Decisión nº 2287 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200º y 151º.-

  1. Identificación de las partes y la controversia.-

    Demandantes: J.Y.C. y M.O.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.690.203 y V-11.964.167, de éste domicilio.

    Apoderado Judicial: J.C. COLMENARES CH., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5644, domiciliado procesalmente en la calle Silva Nº 11-68, San Carlos, municipio San Carlos del estado Cojedes.

    Demandado: Sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre del año 2000, bajo el Nº 20, Tomo 96-A, domiciliada en el Centro Comercial Ciudad Cristal, segunda etapa, 2do piso, avenida Libertador y avenida 30 con calle 21, en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en la persona de su Presidente ciudadano L.A.P.R., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-18.241.411.

    Motivo: Daños y Perjuicios.-

    Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia).-

    Expediente Nº 5430.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el abogado J.C. COLMENARES CH., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5644, contra la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 30 de noviembre de 2010.

    III- De la competencia por la materia.-

    Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en el presente expediente y proceder a la admisión de la demanda, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del precitado expediente.

    Para poder a.e.p.l. competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, se debe considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

    Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

    .

    En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

    .

    “Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

    Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

    .

    Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

    (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    En consecuencia es necesario distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante, es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional, el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

    En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

    Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

    .

    Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

    .

    Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

    .

    Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

    (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

    Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

    En el caso de marras, se verifica que la parte actora alega en su escrito libelar que:

    “Omissis… la sucesión Yauca Cordero, representada por los ciudadanos: J.Y.C. y M.O.Y., …omissis… son propietarios exclusivos conjuntamente con los demás integrantes de la referida sucesión de una extensión de terreno o porción de terrenos ubicada en el sector “La Ceiba de Los Pozuelos”, del hoy Municipio Autónomo San Carlos de la Parroquia San J.d.M., del Rincón de la Cruz con una superficie de Dieciséis mil veintinueve hectáreas (16.029 Has), dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada de la Ceiba de los Pozuelos, SUR: Terrenos propiedad de J.M.M. (para el año 1840), ESTE: Terrenos comuneros de las Brujitas, PONIENTE: Quebrada del Camoruco …omissis… pero es importante ciudadano juez en este orden de ideas señalar que los mencionados terrenos de la Ceiba de los Pozuelos han venido siendo vendidos por terceras personas inclusive por la sociedad mercantil Agropecuaria La Catalda C.A.(sic)quien desde el ano 1964 a realizado infinidades de venta (sic) sin ser legítimos propietarios de dichos terrenos lo cual se evidencia con la compra venta que le hizo a los ciudadanos J.H.d.L. y D.V.d.H., en fecha 06-8-1984 y estos a su vez vendieron a la sociedad mercantil Reforestadora Dos,(sic) Refordos, C.A. (sic) en fecha 31-08-1995 según consta de documento que se acompaña en copia simple fiel de su original marcado con la letra “G” debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro público del mencionado municipio San Carlos, quienes en los actuales momentos alegan la propiedad de los terrenos propiedad de mis patrocinados en el sector la Ceiba de los Pozuelos por haber desarrollado, cultivado, realizar construcciones en dichos terrenos, y desarrollar un sembradío de productos forestales de las especies Eucaliptos, Melina, Saquisaqui y P.C. desde esa fecha (1995) hasta el año (2009) –sic- privando a mis patrocinados del uso, goce y usufructo de los mencionados terrenos que les corresponde –sic- en su totalidad por ser sus legítimos propietarios en un área o superficie de tres mil hectáreas de Terreno cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Autopista General J.A.P. –sic-, o Finca La Fortuna la Pregunta –sic-, SUR: Caserío Mapurite o comunidad de Mapurite, ESTE: Terrenos presuntamente propiedad de Agropecuaria LA CATALDA COMPAÑÍA ANONIMA, OESTE: Caño o Quebrada de Camoruco o Río Camoruco… omissis ”.

    Agregó en el Capítulo II de su libelo, denominado “DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES”, que durante quince (15) años, la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., ha explotado dicho terreno mediante la siembra de especies forestales y se ha negado a reconocer el derecho de propiedad de sus mandantes SUCESIÓN YAUCA CORDERO, privándolos del uso, goce y disfrute de su propiedad, a pesar de las múltiples gestiones y comunicaciones realizadas, razón por la cual, considera que la indicada sociedad mercantil le ha causado daños a sus representados, estimando los mismos así: Lucro cesante por UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOÍVARES (Bs.1.800.000.000,) y Daño emergente que asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00).

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

    Igualmente, el mismo texto adjetivo civil patrio establece que:

    Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

    .

    La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia

    .

    La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

    .

    La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

    .

    Ahora bien, observa este Tribunal, que la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha 29 de julio de 2010, especial en esa materia, establece en su contenido lo siguiente:

    Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria

    .

    La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia

    .

    “Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    Omissis…

    3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    Omissis…

    Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

    Omissis…

    Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o la posesión agraria

    .

    Omissis…

    Respecto de las disposiciones legales transcritas supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5047 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. L.E.M.L., expediente número 2005-1946 (Caso: H.L.C. en amparo), determinó que tales preceptos establecen:

    Omissis... en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de …omissis… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)

    .

    Con vista a las anteriores consideraciones, resulta inobjetable el hecho de que la presente pretensión está dirigida a demandar daños y perjuicios, derivados supuestamente por la posesión que ejerció la parte demandada sobre un lote de terreno donde se desarrollaron actividades forestales durante quince (15) años, en detrimento de los derechos de uso, goce y disfruten que dicen los demandantes poseer; en consecuencia, el presente, es un conflicto entre particulares que versa sobre daños que se derivan de la perturbación a su pretendido derecho de propiedad, sobre un bien inmueble en el cual se desarrollaron actividades forestales desde el 31 de agosto de 1985 hasta el 31 de agosto de 2001, y que a decir de la parte demandante se encuentran actualmente productos forestales (F.9), actividad productiva relacionada directamente con los recursos naturales y el ambiente conforme al artículo 152.3 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-

    En consecuencia, siendo la presente una acción resarcitoria derivada del supuesto derecho de propiedad que asiste a los demandantes, sobre un lote de terreno donde se desarrolla una actividad forestal, deberá este Tribunal declarar su incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa, lo cual hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, debiendo declinar el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Cojedes, quien tiene competencia material y territorial en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151, 152.3, 186 y 197 de la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

  3. DECISIÓN.-

    En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en original, en la oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los tres (3) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 5430.

    AECC/SMVR/yennifer.-

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