Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoNombramiento De Curador Ad-Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-002774

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: YATNELLIS G.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.020, residenciada en la Urbanización H.H.R., Calle El Dispensario, Casa Nº 37-74, Mesones del Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-4806569, e mail: gracielaroche@hotmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana YATNELLIS G.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.020, residenciada en la Urbanización H.H.R., Calle El Dispensario, Casa Nº 37-74, Mesones del Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-4806569, e mail: gracielaroche@hotmail.com, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL J.G., habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, y de la curador sugerida, ciudadana M.A.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.432.292, domiciliada en Mesones, Calle La Costa, Casa No. 19-18, Barcelona del Estado Anzoátegui, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud planteado Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana YATNELLIS G.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.020, residenciada en la Urbanización H.H.R., Calle El Dispensario, Casa Nº 37-74, Mesones del Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-4806569, e mail: gracielaroche@hotmail.com, y SEGUNDO: Designar como curador ad hoc, a la ciudadana M.A.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.432.292, domiciliada en Mesones, Calle La Costa, Casa No. 19-18, Barcelona del Estado Anzoátegui, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo impuesto. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los primeros (01) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.J.D..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

AJD/jlm.-

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