Decisión nº PJ0132011000060 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000040

PARTE DEMANDANTES: YASSNETT MUÑOZ GRAVINA.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLÍNICO GALENO, C.A.

MOTIVO: DAÑO MORAL –COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por DAÑO MORAL –COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES incoare la ciudadana: YASSNETT MUÑOZ GRAVINA, titular de la cedula de identidad N°. 7.349.732, representada judicialmente por los abogados H.R. y G.O.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.117.871 y 6.693, respectivamente, contra la empresa “LABORATORIO CLÍNICO GALENO, C.A” cuya ultima modificación consta en asiento de Registro inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Septiembre de 1996, bajo el N°. 05, Tomo 104-A, representada judicialmente por los abogados K.P.D.M.. L.A.A.G., N.A.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 130.221, 95.558 y 119.056, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

I

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte actora (recurrente):

Que a apela de la sentencia en relación a la corrección monetaria con respecto al concepto de utilidades que se condenó a pagar, por cuanto ordenada a calcular la corrección monetaria desde la publicación del fallo hasta el cumplimiento de la sentencia; alega que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha N°. 695 de fecha 30 de junio de 2010, la indexación, en primer lugar, la tiene que determinar un perito nombrado por el tribunal de la causa, en segundo lugar, que los emolumentos del perito deben ser sufragados por la demandada, y que la forma de calcular la corrección monetaria es desde, la citación de la demandada hasta el cumplimiento definitivo del fallo, en consecuencia solicita que se aplique dicho criterio con relación al segundo conceptos que fue condenado

Que apela de los intereses de mora, los cuales no fueron condenados a pesar de haberse solicitados en la demanda, haciendo total omisión el Tribunal aun cuando estos de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como un principio constitucional, por lo que solicita que se acuerde conforme a la referida sentencia casacional, calculados por un perito designado por el tribunal de la causa, siendo sufragados los emolumentos del perito por la demandada, y que la forma de calcular la corrección monetaria lo es a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al orinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos, que los intereses de mora se calculan desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el cumplimiento efectivo de pago, por lo que solicita se aplique dicha doctrina y se condenen los intereses de mora.

El tercer punto de apelación, lo circunscribe al Daño moral, alega que la actora fue una persona que laboró desde diciembre de 2002, y que es una persona preparada, que goza del aprecio de la colectividad, de la sociedad, que se ha destacado por sus condiciones morales, académicas, que es una persona que merece respeto, que se habla del perfil de la actora por cuanto no es lo mismo el daño moral de un delincuente, de un asesino, de un médico que el daño moral de una persona con las características de la accionante, que en el daño moral por abuso del derecho, no se toman en cuenta los parámetros ni el test, ni el test de la Sala (sic) porque son cosas diferentes, por lo que son condiciones que deben ser tomadas en cuenta a los efectos de la determinación del daño moral, que todos esos hechos fueron alegados en la demanda de los cuales la accionada no dijo nada, vale decir, que los admitió tácitamente, por tanto no son susceptibles de prueba.

Que durante los seis años que la actora tuvo como gerente de administración las utilidades fueron superiores a años anteriores, tal cual se puede observar de los estados de ganancias y perdidas de la empresa y que rielan a los folios del 271 al 277, en donde las ventas en el año 2008 fueron de quince mil millones y las utilidades de quince mil millones de bolívares, a diferencia del año 2002, en donde las utilidades fueron de trescientos millones y las ventas de mil setecientos, es decir, que durante el periodo de gestión de la actora le generó como gerente de administración de la empresa la cantidad de cuarenta mil millones de bolívares en venta y la cantidad de seis mil millones de bolívares de utilidades.

Que la juez de juicio en la sentencia determinó que la parte demandante no probó el daño moral, el cual a criterio del recurrente no es necesario de ser probado, ya que basta la demostración del hecho, de la circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del agente, que el hecho ilícito tiene dos parámetros, el que con intención, negligencia cause un daño a otro, en ese caso hay que probar la intención, que se da en caso de accidentes laborales, pero que en el caso del abuso del derecho lo que hay que probar es la conducta generadora del abuso del derecho, que cuando hay abuso del derecho hay daño moral, y que cuando hay hecho ilícito hay daño moral, y que el abuso del derecho es un hecho ilícito.

Que el día 02 de julio del año 2009, por razones que se desconocen, la actora fue invitada por la señora flumeri, (vicepresidenta de la empresa), a la sala de conferencia en donde al llegar se encuentra con el personal que ella gerenciaba, en donde la mencionada ciudadana le dijo que estaba despedida y que ella quería que quedara constancia pública de que la estaban botando, que entregara las llaves en ese momento y que ella sabía que los ochocientos millones de bolívares que ellos dicen que se perdieron, el culpable era el departamento de ella, imputaciones hechas en un sitio publico, hechos estos que fueron señalados en la demanda los cuales no fueron contradichos por la demandada por tanto los considera admitido por la demandada, que la Juez de juicio, invoca la sentencia de admsitradora Yuruari de fecha 15 de marzo del 2000, pero que no la aplica, que esa sentencia establece que se tendrá por admitidos aquellos hechos que al contestarse la demanda no se hubiera hecho la requerida determinados ni aparecieran desvirtuados por algún elemento del proceso, que la juez en cuanto a esos hechos que se alegaron en la demanda la Juez no dijo nada. Solicito se aplique la sentencia.

Que la Sala de Casación Social ha dicho que aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano como el honor, la vida entre otros, son derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento jurídico y lo que es abuso del derecho es cuando una persona en el ejercicio de un derecho se excede en el ejercicio de ese derecho o le da un mal uso, ó un uso equivocado, que es lo que hizo la empresa, que no se ha alegado que el despido es abusivo como equivocadamente sostiene la demandada en su contestación, que lo que es abusivo es la conducta del patrono, que la Sala ha dicho que no puede un patrono en su condición ventajista frente a un trabajador, lesionar sus derechos subjetivos, que esos derechos subjetivos están comprendidos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que estos derechos subjetivos son el honor, la vida privada, la intimidad, su propia imagen, su confidencialidad y su reputación.

Que esa conducta del patrono es abusiva, ilícita, contraria a derecho. Que esos hechos del 02 de Julio del año 2009, resultaron probados, que la juez en su sentencia erradamente dice que el daño moral hay que probarlo, que el daño moral lo estima el juez por lo tanto no hay que probarlo, que lo que se tiene que probar es el hecho que genera el daño moral.

Que se promovieron tres testigos, los cuales en sus declaraciones manifestaron conocer a la actora y a la Licenciada Fliuri, que estuvieron presente cuando sucedieron los hechos por cuanto estaban presentes, más sin embargo la Juez las desechó por razones que desconoce.

Finalmente solicita que sea acordado el daño moral, que sea estimado por el Juez, y que sea acordada la corrección monetaria sobre el daño.

Que las costas, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que para establecer las costas, solamente es necesario que haya una correspondencia entre la pretensión deducida y el dispositivo del fallo, independientemente del monto que estime el Juez, por lo que considerando que las pretensiones han quedado demostradas solicita que al demandada sea condenada en costas.

Que en relación a la corrección monetaria conforme al artículo 185, esta se realizará a partir de la ejecución del procedimiento, y esto es porque dentro del nuevo proceso laboral la resolución es de forma expedita.

Que la jurisprudencia en cuanto a la indexación ha establecido dos fases, una fase, en donde se condenada a partir de la ejecución de la sentencia y otra etapa en donde se condena a partir de la notificación de la demanda.

En relación al daño moral, aduce que ha sido abundante las sentencias de instancias y de la Sala de Casación Social, que el daño moral tiene una particularidad al momento de ser contestada la demanda, que puede ser contestada de una forma genérica, distinta a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende que se puede negar absolutamente sin entrar a perminorizar ni alegar nuevos y que se entenderá bien limitada la controversia.

Que en el presente caso la demanda versa sobre una exigencia de un daño moral, de una indemnización en base a la conducta que se realizó durante el acto del despido, entiendo el reclamante que en ese momento se despidió de una forma, con una conducta que se considera en su decir, abusiva del derecho, que en la contención de la demanda, se negó de manera absoluta, que la accionada en ningún momento ha abusado de su derecho de despedir, ni ha modelado ninguna conducta que pudiese generar cualquier indemnización en cuanto a lo que esta demandada, que en ese extremo quedó limitada la controversia, por lo que la carga de la prueba correspondía en quien alegaba el hecho generador del daño, así como también el daño moral, los cuales no fueron probados.

En cuanto a los testigos alega que las preguntas se realizaron con una técnica inadecuada por cuanto las preguntas fueron inducidas a la respuesta, que la apreciación de los testigos en un acto soberano del Juez, por lo que el valor probatorio que le otorgó el Juez A-quo en el presente caso debe ser respetado ya que es su apreciación

Que fueron preguntados de manera capciosa en razón de que todos eran abogados, que incluso uno de ellos fue abogado de la demandada, lo que podría entenderse como un testigo con un interés, por tanto al desecharse la prueba testimonial, no queda otro elemento probatorio que demuestre sobre los hechos imputados en el escrito libelar por tanto solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS

Escrito Libelar (Folios 01 al 26):

Estableció como hechos la actora de autos, que en su carácter de Licenciada en Administración, fue contratada por el Laboratorio Clínico Galeno, C.A., en fecha en fecha 16 de Diciembre de 2002, para desempeñarse en el cargo de Gerente de Administración, bajo la subordinación y órdenes de la Junta Directiva de la empresa, que nunca tuvo la potestad o facultad de firmar cheques, efectos de comercio, autorizar pagos, ni comprometer a la compañía ante terceros; y fue despedida injustificadamente en fecha 02 de Julio de 2009.

Que el día 2 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., recibió una llamada telefónica realizada por una de las trabajadoras de la empresa, quien la manifestó que de parte de la Licenciada Edda de Flumeri, quién es la Coordinadora General de la demandada acudiera a la Sala de Conferencias, que está ubicada en la planta baja, Local PB.15 del hospital Metropolitano del Norte; que allí se encontraban amontonadas las personas por qué no cabían en ese espacio tan pequeño; que la licenciada Edda de Flúmeri, luego de saludarla y darle la bienvenida a las persona presente, expresó que había reunido a parte del personal para que se enteraran en forma pública de que en ese momento estaba despedida y que debía entregar las llaves de la Administración en forma inmediata, que faltaba 800 millones de bolívares y que ella sabía que el departamento de administración, (que la accionante gerenciaba hasta ese momento), era el que estaba robando a la compañía; seguidamente con la tristeza y humillación más grande que la demandante dice haber experimentado en su vida salió de esa sala de conferencia y se dirigió a la oficina, sin que le dieran tiempo de sacar nada, frente a cuya situación el licenciado Andrés Brizuela como una concesión y muy cortésmente le dijo que no registraría sus pertenencias y cartera; recogiendo en una caja de cartón sus pertenencias personales, abandonando la oficina, porque iban a cambiar las cerraduras, para evitar que siguieran robando presume la actora.

Que el licenciado Andrés Brizuela (Gerente de Recursos Humanos) le entregó una carta de despido firmada por el Asistente de Recursos Humanos ciudadano E.B..

Que la prueba mas evidente de que ese bochornoso y vil despido sólo tenían la intención de lesionar sus derechos fundamentales y subjetivos ya señalados, se puede ver con la carta de despido que le fuera entregada cuando se expresa claramente que el despido es injustificado, es decir que nunca jamás hubo causa para despedirla, aunque se le expuso ante los demás como la causante de un faltante de 800 mil bolívares.

Manifiesta que recibió el de pago de prestaciones sociales, faltando por que se cancele un reintegro de deducciones indebidas por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 4.512,77); por concepto de diferencia de utilidades la suma de BOLIVARES FUERTES TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 3.435,87) y por concepto de daño moral la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bsf. 150.000,00); intereses moratorios, costas y costos procesales.

Que no está cuestionando el despido injustificado del que fue objeto, por ser este un derecho consagrado en la Ley a favor del patrono quien puede hacer uso de él en cualquier momento siempre que se lleve a cabo dentro de los requisitos establecidos en la Ley, y siempre que el mismo no sea contrario a derecho ni constituya un hecho ilícito.

Contestación de la Demanda (Folios 150 al 205):

HECHOS ADMITIDOS:

- Admite la relación de trabajo

- La fecha de Ingreso

- El cargo desempeñado

- El despido producido en fecha 02 de Julio 2009

- La cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicio en fecha 13 de julio de 2009, por un monto de Bs. F 125.000,00.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

- Niega en forma absoluta, todos los hechos narrados con relación al despido considerado por la actora como abusivo, toda vez que no se inculpó a la actora en ningún hecho de corrupción o de hurto, así como en ningún momento se le dio ningún trato deshonroso.

- Niega absolutamente, que deba a la accionante diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad o de intereses generados por esa prestación.

- Niega absolutamente, que para el año 2009 cancelase la cantidad de noventa (90) días de salario por concepto de utilidades, por lo que resulta improcedente tal reclamación.

- Niega rechaza y contradice, en forma pormenorizada que la empresa para el momento de su ingreso 16/12/2002 se encontraba en franco deterioro.

- Niega rechaza y contradice, que por obra y gestión de la actora, la empresa se haya convertido en uno de los mejores laboratorios de la ciudad.

- Niega rechaza y contradice, que en virtud de la buena gestión de la actora, la empresa haya superado o sobrepasado sus expectativas.

- Niega rechaza y contradice, que el capital declarado por la empresa sea de cuatro millardos de bolívares.

- Niega rechaza y contradice, que los trabajadores fueran obligados a laborar los días sábados y feriados de cada año.

- Niega rechaza y contradice, la afirmación de la actora de que los representantes de la empresa, el fin que perseguían era el de desacreditar su gestión, conducta, persona, para lesionar su honor y reputación.

- Niega rechaza y contradice, que los representantes de la empresa y al mismo tiempo cónyuges, ciudadanos E.F.F. y Lic. EDDA PÉREZ DE FLUMERI, haya expresado en forma pública que ella los estaba robando porque existía un faltante de Bs. 800 millones.

- Niega rechaza y contradice, que el despido se haya realizado de manera humillante, y que se haya atentado contra su honor, reputación e intimidad en forma desmedida excesiva y pública.

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. F 150.000,0 por daño moral.

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a la parte actora cantidad de Bs. F 4-512,77 por concepto de deducción indebida de fideicomiso y la suma de Bs. F 3.435,75 por una diferencia de 15 días de utilidades del año 2009.

III

De las Pruebas

Parte actora:

Producidas con el escrito libelar:

DOCUMENTALES:

A los folios “27 al 28”, riela Marcada “A”, copia certificada de instrumento Registrado correspondiente al título profesional de Licenciado en Administración Comercial de la actora de autos; el cual no fue tachado por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

A los folios “30 al 31”, corre inserta Marcada “B”, copia certificada de instrumento Registrado correspondiente al título profesional de Especialista en Finanzas de la actora de autos; el cual no fue tachado por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

Al folio “32”, corre inserta Marcada “C”, copia simple de instrumento emanado de la Universidad de Carabobo, representado por un diploma conferido a la actora de autos por haber aprobado curso de inglés; el cual no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, ni aparece desestimado por otro medio de prueba, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

A los folios “33 al 39”, corre inserta Marcada “D”, copia certificada de instrumento público representado por el acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de la empresa LABORATORIO CLINICO GALENO C.A, en la que consta que el capital social de la compañía es de Bs. 4.000.000,00; el cual no fue tachado por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

A los folios “40 al 45”, corre inserta Marcada “E”, copia certificada de actuaciones judiciales causadas en la causa signada con el Nª GPO2-L-2009-000769, llevadas en este Circuito Laboral de cuyo contenido se evidencia que los abogados G.O. y DILLA SAAB SAAB renunciaron a la representación judicial de la empresa LABORATORIO GALENO, C.A., el cual no fue tachado por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

Marcada “F” corre inserta al folio 46, documento representado por el recibo de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la actora, suscrito por la accionante y la demandada, el cual al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “G” corre inserta al folio 47, documento privado representado por carta de despido emanada de la parte demandada, en la que consta que dicha decisión fue tomada por la junta directiva de la empresa y comunicada en el salón de conferencia de viva voz por la Lic. Edda de Flumeri, con presencia de varios de sus compañeros de trabajo, el cual al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “H” corre inserto instrumento privado representado por un finiquito de obligaciones contractuales, el cual al no estar suscrito por persona alguna, no se le imprime valor probatorio, toda vez que no es oponible a ninguna persona. Así se decide.

Marcada “I” corre inserta al folio 53, documento privado representado por constancia de trabajo emanada de la parte demandada, en la que consta que la actora de autos laboraba para empresa desde el 16712/2002; hecho este que no está controvertido, por lo que dicho instrumento no aporta nada a los hechos fundamentales como controvertidos del proceso.

Marcada “J” corre inserta al folio “54 al 55”, documento en copia simple representado por las planillas de la declaración definitiva de renta de la demandada, el cual al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “K” corre inserto al folio 56, documento privado en copia simple representado por Estado de Cuenta de Fideicomiso emanada de un tercero Banco exterior, el cual no está suscrito por persona alguna, por lo que no es oponible, y en consecuencia no se le imprime valor probatorio, y así se decide.

Marcada con la letra “L” corren insertos a los folios 58 y 59, documento privados en copia simple representado por finiquito de Cuenta de Fideicomiso emanada de un tercero Banco exterior, el cual al estar suscrito por la parte actora se le imprime valor probatorio, mérito de valor probatorio que se le confiere al instrumento privado que en su forma original promueve, de cuyo contenido solicita del Banco Exterior le emita un registro de los abonos por concepto de fideicomiso producidos por la parte demandada en la cuenta de la actora, instrumento este al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, y así se decide.

Documentales:

Producidas en su debida oportunidad procesal:

Corren a los folios “245 al 263”, Marcados “A”, Copias simples de asientos de comercio expedidas por el Registro Mercantil correspondiente, de cuyo contenido se tiene que se trata del documento constitutivo estatutario de la empresa, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

Riela a los folios “264” al “265”, signados “B y C”, Comprobantes de pago en copia simple emanados de la demandada de autos LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A., de cuyo contenido se tiene que la actora recibió el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, hecho este que no esta controvertido al haber sido admitido por ambas partes; pues la parte actora así lo reconoce en su pretensión, dejando a salvo la reclamación por la deducción del fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales y la diferencia que pretende por concepto de utilidades, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo que se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “266 al 270”, signado “D” corre inserta copia simple de acta de asiento de comercio, de cuyo contenido se extrae la designación de la Junta Directiva de la demandada, el cual no fue objeto de impugnación por lo que se les imprime valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela a los folios “271 al 277”, signado “E”, copia simple de resultado de estado de ganancias y pérdidas de la empresa demandada, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad, pero al no ser objeto de controversia, nada aporta al proceso, Así se decide.

Corre inserto a los folios “278 al 279”, signadas “F y G”, planilla denominada Forma 14-03 en su forma original de participación de retiro del trabajador del IINSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y Constancia de trabajo para el mismo Instituto, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero que igual no constituyen un hecho objeto de la controversia, por lo que nada aporta al desarrollo de los fundamentalmente controvertido en el presente procedimiento, por lo que no se le imprime valor probatorio alguno, y así se decide

.

Riela inserto a los folios “280 al 281”, documento privado en su forma con sello y firma original signados con la letra “H”, Estado de cuenta de fideicomiso emanado del banco Exterior, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada, de cuyo contenido se tiene el aporte realizado por la demandada por ese concepto, el cual no fue objeto de impugnación en su debida oportunidad por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

Corre a los folios “282 al 285”, Marcados con la letra “I”, planillas en formatos simples declaración trimestral de empleo donde se indica todos los datos requeridos por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en formato impreso sin estar debidamente suscrito por persona alguna, el cual no es un instrumento oponible en el presente procedimiento, así como igualmente no está referido a los hechos controvertidos por lo que no se les imprime valor probatorio, y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Se requirió información del Banco Exterior sobre la relación de lo aportado por la empresa demandada con relación al fideicomiso depositado, cuyas resultas aparecen agregadas en autos a los folios que van del 431 al 436, las cuales fueron objeto de valoración en las pruebas documentales y se les reproduce su valor y mérito probatorio. Valor y mérito que se extiende sobre las copias de los instrumentos bancarios (cheques) que en copia simple se produjeron Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

La parte actora, con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a solicitar prueba de exhibición de los instrumentos siguientes:

  1. Declaración de Impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio culminado al 31/1272008.

  2. Hojas correspondientes al estado y resultado y / o ganancias y pérdidas de los ejercicios terminados el 31 de diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 cuyas copias se consignaron.

  3. Copia de los comprobantes de pago por concepto de utilidades que la empresa demandada pagó a todos sus trabajadores por el ejercicio terminado el 31/12/2009.

  4. Copia de las instrucciones y/ o comprobantes y de las relaciones anexas a dichas instrucciones emitidos por la demandada al Banco Exterior C.A, contentivas de los abonos a prestaciones sociales.

  5. Originales de los comprobantes contables firmados por la actora en señal de haber recibido la suma de Bs. 125.000,01 por concepto de liquidación parcial de prestaciones sociales.

  6. Copia de las declaraciones trimestrales que debe enviar la empresa demandada al Ministerio del Trabajo contentiva de la información solicitada por el Ministerio del Trabajo incluyendo reporte de nomina de trabajadores de la carga trimestral a los fines de comprobar que la actora prestaba sus servicios en la empresa demandada.

    Con relación a este medio de prueba, se tiene que los instrumentos solicitados a exhibir, fueron objeto de valoración en la oportunidad de valorar los medios de pruebas instrumentales promovidos por la parte actora.

    PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL:

    Respecto de este medio de prueba, al no haber sido admitido, tal y como consta en el auto que reglamenta la admisión de los medios de pruebas de fecha 16 de Diciembre de 2010 (folio 403), no recurrido por la parte promovente, no ha lugar a producir mérito probatorio alguno.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Con relación a la testigo PAULA DI´LORENZO, dicha ciudadana manifiesta en su deposición, que conoce a la ciudadana YASSNETT MUÑOZ en vista de que su mamá se realizó una serie de exámenes por una enfermedad y entre una de las facturas que tenia que presentar al seguro una tenía un problema por lo que al hacer el reclamo la pusieron hablar con ella y en ese momento la conoció.

    Que a finales de noviembre de 2008, fue al laboratorio por una reunión que había allí por el caso de una trabajadora, fue a acompañar a estos abogados. Que conoce el laboratorio galeno porque ha ido a realizarle exámenes a su mamá.

    Que el día 02 de Julio de 2009, fue acompañar al abogado SAAB con quien había ido el año anterior ya que continuaba el caso de la trabajadora que había sido despedida, fue porque tenía una reunión con el Lic. Ever Briceño, entraron a la oficina de Recursos Humanos pero el Lic. no se encontraba, le dijeron que estaba en la Sala de Conferencia, y cuando se dirigió al lugar, vio que estaban varias personas y se oía en voz alta que estaba ocurriendo algo, cuando se acercaron vieron justo en ese momento cuando la señora Edda estaba despidiendo a la Lic. Muñoz, que lo había hecho en forma pública con esa intención, que debía dar las llaves, que el departamento que ella gerenciaba se había robado Bs. 800.000,00. Expone la testigo que es abogada.

    Respecto de esta testigo, no le genera a este sentenciador convicción y certeza de que sus dichos se encuentren prigmados de verosimilitud, toda vez que responde a preguntas formuladas de tal manera que llevan implícita su respuesta, y se contradice en sus respuestas a las repreguntas con relación a las preguntas, pues admite que se reunió con el director de recursos humanos, pero no recuerda que conversaron aun presenciando según sus dichos la conversación, pero admite que recuerda las circunstancias y hechos que rodearon el despido estando ubicada en la parte externa del salón de conferencia cuando dice que se oía su voz (la de la representante de la empresa); lo que se considera, que al ser una testigo no presencial de los hechos, que no recuerda con acertación lo presenciado en reuniones, y que siendo su permanencia esporádica en el lugar de los hechos, acompañada para ese momento de uno de los abogados de la empresa abogado SAAB, y quien posteriormente al hecho sucedido, este renunció a la representación judicial alegando el cumplimiento de otras obligaciones laborales tal y como se desprende de la renuncia a la representación judicial quién también es testigo en este proceso, se desestima su testimonial, y así se decide.

    Respecto de la testigo B.F., dicha testigo expresa que conoce a la Lic. Edda Pérez de Flémuri, desde hace 5 años, con ocasión a la consultoría jurídica que ella fue hacer a su oficina, que ha ido al laboratorio muchas veces; que conoce a la ciudadana YASSNETT MUÑOZ en ocasión a un problema que le presentó con unos exámenes, que si es cierto los hechos que se sucedieron ese día respuesta que solo emite en esos términos frente a la pregunta que lleva implícita la respuesta y el contenido de los hechos; que ese día se encontraba allí porque fue a solicitar el presupuesto de unos exámenes de laboratorio, que los presupuestos de los exámenes se solicitan en caja.

    Respecto de esta testigo, igualmente no le genera a este sentenciador convicción y certeza de que sus dichos se encuentren prigmados de verosimilitud, toda vez que también responde a preguntas formuladas de tal manera que llevan implícita su respuesta, y siendo que estaba solicitando en caja presupuesto de exámenes que hacía en el salón de conferencias o por lo menos no lo justifica ni así se evidencia, limitándose con relación a los hechos a responder afirmativamente sin producir explanación de los hechos, pues se desestima su testimonial por no demostrar ser una testigo presencial de los hechos sucedidos, y así se decide.

    Con relación al testigo D.S.S., dicho testigo admite conocer a la ciudadana YASSNETT MUÑOZ y a la Lic. EDDA PEREZ de FLEMURI, a la pregunta formulada por el promovente que contiene la respuesta implícita con relación a los hechos sucedidos solo se limita a responder, “si, si me consta”, advirtiendo este Juzgador que dicho testigo era apoderado judicial de la hoy demandada, y quien posteriormente al hecho sucedido, este renunció a la representación judicial alegando el cumplimiento de otras obligaciones laborales tal y como se desprende de la renuncia a la representación judicial (FOLIO 24); por lo que llama poderosamente la atención que habiendo presenciado según su dicho los hechos del despido, en su carácter de apoderado judicial de la demandada no haya intervenido en prevención de lo que hoy el mismo quiere demostrar con su dicho un abuso del derecho en el despido; por lo que no le genera a este sentenciador convicción y certeza de que sus dichos se encuentren prigmados de verosimilitud, toda vez que también responde a preguntas formuladas de tal manera que llevan implícita su respuesta, igualmente se desestima su testimonial, y así se decide.

    No hubo más deposiciones testimoniales, por lo que no ha lugar a merito de valoración alguna, toda vez que no se evacuaron los testigos: ATIANA SZIGYARTO, ZONEIDA GALENO, R.P., J.G.A., M.G., A.A., A.B., E.B., A.M., C.B., P.H., CARLOS DIAZ, ZELIDETH GONZALEZ.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Comunidad de la Prueba.

    DOCUMENTALES:

    Consta a los folios “294 al 296”, signado con la letra “A”, Cálculo de liquidación final de Prestaciones Sociales y Comprobantes de cheques, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante, y que fueron anteriormente objeto de valoración a los que se les traslada y confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.

    Riela a los folios “297 al 303”, Marcados con la letra “B”, Recibos de pagos de prestaciones sociales, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, a los que se les confiere pleno valor probatorio al estar suscritos por la accionante de conformidad con la norma del artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

    Corre inserta al folio “304”, signada con la letra “C”, Constancia de trabajo, la cual fue objeto de valoración anteriormente y se le traslada el efecto del mérito probatorio producido.

    Riela a los folios que van del “305 al 306”, signados con la letra “D”, Forma 14-03 y cuenta individual emanada del IVSS, los cuales no fueron objeto de valoración anteriormente, trasladándose el merito sobre ella producido.

    Corre inserto a los folios “307 al 377”, signados y marcados “E, F, G, H, I, J y K”, Recibos de pagos de salarios de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales no fueron impugnados por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela a los folios “378 al 382”, signado con la letra “L”, Recibos de pagos de vacaciones de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales no fueron impugnados por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Corren insertos a los folios “383 al 386”, signados con la letra “M”, Recibos de pagos de Utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales no fueron impugnados por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    Testimoniales a ser rendida por los ciudadanos R.P., J.A., E.B., CARLOS DIAZ, ATTIANA SZIGYARTO y ZONEIDA GALENO, quienes no comparecieron a su evacuación a la audiencia de juicio, en consecuencia no hay medio de prueba que valorar, y así se decide.

    Respecto a la prueba oficiosa de la Declaración de parte, se declaró su inadmisión en el auto de reglamentación y admisión de las pruebas.

    INFORMES:

    Solicitado a la empresa SANITAS DE VENEZUELA, S.A., la cual consta en autos el resultado de dicha prueba y riela del folio 424 AL 426, de cuyo contenido advierte este juzgador que se trata de un hecho no controvertido, por lo que no aporta nada al proceso, y así se decide

    Solicitado a la sociedad mercantil CESTA TICKET SERVICES, C.A, cuyas resultas rielan a los folios “428 AL 430”, de cuyo contenido advierte este juzgador que se trata de un hecho no controvertido, por lo que no aporta nada al proceso, y así se decide

    Rielan del folio 432 al 436, información emitida por el Banco Exterior con relación a los depósitos por concepto de fideicomiso y copia de los cheques pagados por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron objeto de valoración anteriormente, quedando por reproducidos.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    En el caso de marras la actora aduce que el despido producido por la empresa demandada a través de su representante ciudadana E.P.D.F. se produjo con abuso en el ejercicio de ese derecho (abuso del derecho); y que igualmente se le adeudan como consecuencia de la relación laboral los derechos y cantidades que reclama en el escrito libelar representado por una retención indebida por concepto de Fideicomiso y una diferencia por concepto de utilidades (conceptos estos derivados de la prestación del servicio que quedaron firmes al no haber sido objeto de recurso su condenatoria por parte de la accionada. De tal manera que, se verifican como Hechos Controvertidos los siguientes:

    - El Daño Moral como consecuencia del abuso del derecho en el ejercicio del despido por parte del patrono

    - La Cancelación de los intereses de Mora

    - La fecha para el cálculo de la indexación

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    Este tema de la distribución de la Carga Probatoria, -en casos como el de marras-, ha sido objeto de estudio por las diferentes Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, así las cosas éste Juzgador trae a colación las siguientes:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2015, de fecha 23 de octubre de 2001, Expediente Nro. 01-0027 caso: acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.739, contra la sentencia del 20 de mayo de 2000, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido que, cito:

    (…/…)

    Respecto a lo señalado en la norma antes transcrita, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el alcance que debe tener la distribución de la prueba en materia laboral, el cual dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral: “El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán como admitidos” ( Vid. Sentencia del 15 de mayo de 2000. Subrayado de esta Sala).

    En razón del referido fallo, la Sala de Casación Social ha señalado que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Igualmente, la referida Sala mediante sentencia del 15 de mayo de 2000 (caso Jesús Enrique Henríquez Estada contra Administradora Yuruary C.A.), indicó que “(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor(…)habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos , en los siguientes casos: 1)Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique de relación laboral.” . Este principio de inversión en la carga probatoria tiene su asidero en que, al entablarse el juicio laboral, las partes deben delimitar cuáles son los hechos controvertidos, siendo éstos los únicos sobre los cuales deben versarse las probanzas, siendo la parte demandada quien formula la contradicción: “(…)Como principio general cabe expresar que cuando el demandado se limita a negar los hechos expuestos por el actor, sólo a éste le interesa probarlos, por cuanto se trata de los hechos en que se funda el derecho cuyo reconocimiento se pretende(…)” (DEVEALI, Mario. Tratado de Derecho Laboral. Editorial LA LEY, Buenos Aires, Argentina, 1972. Pág. 498).

    Lo antes precisado se basa en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a su demanda, respecto a lo que quiera controvertir, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por tanto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y, en consecuencia, el Juez laboral sólo está obligado a valorar y analizar las pruebas aportadas por el patrono (accionado) cuando, contestada la demanda hubiere rechazado algunos de los hechos expresados en el libelo.

    (…/…)

    De forma que, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación de la demanda, “el demandado admita la prestación de un servicio personal aún y cuando el demandado no lo califique como relación laboral”; situación esta que en el caso de marras no está controvertida.

    En el presente caso, se produjo en la contestación de la demanda una negación absoluta y pormenorizada respecto de los hechos con figurativos del abuso del derecho en el ejercicio del despido de la que fue objeto la laborante, esgrimidos en la pretensión; lo que trae como consecuencia que opere la inversión de la carga probatoria, recayendo ésta en la persona de la accionante, quienes deberá demostrar la existencia de la relación causal entre el acto abusivo y el daño experimentado por la accionante, según la pretensión de la actora contenida en el libelo de la demanda.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien decide aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la parte actora, dirigido y delimitado sobre aspectos muy puntuales; en consecuencia, de seguidas se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados, en el entendido que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia….

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

    …. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

    En consecuencia, pasa esta alzada a pronunciarse respecto a los términos de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

  7. DEL DAÑO MORAL COMO CONSECUENCIA DEL ABUSO DEL DERECHO

    La representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebrada en fecha 02 de Febrero de 2011, que la prueba fundamental de su pretensión consistía en la prueba de informes que fuese promovida por esa representación judicial y admitida por el Juzgado A quo.

    Observa quien decide que la probanza con relación al daño moral causado como consecuencia del abuso del derecho, no se infiere a la prueba del daño moral, sino a la relación causal entre acto abusivo y el daño sufrido, por lo que es menester verificar de autos si la actora demostró la existencia del daño experimentado causado por el autor del acto abusivo, siendo necesario no solamente que la persona se exceda en el ejercicio del derecho en sí mismo, pues frente a esta situación estaríamos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho, pues se hace necesario que ese acto abusivo del derecho no esté tipificado en la Ley, ya que si la Ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal, lo que no es más que un hecho ilícito típico.

    Alega la actora que su despido se produjo en una sala de conferencia, frente a sus compañeros de trabajo, en la que según sus dichos se planificó la reunión en esa sala para producir su despido, a la que fue invitada y una vez presente se le manifestó por una representante de la empresa “Fue convocada para esta sala en presencia de sus compañeros de trabajo para manifestarle que está despedida, entregue las llaves, toda vez que los 800 millones que se perdieron en la empresa fue en su departamento”; lo que invita a este Juzgador a verificar como primer elemento el uso del derecho, que en este caso estaría representado por el derecho a despedir permitido al patrono en forma injustificada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este admitido y demostrado en autos, incluso el hecho de haberse producido en un salón de conferencia frente a sus compañeros de trabajo, tal y como aparece admitido en autos, toda vez que la norma no establece que el mismo restringidamente deba producirse en forma privada, por lo que con tal ejercicio no se considera haberse producido el mismo con abuso del derecho.

    El otro elemento sería el daño experimentado por la accionante con ocasión del despido, y tiene que ver con el hecho de la imputación referida por la demandante respecto de la perdida en su departamento de la suma de 800 millones de bolívares, hecho este que no fue demostrado por la actora de autos, pues este debe necesariamente resultar del hecho causado, y que ese daño causado provenga de mala intención del agente, de falta de interés de su parte, de haberse desviado en suma, del verdadero espíritu del derecho en cuyo ejercicio fue causado; por lo que impretermitiblemente, debe existir la relación de causalidad entre el daño y el acto abusivo, relación esta que no está demostrada por la actora de autos, no quedando demostrado que la parte accionada se hubiese salido de la esfera del límite de su derecho subjetivo; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el daño moral pretendido con ocasión del abuso del derecho al no haber sido este demostrado, y así se decide.

    De tal manera que, conforme a los fundamentos de esgrimidos no procede la condenatoria del daño moral por abuso del derecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, y así se decide.

    CONCEPTOS PRETENDIDOS CONDENADOS FIRMES ANTE LA AUSENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.

    REINTEGRO POR DEDUCIONES INDEBIDAS (FIDEICOMISO).

    Reclama la accionante este concepto como bien se desprende de los folios 23 al folio 25, que la accionada le depositaba un fidecomiso en el Banco Exterior en la cuenta Nª 061067, y que el cálculo de las prestaciones sociales estuvo acorde con los preceptos legales; No obstante, al momento de acudir al Banco a retirar su fideicomiso, el monto que procede a ser retirado según los cálculos de la entidad bancaria es de Bs. 34.114,85 y no como figura en la liquidación de Bs. 38. 627, 62, de la revisión de los medios de pruebas instrumentales producidas por las partes, se desprende del informe del Banco Exterior que corre inserto al folio 432 al folio 434 con relación a la liquidación que existe una diferencia a favor de la actora de Bs. 4. 512,77, por lo que se condena a la demandada de autos a cancelar la cantidad de BS. 4.512,77, por el presente concepto a acordado. Así se declara.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES

    Pretende la actora una diferencia por concepto de utilidades, por cuanto alega que la accionada pagaba 90 días de utilidades a sus trabajadores, de autos y de los medios de pruebas se desprende que la accionante trabajo seis meses del ejercicio correspondiente al año 2.009, siendo que fue despedida el 02 de julio de 2.009; acrecentándose su derecho a que se le cancelen 45 días de utilidades y no 30 como efectivamente se le canceló; adeudándosele una diferencia de 15 días a cancelar por el presente concepto sobre la base del salario diario de Bs. 229,05; Por lo que se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 3.435,75 por el presente concepto. Así se decide.

    INTERESES DE MORA:

    Por cuanto el Tribunal observa, que no se condenaron los intereses de mora sobre los montos pretendidos como diferencias de conceptos derivados de la relación laboral aquí condenados representados por la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS Bs. F 7.948,52, siendo de estricto orden público dicho concepto al estar establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, se ordena su pago desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su cumplimiento, debiéndose considerar como base de cálculo el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CORRECCIÓN MONETARIA:

    Se ordena la corrección monetaria de la suma total condenada, representada por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS Bs. F 7.948,52 , desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Corrección Monetaria, esta que se ordena en estricto resguardo del orden público en atención y aplicación a los parámetros dictados por la Sala de Casación Social, procurando acogiendo este Juzgador sus criterios en procura de conservar la uniformidad de la Jurisprudencia.

    En caso de incumplimiento Voluntario de la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo.

    Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuya elaboración en aplicación del artículo 136 Constitucional se ordena la práctica de la experticia con el Banco Central de Venezuela en solicitud de colaboración entre las ramas del poder público; debiendo el Tribunal en función de ejecución realizar todos los trámites pertinentes para su práctica..

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2011, producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (05) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (02:30 P.-M.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/om

Exp: GP02-R-2011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR