciudadano Y.L.M. (F.92).

 Hoja de determinación de intereses de conformidad con el articulo 666 literales a y b de la ley Orgánica del Trabajo, a nombre del ciudadano Y.L.M. (F.93 al 95).

 Hoja de Intereses sobre Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano Y.L.M. (F.96 al 98).

 Hoja de determinación de cálculos de vacaciones a nombre del ciudadano Y.L.M. (F.99).

 Hoja de determinación de cálculos de vacaciones a nombre del ciudadano Y.L.M. (F.99).

Informes

• A la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.

Con atención a todas y cada de las probanzas anteriormente descritas, éste juzgador, siendo que las mismas, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fue objeto de impugnación por la parte contraria revalida el valor probatorio concedido por la Jueza ad quo. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia se tiene como contradicha la misma en todos y cada uno de sus puntos tal como lo dispone el citado artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando admitida la existencia de la relación laboral, la cual fue aceptada por el organismo accionado, tal y como se evidencia de los distintos medios probatorios aportados tanto por los actores como por la parte accionada.

Ahora bien, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto, es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Se trata entonces, de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ahora bien, siendo que la Juez de Juicio para el cálculo del pago de las prestaciones sociales consideró que era aplicable la V Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa; considera este juzgador de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo:

Art. 521. “La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación

o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

(Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nro.- 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nro.- 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

. (Fin de la cita).

Sin embargo, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio.

También es importante señalar que, ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Ahora bien, siendo el derecho tan amplio y disperso, resulta difícil pensar que una persona aún investida de poderes de juzgamiento por su propia condición humana pueda conocer todo el derecho, es allí cuando se debe precisar a que derecho específicamente se refiere el principio Iura Novit Curia.

A tal efecto, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ha señalado que deben ser aplicados los convenios, costumbres, principios, decisiones judiciales y la doctrina de mayor competencia, vale decir que el Juzgador de esa Corte, debe conocer todo el bloque que conforma ese derecho.

Esto significa, que el derecho al cual se refiere este principio está constituido por una unidad conformada por el derecho nacional, el derecho extranjero, al cual remite la Ley Nacional, los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, y todo cuanto sea fuente del derecho.

En el caso que nos ocupa, es evidente para esta superioridad la existencia y vigencia de la V Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual arropa a las partes demandantes, en sus condiciones de únicos y universales herederos del ex-trabajador (hoy fallecido), por lo que, no se puede dejar a un lado la aplicación de las disposiciones en ella contenida. Así se decide.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación. A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

En este sentido, y luego de analizar pormenorizadamente la referida convención colectiva; es forzoso para éste superior concluir que la Juez de Juicio actuó conforme a derecho al aplicar dicha convención contractual. Así se establece.

En otro orden de ideas, es necesario referir que, en líneas generales, el salario o sueldo que tienen la misma significación, es la contraprestación o retribución económica que comprende una serie de beneficios y ventajas que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales; y constituye una de las principales obligaciones de carácter patrimonial a cargo del empleador.

Desde el punto de vista constitucional no existe una definición del salario y sus clases. La Constitución derogada de 1961, solo hizo alusión al salario, al establecer que la Ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo y establecerá las normas para asegurar a todo trabajador un salario mínimo.

La vigente Constitución Bolivariana, consagra en su artículo 91 que todos los trabajadores tienen derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; señalando también que el Estado garantizara un salario mínimo vital.

Las anteriores previsiones constitucionales sobre salario justo, salario suficiente y salario mínimo fueron desarrolladas por las normas contenidas en los artículos 130, 138 y 167 al 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y en los artículos 50 al 70 de su reglamento. La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Ahora bien, en la práctica existen diversas acepciones de la palabra salario, y así se habla de salario básico, salario normal, salario integral, salario promedio, salario real y salario de inactividad.

El salario básico no esta definido en la ley, y se entiende como la cuota parte fija que en forma diaria o mensual y mínima recibe el trabajador en forma periódica, continua, regular y permanente por la prestación de sus servicios durante su jornada ordinaria, sin comprender ningún otro tipo de retribución o contraprestación y no puede ser inferior a la cantidad mensual o diaria establecida como salario mínimo.

El salario normal esta definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo, además del salario básico, todos aquellos componentes salariales que percibe el trabajador, semanal, quincenal o mensual en forma regular y continua.

El salario integral es el que esta contemplado en la definición del articulo 133 de la referida Ley. El salario promedio, es un concepto de orden práctico que se utiliza en el campo de la administración de personal, referido a la cantidad que debe ser utilizada para cancelar derechos, beneficios y prestación sociales.

El salario real esta vinculado con el poder adquisitivo del salario en un lugar y tiempo determinado, y se obtiene al dividir la ganancia efectiva del trabajador por el índice de precios al consumidor.

Apuntado lo anterior, éste sentenciador quiere dejar asentado que en éste caso en específico el de cujus, y por ende sus únicos y universales herederos, son beneficiarios de la V Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual, señala que para el cálculo de las prestaciones sociales debe utilizarse el último salario devengado por el ex-trabajador, tal y como lo decidió la Juez Primero. Así se determina.

Así mismo, éste impartidor de justicia, hace saber que del monto total que resulte del cómputo de los conceptos por prestaciones sociales, se descontarán las cantidades que ha bien los demandantes reconocieron haber recibido de parte del ente demandado, por concepto de adelanto de prestaciones sociales; a saber: la cantidad de Bs. 51.764,45. Así se señala.

Siendo así las cosas, ésta alzada pasa de seguidas a discriminar el cómputo sobre las prestaciones sociales, de la manera siguiente:

Fecha ingreso Fecha egreso

16/03/1988 30/11/2008

Años Meses Días

20 8 15

Del Salario Utilizado

Se tomó en consideración el salario integral señalado por la demandada como devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997 es de 9 años 3 meses, es decir, 270 días x Bs. 1,82 resultan la cantidad de Bs. 491,40.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997 de 9 años 3 meses, le corresponde al actor el limite establecido para los trabajadores del sector público es decir, 270 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 256,50.

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A

Periodo Monto

al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum. Interés Acumulado

1997

Jun-97 777,40 20,53% 5,32 782,72 5,32

Jul-97 777,40 19,43% 12,67 795,39 17,99

Ago-97 777,40 19,86% 13,16 808,56 31,16

Sep-97 777,40 18,73% 12,62 821,18 43,78

Oct-97 777,40 18,34% 12,55 833,73 56,33

Nov-97 777,40 18,72% 13,01 846,73 69,33

Dic-97 777,40 21,14% 14,92 861,65 84,25

Ene-98 777,40 21,51% 15,45 877,10 99,70

Feb-98 777,40 29,46% 21,53 898,63 121,23

Mar-98 777,40 30,84% 23,09 921,72 144,32

Abr-98 777,40 32,27% 24,79 946,51 169,11

May-98 777,40 38,18% 30,11 976,62 199,22

Jun-98 777,40 38,79% 31,57 1.008,19 230,79

Jul-98 777,40 53,25% 44,74 1.052,93 275,53

Ago-98 777,40 51,28% 45,00 1.097,93 320,53

Sep-98 777,40 63,84% 58,41 1.156,34 378,94

Oct-98 777,40 47,07% 45,36 1.201,70 424,30

Nov-98 777,40 42,71% 42,77 1.244,47 467,07

Dic-98 777,40 39,72% 41,19 1.285,66 508,26

Ene-99 777,40 36,73% 39,35 1.325,01 547,61

Feb-99 777,40 35,07% 38,72 1.363,73 586,33

Mar-99 777,40 30,55% 34,72 1.398,45 621,05

Abr-99 777,40 27,26% 31,77 1.430,22 652,82

May-99 777,40 24,80% 29,56 1.459,78 682,38

Jun-99 777,40 24,84% 30,22 1.489,99 712,59

Jul-99 777,40 23,00% 28,56 1.518,55 741,15

Ago-99 777,40 21,03% 26,61 1.545,17 767,77

Sep-99 777,40 21,12% 27,19 1.572,36 794,96

Oct-99 777,40 21,74% 28,49 1.600,85 823,45

Nov-99 777,40 22,95% 30,62 1.631,46 854,06

Dic-99 777,40 22,69% 30,85 1.662,31 884,91

Ene-00 777,40 23,76% 32,91 1.695,22 917,82

Feb-00 777,40 22,10% 31,22 1.726,44 949,04

Mar-00 777,40 19,78% 28,46 1.754,90 977,50

Abr-00 777,40 20,49% 29,96 1.784,87 1.007,47

May-00 777,40 19,04% 28,32 1.813,19 1.035,79

Jun-00 777,40 21,30% 32,18 1.845,37 1.067,97

Jul-00 777,40 18,81% 28,93 1.874,30 1.096,90

Ago-00 777,40 19,28% 30,11 1.904,41 1.127,01

Sep-00 777,40 18,84% 29,90 1.934,31 1.156,91

Oct-00 777,40 17,43% 28,10 1.962,41 1.185,01

Nov-00 777,40 17,70% 28,95 1.991,35 1.213,95

Dic-00 777,40 17,76% 29,47 2.020,82 5.245,42

Ene-01 777,40 17,34% 29,20 2.050,02 1.272,62

Feb-01 777,40 16,17% 27,62 2.077,65 1.300,25

Mar-01 777,40 16,17% 28,00 2.105,64 1.328,24

Abr-01 777,40 16,05% 28,16 2.133,81 1.356,41

May-01 777,40 16,56% 29,45 2.163,25 1.385,85

Jun-01 777,40 18,50% 33,35 2.196,60 1.419,20

Jul-01 777,40 18,54% 33,94 2.230,54 1.453,14

Ago-01 777,40 19,69% 36,60 2.267,14 1.489,74

Sep-01 777,40 27,62% 52,18 2.319,32 1.541,92

Oct-01 777,40 25,59% 49,46 2.368,78 1.591,38

Nov-01 777,40 21,51% 42,46 2.411,24 1.633,84

Dic-01 777,40 23,57% 47,36 2.458,60 1.681,20

Ene-02 777,40 28,91% 59,23 2.517,84 1.740,44

Feb-02 777,40 39,10% 82,04 2.599,88 1.822,48

Mar-02 777,40 50,10% 108,54 2.708,42 1.931,02

Abr-02 777,40 43,59% 98,38 2.806,80 2.029,40

May-02 777,40 36,20% 84,67 2.891,48 2.114,08

Jun-02 777,40 31,64% 76,24 2.967,71 2.190,31

Jul-02 777,40 32,80% 81,12 3.048,83 2.271,43

Ago-02 777,40 30,89% 78,48 3.127,31 2.349,91

Sep-02 777,40 30,68% 79,95 3.207,27 2.429,87

Oct-02 777,40 32,72% 87,45 3.294,72 2.517,32

Nov-02 777,40 33,08% 90,82 3.385,54 2.602,82

Dic-02 777,40 33,86% 95,53 3.481,07 2.703,67

Ene-03 777,40 36,96% 107,22 3.588,29 2.810,89

Feb-03 777,40 33,55% 100,32 3.688,61 2.911,21

Mar-03 777,40 31,80% 97,75 3.786,36 3.008,96

Abr-03 777,40 29,01% 91,54 3.877,90 3.100,50

May-03 777,40 25,50% 82,41 3.960,30 3.182,90

Jun-03 777,40 23,17% 76,47 4.036,77 3.259,37

Jul-03 777,40 22,09% 74,31 4.111,08 3.333,68

Ago-03 777,40 23,29% 79,79 4.190,87 3.413,47

Sep-03 777,40 22,37% 78,12 4.268,99 3.491,59

Oct-03 777,40 21,13% 75,17 4.344,16 3.566,76

Nov-03 777,40 19,82% 71,75 4.415,91 3.638,51

Dic-03 777,40 19,48% 71,69 4.487,60 3.710,20

Ene-04 777,40 18,38% 68,74 4.556,33 3.778,93

Feb-04 777,40 18,08% 68,65 4.624,98 3.847,58

Mar-04 777,40 17,56% 67,68 4.692,66 3.915,26

Abr-04 777,40 17,97% 70,27 4.762,93 3.985,53

May-04 777,40 17,68% 70,17 4.833,11 4.055,71

Jun-04 777,40 17,08% 68,79 4.901,90 4.124,50

Jul-04 777,40 17,22% 70,34 4.972,24 4.194,84

Ago-04 777,40 17,58% 72,84 5.045,09 4.267,69

Sep-04 777,40 16,92% 71,14 5.116,22 4.338,82

Oct-04 777,40 17,01% 72,52 5.188,74 4.411,34

Nov-04 777,40 16,11% 69,66 5.258,40 4.481,00

Dic-04 777,40 16,00% 70,11 5.328,51 4.551,11

Ene-05 777,40 16,30% 72,38 5.400,89 4.623,49

Feb-05 777,40 16,04% 72,19 5.473,09 4.695,69

Mar-05 777,40 16,48% 75,16 5.548,25 4.770,85

Abr-05 777,40 15,45% 71,43 5.619,68 4.842,28

May-05 777,40 16,37% 76,66 5.696,34 4.918,94

Jun-05 777,40 15,33% 72,75 5.769,09 4.991,69

Jul-05 777,40 15,82% 76,06 5.845,15 5.067,75

Ago-05 777,40 15,85% 77,20 5.922,35 5.144,95

Sep-05 777,40 14,68% 72,45 5.994,80 5.217,40

Oct-05 777,40 15,26% 76,23 6.071,04 5.293,64

Nov-05 777,40 15,07% 76,24 6.147,28 5.369,88

Dic-05 777,40 14,40% 73,77 6.221,05 5.443,65

Ene-06 777,40 14,96% 77,56 6.298,60 5.521,20

Feb-06 777,40 15,04% 78,94 6.377,54 5.600,14

Mar-06 777,40 14,55% 77,33 6.454,87 5.677,47

Abr-06 777,40 14,16% 76,17 6.531,04 5.753,64

May-06 777,40 14,17% 77,12 6.608,16 5.830,76

Jun-06 777,40 13,83% 76,16 6.684,32 5.906,92

Jul-06 777,40 14,50% 80,77 6.765,09 5.987,69

Ago-06 777,40 14,79% 83,38 6.848,47 6.071,07

Sep-06 777,40 14,42% 82,30 6.930,76 6.153,36

Oct-06 777,40 14,87% 85,88 7.016,65 6.239,25

Nov-06 777,40 15,20% 88,88 7.105,52 6.328,12

Dic-06 777,40 15,23% 90,18 7.195,70 6.418,30

Ene-07 777,40 15,78% 94,62 7.290,33 6.512,93

Feb-07 777,40 15,50% 94,17 7.384,50 6.607,10

Mar-07 777,40 14,94% 91,94 7.476,43 6.699,03

Abr-07 777,40 15,99% 99,62 7.576,06 6.798,66

May-07 777,40 15,94% 100,64 7.676,69 6.899,29

Jun-07 777,40 14,91% 95,38 7.772,07 6.994,67

Jul-07 777,40 16,17% 104,73 7.876,80 7.099,40

Ago-07 777,40 16,59% 108,90 7.985,70 7.208,30

Sep-07 777,40 16,53% 110,00 8.095,70 7.318,30

Oct-07 777,40 16,96% 114,42 8.210,12 7.432,72

Nov-07 777,40 19,91% 136,22 8.346,34 7.568,94

Dic-07 777,40 21,73% 151,14 8.497,48 7.720,08

Ene-08 777,40 24,14% 170,94 8.668,42 7.891,02

Feb-08 777,40 22,68% 163,83 8.832,25 8.054,85

Mar-08 777,40 22,24% 163,69 8.995,94 8.218,54

Abr-08 777,40 22,62% 169,57 9.165,52 8.388,12

May-08 777,40 24,00% 183,31 9.348,83 8.571,43

Jun-08 777,40 22,38% 174,36 9.523,18 8.745,78

Jul-08 777,40 23,47% 186,26 9.709,44 8.932,04

Ago-08 777,40 22,83% 184,72 9.894,16 9.116,76

Sep-08 777,40 22,31% 183,95 10.078,11 9.300,71

Oct-08 777,40 22,62% 189,97 10.268,09 9.490,69

Nov-08 777,40 23,18% 198,35 10.466,43 9.689,03

Total 9.689,03

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B

Periodo Monto

al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum. Interés Acumulado

1997

Jun-97 256,50 20,53% 1,76 258,26 1,76

Jul-97 256,50 19,43% 4,18 262,44 5,94

Ago-97 256,50 19,86% 4,34 266,78 10,28

Sep-97 256,50 18,73% 4,16 270,94 14,44

Oct-97 256,50 18,34% 4,14 275,09 18,59

Nov-97 256,50 18,72% 4,29 279,38 22,88

Dic-97 256,50 21,14% 4,92 284,30 27,80

Ene-98 256,50 21,51% 5,10 289,39 32,89

Feb-98 256,50 29,46% 7,10 296,50 40,00

Mar-98 256,50 30,84% 7,62 304,12 47,62

Abr-98 256,50 32,27% 8,18 312,30 55,80

May-98 256,50 38,18% 9,94 322,23 65,73

Jun-98 256,50 38,79% 10,42 332,65 76,15

Jul-98 256,50 53,25% 14,76 347,41 90,91

Ago-98 256,50 51,28% 14,85 362,26 105,76

Sep-98 256,50 63,84% 19,27 381,53 125,03

Oct-98 256,50 47,07% 14,97 396,49 139,99

Nov-98 256,50 42,71% 14,11 410,61 154,11

Dic-98 256,50 39,72% 13,59 424,20 167,70

Ene-99 256,50 36,73% 12,98 437,18 180,68

Feb-99 256,50 35,07% 12,78 449,96 193,46

Mar-99 256,50 30,55% 11,46 461,41 204,91

Abr-99 256,50 27,26% 10,48 471,89 215,39

May-99 256,50 24,80% 9,75 481,65 225,15

Jun-99 256,50 24,84% 9,97 491,62 235,12

Jul-99 256,50 23,00% 9,42 501,04 244,54

Ago-99 256,50 21,03% 8,78 509,82 253,32

Sep-99 256,50 21,12% 8,97 518,79 262,29

Oct-99 256,50 21,74% 9,40 528,19 271,69

Nov-99 256,50 22,95% 10,10 538,29 281,79

Dic-99 256,50 22,69% 10,18 548,47 291,97

Ene-00 256,50 23,76% 10,86 559,33 302,83

Feb-00 256,50 22,10% 10,30 569,63 313,13

Mar-00 256,50 19,78% 9,39 579,02 322,52

Abr-00 256,50 20,49% 9,89 588,91 332,41

May-00 256,50 19,04% 9,34 598,25 341,75

Jun-00 256,50 21,30% 10,62 608,87 352,37

Jul-00 256,50 18,81% 9,54 618,42 361,92

Ago-00 256,50 19,28% 9,94 628,35 371,85

Sep-00 256,50 18,84% 9,87 638,22 381,72

Oct-00 256,50 17,43% 9,27 647,49 390,99

Nov-00 256,50 17,70% 9,55 657,04 398,78

Dic-00 256,50 17,76% 9,72 666,76 404,33

Ene-01 256,50 17,34% 9,63 676,40 409,62

Feb-01 256,50 16,17% 9,11 685,51 429,01

Mar-01 256,50 16,17% 9,24 694,75 438,25

Abr-01 256,50 16,05% 9,29 704,04 447,54

May-01 256,50 16,56% 9,72 713,76 457,26

Jun-01 256,50 18,50% 11,00 724,76 468,26

Jul-01 256,50 18,54% 11,20 735,96 479,46

Ago-01 256,50 19,69% 12,08 748,03 491,53

Sep-01 256,50 27,62% 17,22 765,25 508,75

Oct-01 256,50 25,59% 16,32 781,57 525,07

Nov-01 256,50 21,51% 14,01 795,58 539,08

Dic-01 256,50 23,57% 15,63 811,21 554,71

Ene-02 256,50 28,91% 19,54 830,75 574,25

Feb-02 256,50 39,10% 27,07 857,82 601,32

Mar-02 256,50 50,10% 35,81 893,63 637,13

Abr-02 256,50 43,59% 32,46 926,09 669,59

May-02 256,50 36,20% 27,94 954,03 697,53

Jun-02 256,50 31,64% 25,15 979,19 722,69

Jul-02 256,50 32,80% 26,76 1.005,95 749,45

Ago-02 256,50 30,89% 25,89 1.031,84 775,34

Sep-02 256,50 30,68% 26,38 1.058,23 801,73

Oct-02 256,50 32,72% 28,85 1.087,08 830,58

Nov-02 256,50 33,08% 29,97 1.117,05 858,79

Dic-02 256,50 33,86% 31,52 1.148,57 892,07

Ene-03 256,50 36,96% 35,38 1.183,94 927,44

Feb-03 256,50 33,55% 33,10 1.217,04 960,54

Mar-03 256,50 31,80% 32,25 1.249,29 992,79

Abr-03 256,50 29,01% 30,20 1.279,50 1.023,00

May-03 256,50 25,50% 27,19 1.306,69 1.050,19

Jun-03 256,50 23,17% 25,23 1.331,92 1.075,42

Jul-03 256,50 22,09% 24,52 1.356,43 1.099,93

Ago-03 256,50 23,29% 26,33 1.382,76 1.126,26

Sep-03 256,50 22,37% 25,78 1.408,54 1.152,04

Oct-03 256,50 21,13% 24,80 1.433,34 1.176,84

Nov-03 256,50 19,82% 23,67 1.457,01 1.200,51

Dic-03 256,50 19,48% 23,65 1.480,67 1.224,17

Ene-04 256,50 18,38% 22,68 1.503,34 1.246,84

Feb-04 256,50 18,08% 22,65 1.525,99 1.269,49

Mar-04 256,50 17,56% 22,33 1.548,32 1.291,82

Abr-04 256,50 17,97% 23,19 1.571,51 1.315,01

May-04 256,50 17,68% 23,15 1.594,66 1.338,16

Jun-04 256,50 17,08% 22,70 1.617,36 1.360,86

Jul-04 256,50 17,22% 23,21 1.640,57 1.384,07

Ago-04 256,50 17,58% 24,03 1.664,61 1.408,11

Sep-04 256,50 16,92% 23,47 1.688,08 1.431,58

Oct-04 256,50 17,01% 23,93 1.712,00 1.455,50

Nov-04 256,50 16,11% 22,98 1.734,99 1.478,49

Dic-04 256,50 16,00% 23,13 1.758,12 1.501,62

Ene-05 256,50 16,30% 23,88 1.782,00 1.525,50

Feb-05 256,50 16,04% 23,82 1.805,82 1.549,32

Mar-05 256,50 16,48% 24,80 1.830,62 1.574,12

Abr-05 256,50 15,45% 23,57 1.854,19 1.597,69

May-05 256,50 16,37% 25,29 1.879,49 1.622,99

Jun-05 256,50 15,33% 24,00 1.903,49 1.646,99

Jul-05 256,50 15,82% 25,09 1.928,58 1.672,08

Ago-05 256,50 15,85% 25,47 1.954,06 1.697,56

Sep-05 256,50 14,68% 23,90 1.977,96 1.721,46

Oct-05 256,50 15,26% 25,15 2.003,11 1.746,61

Nov-05 256,50 15,07% 25,16 2.028,27 1.771,77

Dic-05 256,50 14,40% 24,34 2.052,61 1.796,11

Ene-06 256,50 14,96% 25,59 2.078,20 1.821,70

Feb-06 256,50 15,04% 26,05 2.104,24 1.847,74

Mar-06 256,50 14,55% 25,51 2.129,76 1.873,26

Abr-06 256,50 14,16% 25,13 2.154,89 1.898,39

May-06 256,50 14,17% 25,45 2.180,34 1.923,84

Jun-06 256,50 13,83% 25,13 2.205,46 1.948,96

Jul-06 256,50 14,50% 26,65 2.232,11 1.975,61

Ago-06 256,50 14,79% 27,51 2.259,62 2.003,12

Sep-06 256,50 14,42% 27,15 2.286,78 2.030,28

Oct-06 256,50 14,87% 28,34 2.315,11 2.058,61

Nov-06 256,50 15,20% 29,32 2.344,44 2.087,94

Dic-06 256,50 15,23% 29,75 2.374,19 2.117,69

Ene-07 256,50 15,78% 31,22 2.405,41 2.148,91

Feb-07 256,50 15,50% 31,07 2.436,48 2.179,98

Mar-07 256,50 14,94% 30,33 2.466,82 2.210,32

Abr-07 256,50 15,99% 32,87 2.499,69 2.243,19

May-07 256,50 15,94% 33,20 2.532,89 2.276,39

Jun-07 256,50 14,91% 31,47 2.564,36 2.307,86

Jul-07 256,50 16,17% 34,55 2.598,92 2.342,42

Ago-07 256,50 16,59% 35,93 2.634,85 2.378,35

Sep-07 256,50 16,53% 36,30 2.671,14 2.414,64

Oct-07 256,50 16,96% 37,75 2.708,90 2.452,40

Nov-07 256,50 19,91% 44,95 2.753,84 2.497,34

Dic-07 256,50 21,73% 49,87 2.803,71 2.547,21

Ene-08 256,50 24,14% 56,40 2.860,11 2.603,61

Feb-08 256,50 22,68% 54,06 2.914,17 2.657,67

Mar-08 256,50 22,24% 54,01 2.968,18 2.711,68

Abr-08 256,50 22,62% 55,95 3.024,13 2.767,63

May-08 256,50 24,00% 60,48 3.084,61 2.780,49

Jun-08 256,50 22,38% 57,53 3.142,14 2.829,84

Jul-08 256,50 23,47% 61,45 3.203,59 2.881,36

Ago-08 256,50 22,83% 60,95 3.264,54 2.931,89

Sep-08 256,50 22,31% 60,69 3.325,23 2.977,82

Oct-08 256,50 22,62% 62,68 3.387,91 3.025,66

Nov-08 256,50 23,18% 65,44 3.453,36 3.071,83

Total 3.071,83

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Periodo Días Prest. Días Adic. Salario

integral Prestación mensual Prestación

Acumulada Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.

Prest. e Int.

463,02

1997

Jun-97 2 2,48 4,96 467,98 20,53% 3,43 471,41

Jul-97 5 2,48 12,40 480,38 19,43% 7,63 491,44

Ago-97 5 2,48 12,40 492,78 19,86% 8,13 511,97

Sep-97 5 2,48 12,40 505,18 18,73% 7,99 532,36

Oct-97 5 2,48 12,40 517,58 18,34% 8,14 552,90

Nov-97 5 2,48 12,40 529,98 18,72% 8,63 573,93

Dic-97 5 2,48 12,40 542,38 21,14% 10,11 596,44

Ene-98 5 5,33 26,65 569,03 21,51% 10,69 633,78

Feb-98 5 5,33 26,65 595,68 29,46% 15,56 675,99

Mar-98 5 5,33 26,65 622,33 30,84% 17,37 720,01

Abr-98 5 5,33 26,65 648,98 32,27% 19,36 766,02

May-98 5 5,33 26,65 675,63 38,18% 24,37 817,04

Jun-98 5 5,33 26,65 702,28 38,79% 26,41 870,11

Jul-98 5 5,33 26,65 728,93 53,25% 38,61 935,37

Ago-98 5 5,33 26,65 755,58 51,28% 39,97 1.001,99

Sep-98 5 5,33 26,65 782,23 63,84% 53,31 1.081,94

Oct-98 5 5,33 26,65 808,88 47,07% 42,44 1.151,03

Nov-98 5 5,33 26,65 835,53 42,71% 40,97 1.218,65

Dic-98 5 5,33 26,65 862,18 39,72% 40,34 1.285,64

Ene-99 5 6,82 34,10 896,28 36,73% 39,35 1.359,09

Feb-99 5 6,82 34,10 930,38 35,07% 39,72 1.432,91

Mar-99 5 6,82 34,10 964,48 30,55% 36,48 1.503,49

Abr-99 5 6,82 34,10 998,58 27,26% 34,15 1.571,74

May-99 5 6,82 34,10 1.032,68 24,80% 32,48 1.638,32

Jun-99 5 2 6,82 47,74 1.080,42 24,84% 33,91 1.719,98

Jul-99 5 6,82 34,10 1.114,52 23,00% 32,97 1.787,04

Ago-99 5 6,82 34,10 1.148,62 21,03% 31,32 1.852,46

Sep-99 5 6,82 34,10 1.182,72 21,12% 32,60 1.919,17

Oct-99 5 6,82 34,10 1.216,82 21,74% 34,77 1.988,03

Nov-99 5 6,82 34,10 1.250,92 22,95% 38,02 2.060,16

Dic-99 5 6,82 34,10 1.285,02 22,69% 38,95 2.133,21

Ene-00 5 8,99 44,95 1.329,97 23,76% 42,24 2.220,40

Feb-00 5 8,99 44,95 1.374,92 22,10% 40,89 2.306,24

Mar-00 5 8,99 44,95 1.419,87 19,78% 38,01 2.389,20

Abr-00 5 8,99 44,95 1.464,82 20,49% 40,80 2.474,95

May-00 5 8,99 44,95 1.509,77 19,04% 39,27 2.559,17

Jun-00 5 4 8,99 80,91 1.590,68 21,30% 45,43 2.685,50

Jul-00 5 8,99 44,95 1.635,63 18,81% 42,10 2.772,55

Ago-00 5 8,99 44,95 1.680,58 19,28% 44,55 2.862,04

Sep-00 5 8,99 44,95 1.725,53 18,84% 44,93 2.951,93

Oct-00 5 8,99 44,95 1.770,48 17,43% 42,88 3.039,76

Nov-00 5 8,99 44,95 1.815,43 17,70% 44,84 3.129,54

Dic-00 5 8,99 44,95 1.860,38 17,76% 46,32 3.220,81

Ene-01 5 11,30 56,50 1.916,88 17,34% 46,54 3.323,85

Feb-01 5 11,30 56,50 1.973,38 16,17% 44,79 3.425,14

Mar-01 5 11,30 56,50 2.029,88 16,17% 46,15 3.527,79

Abr-01 5 11,30 56,50 2.086,38 16,05% 47,18 3.631,48

May-01 5 11,30 56,50 2.142,88 16,56% 50,11 3.738,09

Jun-01 5 6 11,30 124,30 2.267,18 18,50% 57,63 3.920,02

Jul-01 5 11,30 56,50 2.323,68 18,54% 60,56 4.037,08

Ago-01 5 11,30 56,50 2.380,18 19,69% 66,24 4.159,83

Sep-01 5 11,30 56,50 2.436,68 27,62% 95,75 4.312,07

Oct-01 5 11,30 56,50 2.493,18 25,59% 91,95 4.460,53

Nov-01 5 11,30 56,50 2.549,68 21,51% 79,95 4.596,98

Dic-01 5 11,30 56,50 2.606,18 23,57% 90,29 4.743,77

Ene-02 5 12,02 60,10 2.666,28 28,91% 114,29 4.918,16

Feb-02 5 12,02 60,10 2.726,38 39,10% 160,25 5.138,51

Mar-02 5 12,02 60,10 2.786,48 50,10% 214,53 5.413,14

Abr-02 5 12,02 60,10 2.846,58 43,59% 196,63 5.669,87

May-02 5 12,02 60,10 2.906,68 36,20% 171,04 5.901,02

Jun-02 5 8 12,02 156,26 3.062,94 31,64% 155,59 6.212,87

Jul-02 5 12,02 60,10 3.123,04 29,90% 154,80 6.427,77

Ago-02 5 12,02 60,10 3.183,14 26,92% 144,20 6.632,07

Sep-02 5 12,75 63,75 3.246,89 26,92% 148,78 6.844,59

Oct-02 5 12,75 63,75 3.310,64 29,44% 167,92 7.076,27

Nov-02 5 12,75 63,75 3.374,39 30,47% 179,68 7.319,69

Dic-02 5 12,75 63,75 3.438,14 29,99% 182,93 7.566,38

Ene-03 5 13,46 67,30 3.505,44 31,63% 199,44 7.833,11

Feb-03 5 13,46 67,30 3.572,74 29,12% 190,08 8.090,50

Mar-03 5 13,46 67,30 3.640,04 25,05% 168,89 8.326,68

Abr-03 5 13,46 67,30 3.707,34 24,52% 170,14 8.564,13

May-03 5 13,46 67,30 3.774,64 20,12% 143,59 8.775,02

Jun-03 5 10 13,46 201,90 3.976,54 18,33% 134,04 9.110,96

Jul-03 5 13,46 67,30 4.043,84 18,49% 140,38 9.318,64

Ago-03 5 13,46 67,30 4.111,14 18,74% 145,53 9.531,47

Sep-03 5 13,46 67,30 4.178,44 19,99% 158,78 9.757,55

Oct-03 5 13,46 67,30 4.245,74 16,87% 137,17 9.962,02

Nov-03 5 13,46 67,30 4.313,04 17,67% 146,69 10.176,01

Dic-03 5 13,46 67,30 4.380,34 16,83% 142,72 10.386,03

Ene-04 5 13,46 67,30 4.447,64 15,09% 130,60 10.583,93

Feb-04 5 13,46 67,30 4.514,94 14,46% 127,54 10.778,77

Mar-04 5 13,46 67,30 4.582,24 15,20% 136,53 10.982,60

Abr-04 5 13,46 67,30 4.649,54 15,22% 139,30 11.189,20

May-04 5 15,56 77,80 4.727,34 15,40% 143,59 11.410,59

Jun-04 5 12 15,56 264,52 4.991,86 14,92% 141,87 11.816,98

Jul-04 5 15,56 77,80 5.069,66 14,45% 142,30 12.037,08

Ago-04 5 18,65 93,25 5.162,91 15,01% 150,56 12.280,89

Sep-04 5 18,65 93,25 5.256,16 15,20% 155,56 12.529,70

Oct-04 5 18,65 93,25 5.349,41 15,02% 156,83 12.779,78

Nov-04 5 18,65 93,25 5.442,66 14,51% 154,53 13.027,56

Dic-04 5 18,65 93,25 5.535,91 15,25% 165,56 13.286,37

Ene-05 5 18,77 93,85 5.629,76 14,93% 165,30 13.545,52

Feb-05 5 18,77 93,85 5.723,61 14,21% 160,40 13.799,78

Mar-05 5 18,77 93,85 5.817,46 14,44% 166,06 14.059,68

Abr-05 5 18,77 93,85 5.911,31 13,96% 163,56 14.317,09

May-05 5 20,41 102,05 6.013,36 14,02% 167,27 14.586,42

Jun-05 5 14 20,41 387,79 6.401,15 13,47% 163,73 15.137,94

Jul-05 5 20,41 102,05 6.503,20 13,53% 170,68 15.410,67

Ago-05 5 20,41 102,05 6.605,25 13,33% 171,19 15.683,91

Sep-05 5 20,41 102,05 6.707,30 12,71% 166,12 15.952,07

Oct-05 5 20,41 102,05 6.809,35 13,18% 175,21 16.229,33

Nov-05 5 20,41 102,05 6.911,40 12,95% 175,14 16.506,52

Dic-05 5 20,41 102,05 7.013,45 12,79% 175,93 16.784,50

Ene-06 5 26,33 131,65 7.145,10 12,71% 177,78 17.093,93

Feb-06 5 26,33 131,65 7.276,75 12,76% 181,77 17.407,35

Mar-06 5 26,33 131,65 7.408,40 12,31% 178,57 17.717,57

Abr-06 5 26,33 131,65 7.540,05 12,15% 179,39 18.028,61

May-06 5 26,33 131,65 7.671,70 12,15% 182,54 18.342,80

Jun-06 5 16 26,33 552,93 8.224,63 11,94% 182,51 19.078,24

Jul-06 5 26,33 131,65 8.356,28 11,29% 179,49 19.389,38

Ago-06 5 26,33 131,65 8.487,93 12,43% 200,84 19.721,87

Sep-06 5 26,33 131,65 8.619,58 12,32% 202,48 20.056,00

Oct-06 5 29,22 146,10 8.765,68 12,46% 208,25 20.410,35

Nov-06 5 29,22 146,10 8.911,78 12,63% 214,82 20.771,27

Dic-06 5 29,22 146,10 9.057,88 12,64% 218,79 21.136,16

Ene-07 5 32,11 160,55 9.218,43 12,92% 227,57 21.524,28

Feb-07 5 32,11 160,55 9.378,98 12,82% 229,95 21.914,78

Mar-07 5 32,11 160,55 9.539,53 12,53% 228,83 22.304,15

Abr-07 5 32,11 160,55 9.700,08 13,05% 242,56 22.707,26

May-07 5 32,11 160,55 9.860,63 13,03% 246,56 23.114,37

Jun-07 5 18 32,11 738,53 10.599,16 12,53% 241,35 24.094,26

Jul-07 5 32,11 160,55 10.759,71 13,51% 271,26 24.526,07

Ago-07 5 32,11 160,55 10.920,26 13,51% 276,12 24.962,74

Sep-07 5 32,11 160,55 11.080,81 13,51% 281,04 25.404,33

Oct-07 5 36,93 184,65 11.265,46 13,51% 286,01 25.874,99

Nov-07 5 36,93 184,65 11.450,11 14,00% 301,87 26.361,51

Dic-07 5 36,93 184,65 11.634,76 15,75% 345,99 26.892,16

Ene-08 5 44,67 223,35 11.858,11 16,44% 368,42 27.483,93

Feb-08 5 44,67 223,35 12.081,46 18,53% 424,40 28.131,68

Mar-08 5 44,67 223,35 12.304,81 17,56% 411,66 28.766,69

Abr-08 5 44,67 223,35 12.528,16 18,17% 435,58 29.425,62

May-08 5 44,67 223,35 12.751,51 18,35% 449,97 30.098,93

Jun-08 5 20 44,67 1.116,75 13.868,26 20,85% 522,97 31.738,65

Jul-08 5 44,67 223,35 14.091,61 20,09% 531,36 32.493,36

Ago-08 5 44,67 223,35 14.314,96 20,30% 549,68 33.266,39

Sep-08 5 44,67 223,35 14.538,31 20,09% 556,93 34.046,67

Oct-08 5 44,67 223,35 14.761,66 19,68% 558,37 34.828,39

Nov-08 5 53,55 267,75 15.029,41 19,82% 575,25 35.671,39

Total 652 15.029,41 21.641,98

Corresponde al trabajador Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado por la demandada para cada periodo, resultando Bs. 15.029,41, a favor del actor.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 21.641,98, y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones

Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de 420 días reclamados por el trabajador en base a Bs. 37,06 (ultimo salario normal devengado por el actor) de Bs. 15.565,20.

Cláusula 41 la Convención Colectiva

De conformidad con la cláusula 41 de la V Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden al trabajador el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 50.180,15, que resultan de lo adeudado por el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad mas intereses cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 115.925,50, cantidad a la cual se deduce el pago realizado al trabajador por estos conceptos una vez finalizada la relación de trabajo Bs. 51.764,45, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 64.161,05.

Respecto a la solicitud de condenatoria en costas y costos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que la República esta exenta de costas, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el referido pedimento resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 13/08/2010, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES, CON CINCO (Bs. 64.161,05) que se detallan a continuación:

Concepto Asignación

Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 491,40

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 256,50

Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal A Ley Orgánica del Trabajo 9.689,03

Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal B Ley Orgánica del Trabajo 3.071,83

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 15.029,41

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 21.641,98

Vacaciones 15.565,20

Cláusula 41 C.C. 50.185,50

Sub-Total 115.925,50

(-) Anticipo 51.764,45

Diferencia a Pagar 64.161,05

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 13 de may del año 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 13 de mayo del año 2011 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos M.C.C., J.G.L.C., Y.C.L. COLMENAREZ, MIRIANNY DEL VALLE L.C., N.D.C.L.C. y J.L.P. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, en consecuencia condena a la demandada a pagar a los accionantes la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 64.161,05) más los intereses de mora y la indexación monetaria.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 9:47 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

ORC/clau.-

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