Decisión nº 007-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000001

ASUNTO : VP02-O-2013-000001

DECISIÓN Nº 007-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. N.G.R.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 08-01-2013, acción de amparo, inserta a los folios 01 al 07, interpuesto por la Abogada B.D.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.865, actuando con la cualidad de representante legal de las ciudadanas Y.C.G.D., S.K.S.F., M.B.C.S. y Y.M.F.C., […] con fundamento en los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:

I

DE LA COMPETENCIA:

La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptuando que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, al expresar que “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia n° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C., cuando estableció:

De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante

.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se Declara.

II

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por la accionante, en contra de la decisión N° 8C-15054-12, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2012.

La accionante señaló en la acción de amparo constitucional, en el punto denominado PRIMERO, que la decisión Judicial pronunciada por la legítima Pasiva, en la cual la defensa las indujo a sus representadas a cometer el error involuntario de admitir los hechos de una acción que no está tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la ocupación de un terreno ejido, y a reparar un daño a la falsa victima, que tampoco se le ha ocasionado patrimonialmente por cuanto ella no es propietaria del terreno, sino que este pertenece a la Municipalidad, es decir, es un Terreno ejido, objeto de la presente impugnación, produce un agravio para la activación de la Jurisdicción Constitucional, agravio el cual desmejora notablemente la situación jurídica y procesal de sus representadas.

En el punto denominado SEGUNDO, indicó la accionante que, la legitimación pasiva de quien emano el acto lesivo, incurrió en abuso de poder, actuando y pronunciando actos y decisiones fuera de su jurisdicción, en cuanto a la materia, por cuanto la acción desplegada por sus representadas está enmarcada dentro del ámbito civil, como lo es la ocupación de un terreno ejido, el cual no está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto no reviste carácter penal.

En el punto denominado TERCERO, alegó que, en virtud de la sentencia de fecha 1 de Febrero del año 2000. pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ejerciendo su facultad de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, las cuales son en materia de amparo vinculantes para todos los tribunales de la república, donde se adoptó el procedimiento de amparo contemplado en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a la prescripciones del articulo 2 y donde se deja asentado que es competencia de la sala constitucional el conocimiento de los amparos contra las decisiones de última instancia emanadas de los tribunales superiores, la corte primera de lo contencioso y administrativo y las cortes de apelación en lo penal y las apelaciones y consultas contra las sentencias dictadas por esto, cuando conozcan en primera instancia.

En el punto denominado CUARTO, refirió que la sentencia impugnada y pronunciada con abuso de poder, ya que actuó fuera de su jurisdicción en cuanto a la materia, por cuanto el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ocasionó las violaciones de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que actuó fuera de su jurisdicción, asimismo. admitió la acusación fiscal y las pruebas en que se fundamentaba la misma, sin leer el expediente, ni la acusación fiscal ni estudiar detalladamente todas las pruebas, para así poder determinar que tanto la acusación fiscal como las pruebas en que se fundamentaban las mismas, no eran ni pertinentes ni necesarias, por cuanto la prueba documental presentada por la falsa victima en la que ella acreditaba la propiedad de un terreno, que el mismo que se acreditaba era la propiedad de unas bienhechurías sobre un terreno ejido, lo cual no acredita la cualidad para adjudicarse la propiedad que ella pretendía establecer o reclamar, por cuanto la acción desplegada por mi representada no reviste carácter penal, ya que las mismas, lo único que hicieron fue ocupar un terreno ejido, el cual no está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la prueba que se le presentó al Ministerio Público en donde se determinaba la condición jurídica del terreno, no se le podía adjudicar a ninguna persona privado por lo tanto es un terreno ejidal, debidamente firmado por el Síndico Procurador Municipal, cuya prueba no fue tomada en cuenta por la ciudadana representante de la vindicta pública, para hacer una írrita acusación fiscal, que no tiene ningún asidero jurídico ni se fundamenta en ninguna prueba fehaciente para llegar a la conclusión que se ha cometido un delito, sin tomar en consideración las normas legales de carácter objetivas que se encuentran vigentes.-

En el punto denominado QUINTO, argumentó que la decisión impugnada y objeto del presente amparo constitucional, a pesar de que quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, salvo que se trate de un de derecho de eminentemente orden público o que puedan afectar las Buenas Costumbres, contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6 numeral 4 de la misma ley, por cuanto nadie puede ser acusado por una acción que no está tipificado como delito como lo es la ocupación de un terreno ejido, el cual no reviste carácter penal sino eminentemente civil, este es un derecho de eminentemente orden público, y por lo tanto la única vía disponible para la restitución de los derechos y garantías constitucionales lesionados, es la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto es admisible el presente recurso.

En el punto denominado SEXTO, manifiesto que de igual manera quiere dejar constancia que se ha activado la jurisdicción constitucional, no simplemente porque la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, en la cual tanto la juez como la fiscalía y la defensa de las imputadas las hizo cometer un error garrafal en admitir hechos y aceptar un acuerdo reparatorio a la falsa victima, de un delito que no han cometido ni está tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la ocupación de un terreno ejido y aceptar un acuerdo reparatorio sin haberle ocasionado ningún daño patrimonialmente a la falsa victima, por cuanto ella no es propietaria del terreno, ni tiene cualidad para reclamar nada sino es la municipalidad, en este caso representada por el Sindico Procurador Municipal, quien tiene el derecho y la cualidad para reclamar el mismo, sino por la violación de los derechos constitucionales cometidos por la legitimada pasiva y que le asisten a sus representadas por mandato constitucional.-

En el punto denominado SÉPTIMO, arguyó la accionante, que interpuso recurso de amparo constitucional, en contra de la resolución Nro. 8C-1564-2012, de fecha 23 de octubre del 2012, pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causa N.. 8C-15054-12 con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado este juzgado fuera de su jurisdicción en cuanto a la materia, ya que la acción desplegada por mi representada como lo es la ocupación del terreno ejido, la cual no reviste carácter penal y la misma no está tipificada como delito, por cuanto la falsa víctima no es propietaria del terreno, por lo tanto no tiene cualidad para ejercer ninguna acción en contra de su representada, con expresa violación de derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el punto denominado OCTAVO, solicitó se admitiera la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Resolución antes descrita dictada por el Tribunal de Control de Conformidad a lo previsto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado la legitimada pasiva fuera de su jurisdicción en cuanto a la materia por cuanto la acción desplegada por sus representadas fue la de ocupar un terreno ejido, y la misma está enmarcada dentro de la jurisdicción civil, no penal, y con abuso de poder y además lesionándole derechos y garantías constitucionales a su representada, aunado a que la falsa víctima no tiene cualidad o pretensión para ejercer el derecho que pretende adjudicarse, como lo es el de propiedad, por todo lo antes expuesto.

En el punto denominado NOVENO, la parte quejosa dejó constancia que se acompañara con la presente acción de amparo constitucional, copia certificada de la denuncia, del documento de compra-venta de las bienhechurías sobre un terreno ejido, escrito presentado por el abogado defensor, ante la Fiscalía del Ministerio Público, oficio del S.P.M., donde especifica la condición jurídica del terreno, fotos de las condiciones en que se encontraba el terreno, croquis del mismo, la acusación fiscal, la audiencia preliminar, resolución de la misma, el auto que la provee, las copias certificadas llevadas tanto por la Fiscalía como por el Tribunal de Control, constante de 64 folios útiles y en originales: constancia del Consejo Comunal Rubén Colina de la Parroquia Cristo de A. en Maracaibo del estado Zulia, en la cual la misma se describan las condiciones en que se encontraba el terreno por más de veinte (20) años, asimismo en copia simple constancia de residencia emanada por el Consejo C.R.C. de la Parroquia Cristo de A. en Maracaibo del estado Zulia, de cada una de sus representadas, e igualmente constancia de no poseer viviendas de cada una de sus representadas por el Consejo Comunal R.C., de La Parroquia Cristo de A. en Maracaibo del estado Zulia, asimismo consignó fotos a color de las condiciones en que se encontraba el terreno anteriormente y en las que se encuentra actualmente, así como los ranchos construidos por ellas.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:

De las actas que integran la presente causa, se constata que la quejosa interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión N° 8C-15054-12, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2012, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:

Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..

(Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

Consideran quienes aquí deciden que, en materia procesal penal, el legislador así como ha dispuesto los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de A., cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(Sentencia citada supra), (Subrayado nuestro).

Considerando esta Alzada que de acuerdo a lo anterior, la acción autónoma de Amparo Constitucional, constituye la protección a los derechos o garantías constitucionales que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos y garantías constitucionales así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, tales como el recurso de revisión, revocación y apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo esta óptica, la doctrina y la jurisprudencia señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias el accionante no las utiliza, sino que recurre a este procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).

Igualmente dicha S. ha dejado asentado:

...2.- En consecuencia, es criterio de esta S., formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

(Sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001), (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente ha establecido en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado A.D.R., que:

En tal sentido, estima esta S. oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...

. (Subrayado y negrillas nuestras).

La misma S., con ponencia del Magistrado antes mencionado, en sentencia N° 11-0244, de fecha 12-02-2012, dejó sentado lo siguiente:

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Quienes aquí deciden observan que, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente la accionante, no agotó las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva, a los fines de lograr el propósito que persigue; ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así lo dispone el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado F.C.L., señala:

…En diversos fallos esta S. ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…

En consecuencia, esta Alzada considera que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia antes señaladas, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente acción de amparo, se constata que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 8C-15054-12, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2012; en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que la accionante, interpuso la presente acción de amparo sin recurrir a la vía judicial preexistente, en tal razón, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada B.D.D.F., actuando con la cualidad de representante legal de las ciudadanas Y.C.G.D., S.K.S.F., M.B.C.S. y Y.M.F.C., precedentemente identificadas, en contra de la decisión N° 8C-15054-12, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° del La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P., regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dr. FRANKLIN USECHE

Ponente

LA SECRETARIA (S),

A.. P.U. NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 007-13.

LA SECRETARIA (S),

A.. PAOLA URDANETA NAVA

NGR/jd.-

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