Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (3) agosto de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para su distribución, la ciudadana T.L.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.558.013, procediendo con el carácter de Presidenta de la COOPERATIVA YAUCARACAM, S.R., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1ero. de octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 6, Protocolo Primero, debidamente asistida por el abogado R.A.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.311, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de a.c. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0946 de fecha 14 de mayo de 2009, Dictada por la DIRECCION DE INGENIERIA Y PLANEAMIENTO U.L. DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Efectuada la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso de nulidad incoado, que fuera recibido en fecha 03 de agosto de 2009.

En su escrito libelar alega la representación de la recurrente, que el acto contra el que se ejerce el presente recurso de nulidad fué dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2009, el cual resolvió imponer a la COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S., ubicadas en la Avenida L.d.C., Urbanización Macaracuay del Municipio Sucre del Estado Miranda, Multa por la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,oo) resultante de aplicar multa por la cantidad de setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 75,oo) además de la demolición de las construcciones en un plazo de veinte (20) días continuos, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, que de no cumplir con lo establecido en la referida resolución, la mencionada Dirección Ejecutara forzosamente la referida sanción.

Alega asimismo la representación de la actora, que desde hace 18 años, los trabajadores del comercio informal han estado laborando en la Avenida L.d.C., vía Macaracuay, El Cafetal Sector La Guairita, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, a todo lo largo y ancho de dicha avenida, organizándose primariamente como una Asociación de Trabajadores informales denominada (ASOTCAMOENS).

Que posteriormente de acuerdo a los Lineamientos y Políticas del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, todos los comerciantes se agruparon y formaron Cooperativas, entre ella la que aquí recurre, quien presentó un anteproyecto en el mes de agosto de 2006 al ciudadano Alcalde para la época del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo denominado “BOULEVARD TURISTICO ARTESANAL LA JOLLA”, siendo remitido el anteproyecto a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Mencionan que después de haber cumplido una series de requisitos y pasos, que le exigía la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ante entes Gubernamentales del Estado y del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, fue ratificado el referido proyecto para que fuera incluido en el Presupuesto participativo del 2007 y 2008, recibiendo como respuesta que se estaban gestionando los mismos.

Alegan que posteriormente tienen conocimiento, de la firma en fecha 2 de junio de 2008 del convenio denominado “Cooperación Interinstitucional para la Construcción y Ampliación de la vía L.d.C. y Ejecución y Mejoras en la Intercepción Avenida L.C. con la Avenida Principal de la Guairita y Dispositivo de Retorno a la Entrada de la Urbanización S.C., por las empresa privadas CORPORACION S.B.A., C.A.; URBANIZADORA MARHUANTA, C.A. URBANIZADORA EL ENCANTADO, C.A.; los Alcaldes para el momento de los Municipios El Hatillo, Baruta, Sucre, por el C.C. de S.C., ASOMACARACUAY y por la Comunidad Organiza.d.N. con desconocimiento y sin la debida participación del C.C. de la Urbanización Macaracuay (Consejo-Macaracuay); además de la Comunidad Organiza.d.T. integrantes de la COOPERATIVA YAUCARACAM, a tal efecto y en vista de ser parte interesada fueron convocados a varias reuniones para tratar la problemática social, buscando una solución y se reubicaran a los trabajadores que se encontraban al lado del Restaurant “VISTARROYO (sector donde se ampliaría la vialidad), en el sector donde están el resto de los trabajadores de la Cooperativa, o sea, fueron reubicados todos al lado de la rampa que da acceso al “Club Social Centro Portugués”, al pie de la ladera y a lo largo de la Avenida L.d.C., con la finalidad de salvaguardar los principios y preceptos constitucionales, que les asisten referidos al derecho al trabajo, la continuidad laboral y la seguridad social.

Solicitan A.C. conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por cuanto existe violación y amenaza grave de violación de un derecho constitucional a la libertad, económica y a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral y a la propiedad.

En relación al fumus bonis iuris, refiere que es evidenciado en hecho cierto, al reconocer la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante acto de fecha 1º de agosto de 2008, que los trabajadores habían estado operando por mas de 18 años en la zona, que los locales en los cuales desempeñaban sus labores habías sido construidos con dinero de su propio peculio, de lo que también estaba en conocimiento la Alcaldía y los Concejales, siendo autorizado su traslado, al lado del Restaurant VISTARROYO, y reubicados todos en el mismo sitio, es decir, al lado de la rampa que da acceso al Club Social Centro Portugués; que posteriormente la administración en fecha 17 de octubre de 2008, dictó acto, en el que autorizó la continuidad laboral en el sector y por acto de fecha 10 de noviembre de 2008, reubicó de manera formal a los trabajadores del comercio informal, los que a su juicio, demuestra la procedencia del fumus bonis iuris.

En lo referente al periculum in mora, el mismo existe, ante la eminente ejecución del acto administrativo objeto del presente recurso, debido a la orden de demolición contenida el la resolución impugnada, ya que de no proceder con la suspensión de los efectos la administración ejecutaría el acto en cuestión, y dejar ilusoria la sentencia de fondo que se dicte en caso de que les sea favorable, debido a que no se podrá resarcir o reparar el daño que se les causaría.

Que siendo demostrado y precisados los elementos de hecho y de derecho, se evidencia la violación o amenaza de violación de sus derechos a la libertad económica, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral y a la propiedad, aunado a que la misma es su fuente de ingreso para su sustento y el de sus familias.

Finalmente solicitan se declare procedente la acción de a.c. interpuesta y se suspendan los efectos del acto impugnado, por todo el tiempo que dure el juicio principal de nulidad, jurando la urgencia del caso debido a la posibilidad que tiene la administración de poder ejecutar su propio acto.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Se observa que el libelo que contiene el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con a.c., no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se admite el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la notificación mediante oficio, a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda; Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; Director de la Oficina de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 21 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, se ordene librar Cartel de Emplazamiento, a que alude el artículo 24 ordinal 11º eiusdem.

DE LA MEDIDA DE A.C.S.

POR LA PARTE RECURRENTE

Ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de este Juzgado, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…). Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales.

Efectuadas las consideraciones doctrinales anteriores este Juzgador observa que la medida de A.C. es en contra del acto administrativo que resolvió imponer a la COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S., ubicadas en la Avenida L.d.C., Urbanización Macaracuay del Municipio Sucre del Estado Miranda, Multa por la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,oo) resultante de aplicar multa por la cantidad de setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 75,oo) además de la demolición de las construcciones en un plazo de veinte (20) días continuos, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, de no cumplir con lo establecido en la referida resolución, la mencionada Dirección Ejecutara forzosamente la referida sanción.

Sin embargo, la revisión exhaustiva de escrito libelar y de sus anexos lleva a este Juzgador a considerar que en el presente caso presuntamente no existe la violación alegada por el accionante relacionada a los derechos constitucionales alegados, que hagan procedente la petición de a.c., dejando salvo ahondar su revisión en la oportunidad de la sentencia definitiva.

La naturaleza del a.c. es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, que como se indicó ut supra…“tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional…”. Así, al no surgir presunción alguna del derecho de rango constitucional que le haya sido vulnerado a la recurrente, forzoso es para este sentenciador declarar improcedente el a.c. solicitado. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

POR LA PARTE RECURRENTE

Igualmente el abogado asistente R.A.U.G., solicitó en el escrito libelar, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0946 de fecha 14 de mayo de 2009, Dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre el Estado Miranda, por lo que le corresponde a este Sentenciador, una vez admitida la acción principal, verificar los extremos de procedencia que exige la Ley, para las medidas cautelares de suspensión de efectos, lo que hace necesario invocar lo previsto en el acápite 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares.

En este sentido, se debe resaltar que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige el acto administrativo. Así pues debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentra verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber:

i) Que la Ley así lo establezca; y,

ii) Que la suspensión de los efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de merito no pueda subsanarlos.

Aunado a lo anterior, en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Igualmente debe precisarse que para que se acuerde la medida señalada en dicho artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe imponerse como en toda medida cautelar que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable o cause daños de difícil o imposible reparación.

Es evidente, pues, que deben encontrarse presentes y en forma concurrente, los mismos requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de cualquier medida cautelar, para su decreto, a saber:

El fumus boni iuris, que no es mas que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, por lo tanto el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela a quien tenga apariencia del buen derecho, precisamente, para que la parte sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie como es tan frecuente, con la larga duración del proceso, y con la frustración total, parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes del juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

El periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues es la urgencia de elementos que constituyen la razón de ser de esta medida cautelar, ya que solo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Así las cosas es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que lo sustente, por lo cual, corresponde a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Determinados los requisitos de procedencia, se observa que el acto administrativo del cual se solicita la suspensión de los efectos, es un acto negativo o de contenido denegatorio, por lo que estima necesario señalar que el alto Tribunal de la Republica ha venido aceptando la posibilidad de conceder la suspensión de efectos de actos negativos, todo ello en consideración al alto poder cautelar conferido al Juez, conforme a las tendencias modernas constitucionales, referidas al derecho a la tutela Judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente se encuentra expresamente contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Caso: Midred J.P.V.. Ministro de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave).

En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios 139 al 148 del expediente judicial, acto administrativo de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine y, que a juicio de quien aquí decide, podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fomus boni iuris.

No obstante es importante hacer la salvedad, que la valoración provisional realizada, no prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.

En cuanto al periculum in mora, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe una eventual ejecución por parte de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que dictó el acto administrativo impugnado, pues tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, dichos organismos están facultados para hacer cumplir sus propios actos administrativos, lo que podría conllevar a que en el presente juicio se ocasionaren perjuicios de imposible o difícil reparación no sólo a la parte recurrente sino también a terceros que no son parte en este proceso, aun cuando en la definitiva esta sea declarada con lugar o sin lugar, puesto que se corre el riego de demolición de las construcciones. En consecuencia, siendo que la actividad y funcionamiento de la “COOPERATIVA YAUCARACAM, S.R.” esta dirigida a la actividad comercial, la demolición de los locales, podría vulnerar el derecho al trabajo y estabilidad laboral. Así se establece.

Ahora bien, considera el Tribunal que el derecho de todo accionante a la tutela efectiva de sus derechos, implica, como se infiere de la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. (sent. Nº 708 del 10 de mayo de 2001, Exp. 00-1683), el otorgamiento de medidas cautelares, nominadas o innominadas, para establecer preventivamente el equilibrio patrimonial e incluso, supra patrimonial, que divide los intereses en conflicto. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho de acceso a la justicia equitativa, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, se otorguen las cautelas nominadas e innominadas que garanticen una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre un supuesto ahora distinto, cual es el de que las medidas cautelares no son privilegios excepcionales, por lo cual las normas que las regulan deben interpretarse en forma amplia, procurando que si bien el proceso sea una garantía en si misma, no por ello se convierta en una traba para el logro final de la justicia equitativa.

Sentado lo anterior estima el Tribunal que existen elementos en autos que han llevado a la convicción de que el presente asunto cumple con los requisitos exigidos para el decreto de suspensión de los efectos del acto recurrido, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; atendiendo además, a que posiblemente se le esté solicitando a la recurrente un requisito que, como antes se señaló, presumiblemente no resulte aplicable al caso en concreto y sin embargo se le ha impuesto una sanción, en presunta violación del principio “nullum crimen nulla poena sine praevia lege” lo que ciertamente será revisado al momento de dictar la sentencia definitiva; y visto que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley, antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes, estima conveniente acordar la medida solicitada hasta que se resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana T.L.G., procediendo con el carácter de Presidente de la COOPERATIVA YAUCARACAM, S.R., debidamente asistidas por el abogado R.A.U.G., todos identificados en autos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0946 de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por la DIRECCION DE INGENIERIA Y PLANEAMIENTO U.L., DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE A.C.s. en el libelo.

TERCERO

Se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la ciudadana T.L.G., procediendo con el carácter de Presidente de la COOPERATIVA YAUCARACAM, S.R. En consecuencia, SE SUSPENDEN DE MANERA PROVISIONAL, esto es, mientras dure el presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0946 de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por la DIRECCION DE INGENIERIA Y PLANEAMIENTO U.L., DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se ordena al Director de la oficina antes mencionadas, así como a cualquier autoridad del Municipio el Sucre del Estado Miranda, se abstenga de ejecutar el referido acto administrativo, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva.

CUARTO

A los fines de sustanciar y tramitar la medida cautelar acordada, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medidas”, donde la parte interesada deberá consignar copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en el original o copias certificadas con inserción de la presente decisión; y en el caso de que los recaudos acompañados cursaren en copia fotostáticas simples, deberá agregarse copias simples de las mismas. A tal efecto se insta a la parte recurrente aportar los fotostatos requeridos.

QUINTO

Se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda; Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; Director de la Oficina de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10PM.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. 6338/EMM

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