Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO DELTA AMACURO

Maturín, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2.013)

202º y 153º

ASUNTO: NE01-G-2011-00013

ASUNTO ANTIGUO: 4589

Vista acta de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual este Tribunal Superior en atención a lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, e invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del articulo 14 ejusdem, el cual señala que el J. es el director del proceso, considera pertinente antes de proceder a dictar el Dispositivo Oral de la Sentencia, pronunciarse sobre el auto para mejor proveer ordenado en los siguientes términos:

ÚNICO

Se dio inicio a la presente controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 11 de agosto de 2011, por el ciudadano J.Y.V.F. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con motivo de la solicitud de Nulidad de Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 030-11, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, notificado en fecha 17 de junio de 2011, mediante el cual se le destituye del cargo que desempeñaba como S.I..

Establecido lo anterior es menester señalar que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y oscuros.

Ello así, mediante jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado F.A., se dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

Sobre este punto, A.B. considera lo siguiente: I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma

. (curisvas y negritas del tribunal).

Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el presente auto para mejor proveer.

En este sentido, se verificó luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que no riela a los autos expediente administrativo, a pesar de haber sido solicitado mediante auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2011, en virtud de ello, se le solicita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, remitir Expediente Administrativo, el cual deberá ser enviado a este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.

Resulta menester para Tribunal Superior Estadal, advertir que una vez efectuada la notificación aquí ordenada, y transcurrido el lapso fijado en el presente auto, este Órgano Jurisdiccional procederá a dictar el dispositivo oral de la sentencia, al primer día de despacho siguiente, conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos. Asimismo, se le participa que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de no remitir la información requerida, se ordenara la apertura del Procedimiento de Multa, comprendido desde de 50 UT a 100 UT. L.O.. C..-

La Jueza Provisora,

MARVELYS SEVILLA SILVA.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFGJ/jpb.-

ASUNTO: NE01-G-2011-000013

ASUNTO ANTIGUO: 4589

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