Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2513-Protección

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE:

Yaudelinizf del Valle Díaz Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.974.295, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

DEMANDADO:

E.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.359.

APODERADO JUDICIAL:

E.C.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en

el Instituto de Previsión Social del 4bogado bajo el N° 5.008, con domicilio en la ciudad de Caracas.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2005, uno interpuesto por el abogado E.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.008, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.359, parte demandada, y la otra apelación interpuesta por la abogada A.C. deA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.050, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio, Juez Unipersonal N° 01, según la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que se tramita en el expediente N° C-5061-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha diecisiete de Noviembre del año dos mil cinco (17-11-05), se recibió, se le dió entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha veinticinco de Noviembre del año dos mil cinco (25-11-05), se realizó la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación, dejándose constancia de la presencia en el Acto del apoderado de la parte demandada, y se declaró desistida la apelación interpuesta por la parte actora por no comparecer a la audiencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible dictar la misma, en virtud de la multiplicidad de competencias lo cual acarrea exceso de trabajo, razón por la cual, se pasa a decidir en esta oportunidad en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 cursó juicio de divorcio incoado por la ciudadana Yaudelinizf del Valle Díaz Figueroa contra el ciudadano E.J.C.B., la parte actora alega que el día 23 de mayo de 1.990, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con el ciudadano E.J.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.970.359, la cual consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 212, marcada con la letra “A”; que convivieron durante cinco (5) meses en Ciudad Bolívar, luego un (1) año en Puerto La Cruz, posteriormente el día 18 de Noviembre de 1.991 su esposo consigue empleo en CORPOVEN Guaraguo y se mudaron a un Hotel de nombre la Llovizna en Puerto La Cruz, más tarde el día 01 de Diciembre de 1.991 lo trasladan a la ciudad de Barinas viviendo cuatro (4) meses en el Hotel Bristol con gastos pagados por CORPOVEN hasta que alquilaron un apartamento ubicado en la Avenida Briceño Méndez, edificio Murachi, piso 1 apartamento 01, luego se mudaron a una casa donde vivieron aproximadamente tres (3) años, con el correr del tiempo adquirieron un inmueble en la Urbanización Alto Barinas Garden, sector Alto Barinas Norte, donde hasta el momento vive con sus hijos. Que el día 30 de Agosto del 2.000 le manifestó mediante una misiva que se iba de vacaciones durante un mes solo, por lo que esta decide abandonar el hogar de manera voluntaria; que durante la unión matrimonial fue vejada de manera reiterada en diferentes oportunidades, ya que su cónyuge la golpeaba frente a sus hijos, que recibió una agresión en la clínica Varyná cuando se encontraba su hijo hospitalizado y obtuvo la siguiente lesión: Subluxación de Articulación Temporomandibular; que desde el día 30 de Agosto del 2000 su cónyuge no ha regresado al hogar y que es por lo que solicitó el divorcio en base al artículo 185 causal 2 y 3 del Código Civil y el artículo 177 parágrafo Primero, letra i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, llamados E.J.G., Edgaryz Alejandra y Yaudelinizf Valentina; promovió como testigos a los ciudadanos: Yusmira del Valle Bello Mora, M.P., Belkys M.P. deB., H.J. delA. deS. y E.O.S.S..

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda se observa que el ciudadano E.C.B. alega que está totalmente de acuerdo en que se disuelva el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Yaudelinizf del Valle Díaz Figueroa, en virtud de que hay desde hace más de cinco años, una separación de hecho y una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos; que rechaza y es falso que en fecha 30 de Agosto de 2000, que por el hecho de haber tenido que viajar sólo durante un mes haya abandonado el hogar de manera voluntaria, ya que lo cierto es que desde mucho tiempo antes a dicha fecha, desde el mes de enero de 2000, por problemas entre ellos tuvieron que decidir separarse; que es falso que durante la unión matrimonial la vejara o maltratara verbal o físicamente en reiteradas oportunidades y mucho menos en presencia de sus hijos; que es falso que desde el día 30 de Agosto de 2000, no ha regresado a su casa, ya que lo cierto es que la separación ocurrió desde el mes de enero de año 2000 y durante el tiempo transcurrido han estado separado de hecho.

LA RECURRIDA

La juez “a quo” se pronuncio declarando con lugar la demanda con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

…Debe el Tribunal, pronunciarse en cuanto a la estimación de la demanda que hiciera la parte actora en la presente causa, al folio 92 vto, toda vez, que por mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento debe el Tribunal resolverlo como punto previo. De tal manera, que al respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Se infiere de la norma transcrita, que la estimación de la demanda en primer lugar, debe hacerse “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, y en segundo lugar, antes de la contestación de la demanda, ya que conforme a la norma transcrita, la estimación de la demanda que sea apreciable en dinero, puede el demandado “rechazarla por insuficiente o exagerada, en el acto de la contestación de la demanda”. En el presente caso, se observa, que la parte actora estima la demanda en el lapso, que la causa entro en etapa de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, en el segundo día después de haberse realizado el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que, considera el Tribunal, que la estimación de la demanda fue interpuesta extemporáneamente, por una parte, y por la otra, al tratarse de una acción de Divorcio, donde la parte actora tiene como objeto, obtener la disolución del vínculo matrimonial, el cual se circunscribe a derechos personales y referido al estado de las personas, debe señalarse, que con relación a la estimación de la demanda, también establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que “a los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

Por tal razón, el Tribunal, considera, que la estimación interpuesta por la parte actora es extemporánea y además, considera este Tribunal que la acción es una demanda no estimable en dinero. Así se decide.

Resuelta como ha sido la estimación de la demanda interpuesta por la parte actora, procede el Tribunal a pronunciarse en cuanto a la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana YAUDELINIZF DEL VALLE DIAZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.974.295, la cual pretende que se disuelva el vínculo matrimonial que contrajo en fecha 23 de mayo de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según acta de matrimonio N° 212, con su esposo E.J.C.B., tal y como se desprende de acta de matrimonio que en copia certificada riela al folio 3, a cuyo documento el Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, y fundamenta los hechos narrados en el libelo de la demanda en el artículo 185, causal 2 y 3 del Código Civil vigente. Así mismo, indica que conforme al artículo 177 parágrafo Primero, letra i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es éste Tribunal Competente… (omissis)

Son causales de divorcio, 2 Abandono Voluntario y 3 Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común

. A tal efecto, debe el Tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que son necesarias para concluir si ha lugar, o no, a la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges Chacìn Díaz …omissis...

En cuanto a las pruebas documentales, observa, quien aquí juzga, que las mismas, contienen Acta de matrimonio de los cónyuges Chacin Díaz, Actas de Nacimientos de los niños: E.J.G., Edgaris Alejandra y Yeudaliz V.C.D., a cuyos documentos se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara. Así mismo, corre inserto al folio 66 informe médico, al folio 66, expedido por la Médico Radiólogo G.M., del cual se desprende Valoración e informe sobre lesiones de la ciudadana Yaudelinzf Díaz Figueroa, la cual adminiculada con los hechos explanados por la actora en su libelo en cuanto a las lesiones proferidas contra ella por su cónyuge, y al no haber sido impugnadas conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento, han quedado reconocidas por la parte demandada, por lo que, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Igualmente, la parte actora, presentó un testigo, quien se identificó como BELLO MORA YUSMIRA, quien previo juramento de ley, manifestó conocer a los cónyuges de vista trato y comunicación, de saber sobre las lesiones proferidas por el cónyuge E.C. contra su cónyuge y parte actora en la presente causa, referió hechos de tiempo, modo y lugar, en la cual explanó la circunstancias y hechos del abandono del cónyuge demandado, así como también manifestó el hecho de que es comadre de los cónyuges de autos y que sabe y le consta todos los problemas que han pasado éstos, en cuanto a los malos tratos y el abandono del cónyuge E.C. contra su cónyuge. Sin embargo, la parte demandada en la persona de su abogado asistente, impugna a la testigo, por considerar que tiene interés en el presente juicio, y que además está inhabilitada para rendir declaración. Al respecto debe el Tribunal advertir, que en esta materia especial, no prospera la tacha de testigos tal y como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De tal manera, que el Tribunal en aplicación de unos de los principios rectores de la ley mencionada, establecido en el artículo 450 literal j) Búsqueda de la verdad real, valora el testimonio de la ciudadana: Bello Mora Yusmira, ya que aporta datos precisos para determinar los hechos explanados en el libelo de demanda. Y así se declara.

El Tribunal, observa, que en las actas procesales corren insertas copias certificadas relacionadas a un Juicio de divorcio incoado por el Ciudadano E.C. contra la Ciudadana: Yaudelinizf Figueroa, por ante la Sala de Juicio N° 2 el cual fue declarado sin lugar, por cuanto el cónyuge actor no aportó las pruebas en su decida oportunidad. Significa entonces, que entiende quien aquí juzga, que ambos cónyuges envueltos en sus problemas han buscado la forma de disolver el vínculo matrimonial, así se demuestra en las actas procesales, y que con meridiana claridad, conlleva a convencer a quien aquí juzga, de la existencia de una ruptura profunda de la vida en común de los cónyuges, ya que al analizar las conclusiones del cónyuge demandado es decir, E.C. quien manifestó de manera espontánea, que “Ha quedado evidenciado que la juez de la causa, lo ha oído, que la vida en común de los cónyuges ya es imposible, y que cada uno hace vida de pareja separadamente… estamos de acuerdo con el divorcio, deben prosperar por que ambas partes así lo han decido que llegaron al convencimiento de que la vida en común era imposible, por los celos de la parte actora y por las infidelidades de su cónyuge, queremos que no queden manchas para los niños y que no queden traumatizados…”. Con esta confesión espontánea de la parte demandada en la que reconoce sus infidelidades, y además los celos de la parte actora, producto de tal conducta desplegada por el cónyuge demandado, y adminiculadas con las pruebas testimoniales y documentales, no le queda mas, al Tribunal, que por una acto de Justicia, y en aras de garantizar a ambos cónyuges derechos inherentes a la persona misma, tal y como el libre desenvolvimiento de la personalidad, y en aras del resguardo de los hijos procreados en el matrimonio, que disolver el vínculo matrimonial que contrajeron el 23 de mayo de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en virtud, de haber quedado demostrado que los hechos narrados en el libelo de la demanda referidos a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, así como el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, tal y como lo dispone el artículo 185 numeral 2da y 3era del Código Civil. Y así se declara.

El Tribunal debe resguardar, en virtud, de la disolución del Vínculo matrimonial el Régimen Familiar en beneficio de sus hijos E.J.G., EDGARYZ ALEJANDRA Y YAUDELINIZF VALENTINA, a cuyos efectos las partes presentes en el acto oral de evacuación de pruebas acordaron: La obligación alimentaría es por cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs.) mensuales. En Diciembre el padre aportará el 30 % de los bonos que percibe como trabajador de PDVSA. En Septiembre el 30% de los bonos que percibe para ese mes. El Régimen de Visitas amplio. La Guarda será ejercida por la madre, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la Audiencia de Formalización del recurso de Apelación, celebrado en fecha 25 de noviembre de 2005, la parte apelante, apoderado de la parte demandada, señaló:

…Alega que la parte actora ciudadana Yaudelinizf del Valle Díaz Figueroa demandó el divorcio por las causales del ordinal 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, que quedó demostrada la causal del ordinal 2º, es decir, del abandono voluntario que su representado ciertamente abandonó el hogar en febrero del año 2000, con las constantes riñas que su esposa producía delante de los niños, pero que no quedó evidenciado en el proceso la causal 3º, vale decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; que la actora promovió 5 testigos de las cuales declaró una sola, la ciudadana Yusmira Bello, quien es comadre de ambos y que además se evidencia contradicción clara en sus dichos. Que el artículo 12 del CPC es muy claro y que el juzgador debe atenerse a lo alegado y demostrado en el proceso. Además alega que la abogado A.C. ha estado actuando dentro del proceso sin tener poder para hacerlo tal y como se evidencia en los folios 92, 101 y 103 siendo que ella siempre ha actuado como asistente de la arte actora y no consta en autos que se le haya otorgado poder, consignó además escrito constante cuatro (4) folios útiles. Se declara desistida la apelación interpuesta por la parte actora…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, relacionado con su inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Con relación a la carga de la prueba el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo análisis, corresponde entonces a la parte actora probar los hechos configurativos de la causales imputadas al demandado.

EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO

A continuación pasa esta Superioridad a analizar el material probatorio existente en las actas procesales:

ACTO ORAL DE PRUEBAS:

Compareció la parte actora y los testigos promovidos por la misma parte:

La ciudadana Bello Mora Yusmira del Valle: PREGUNTA: que conoce a los ciudadanos E.C. y Yaudelinzf del Valle Díaz, desde el año 1.993, que es comadre de ellos, que poco a poco entre ellos se presentaron problemas desde que se mudaron para Alto Barinas; que vio a la ciudadana Yaudelinzf del Valle Díaz con la muñeca fracturada producto de golpes, luego en el año 2000 el 30 de Agosto el ciudadano E.C. se fue de vacaciones dejando una nota y no volvió más a la casa y ella quedó sola con los niños; que no tienen posibilidad de rehacer su vida matrimonial por todos los problemas que han pasado y que cada uno de ellos tiene su vida formada; que todo eso ella lo vio y lo vivió, lo de la fractura y todas esas cosas porque es comadre de ellos, madrina de agua de la niña menor.

En relación con esta testigo, quien aquí sentencia considera que de sus dichos no emanan ni surgen elementos de convicción de que la testigo haya presenciado hechos concretos que demuestren la causal esgrimida por la parte actora, específicamente los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común de los cónyuges, aunado al hecho que entró en contradicción cuando declaro: “que vio a la ciudadana Yaudelinzf del Valle Díaz con la muñeca fracturada producto de golpes..”, para luego afirmar: “ que todo eso ella lo vio y lo vivió, lo de la fractura y todas esas cosas porque es comadre de ellos…”, por lo tanto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha.

DOCUMENTALES.

  1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, que riela al folio 3, de los ciudadanos: Yaudelinizf del Valle Díaz Figueroa y E.J. Chacìn Benedetto, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que consta en el libro, Tomo I del Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho en el año 1990. Expedido por la autoridad competente.

  2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, que riela al folio 4, de la niña: Edgaryz Alejandra, expedida por el encargado de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, signada con el Nro. 431 de fecha 07-11-1994. Expedida por la autoridad competente.

  3. Copia Certificada de Acta de de nacimiento, signada con el N° 151 que riela al folio 5, del niño: E.J.G., expedida por el Prefecto de la Prefectura Civil de la Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre. Expedida por la autoridad competente.

  4. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, que riela al folio 6, de la niña: Yaudelinizf Valentina, expedida por el prefecto de la Parroquia El C. delM.B.E.B., Signada con el Nro. 886.

    En cuanto a estos documentos, se les otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Promovió Copia fotostática que riela a los folios 7 al 18 de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente N° 04-2335, donde se fijó la pensión de alimentos y el régimen de visitas.

    En relación a este documento, el mismo se trata de actuaciones que cursaron por ante un Tribunal de la República. Se otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.

    En el acto oral de evacuación de pruebas la parte actora presento las siguientes:

  6. Copia certificada del expediente C-3152-05, que riela a los folios 62 al 90 del presente expediente, llevado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde corre inserto la carta presentada por el ciudadano E.C., constancia del Instituto Diagnostico Varyná como consulta de emergencia y constancia de la Dra. G.M.R.M.R., donde señala las lesiones recibidas por su representada; así mismo copia de acto oral de pruebas y declaración de testigos de los niños Valentina, Alejandra y Edgar.

    En relación a estos documentos se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene por tratarse de actos procesales cumplidos por ante un órgano jurisdiccional.

    La parte demandada en su oportunidad de contestación de la demanda consignó las siguientes pruebas:

  7. Copias fotostáticas simple de expediente N° C-3152-03, que contiene demanda de divorcio que introdujo en fecha 07 de Agosto de 2003, demanda que fue declarada sin lugar, que riela a los folios 36 al 46 del presente expediente. Las mismas no fueron impugnadas por la parte actora y por tratarse de actuaciones que cursan por ante un Tribunal de la República, en tal virtud se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.

    MOTIVACION.

    PUNTO PREVIO.

    El Apoderado Judicial de la parte demandante alegó en el acto de formalización del recurso de apelación, que la Abogado A.C. ha actuado dentro del proceso sin tener poder o mandato para hacerlo.

    El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

    .

    Ahora bien, la disposición ut supra transcrita es de orden público, y a tal efecto nuestro máximo Tribunal ha señalado:

    “referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida (cfr CSJ, Sent. 27-04-88 en P.T.. O.: ob. Cit Nro. 4 p. 113). (Tomado de la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo Ricardo Henríquez La Roche. Pág. 250-151).

    A lo expuesto, debemos agregar que el artículo 292 de la misma Ley Adjetiva Procesal señala:

    La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código

    .

    Igualmente el artículo 293 eiusdem establece:

    Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término

    .

    El autor Ricardo Henríquez La Roche al examinar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

    El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…

    (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag. 294).

    En relación al concepto de orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia elaboró un concepto, con apoyo de la opinión de E.B., así:

    (Sentencia de fecha 10-08-2000 Sala de Casación Civil, Magistrado Carlos Oberto Vélez. Partes: Inversiones y Construcciones USA, C.A. contra la Empresa Mercantil Corporación 2150 C.A.).

    … Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. N° 119. V.I., 3 etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    Así mismo, en sentencia N° 135 de fecha 22-05-2001, de la Sala de Casación Civil, por el mismo Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-073, partes: Fondo de Inversiones de Venezuela contra los ciudadanos C.G.O. y N.F.G., señaló:

    “…concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

    En tal virtud y de conformidad con lo expuesto, procede esta juzgadora a verificar si efectivamente la Abogado: A.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.142.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.030 actuó de conformidad con la ley, cuando ejerció el recurso de apelación el día 20 de Octubre del 2005 (folio 103) contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estad Barinas, proferida el 13 de Octubre del 2005, a cuyo efecto se hacen las siguientes consideraciones:

    La función de administrar justicia, comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también actuar en todo el proceso desplegando las funciones atribuidas en la Constitución y las leyes a los órganos del Poder Judicial, esas actividades deben desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley, así lo establece el artículo 253 de nuestra Carta Magna, al establecer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (resaltado de este Tribunal)

    Podemos entonces aseverar que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, principio éste que se ve reforzado con el principio del debido proceso y el de la garantía de la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello no le es permitido al Juez, ni aún con la aprobación tacita o expresa de las partes, crear procedimientos, ni tampoco subvertir las normas legales que regulan la forma de los actos y tramites procesales.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la Abogado: A.C. ha actuado en el presente juicio asistiendo profesionalmente a la ciudadana: Yaudelinizf del Valle Díaz Figueroa, parte actora en el presente procedimiento, esto se evidencia en las actuaciones que se encuentran en los folios: 01 al 02, 24, 25, 30, 47, 52, y del 55 al 61. De igual forma se evidencia de la revisión de los autos, la no existencia de mandato alguno por parte de la ciudadana: Yaudelinizf del Valle Díaz Figueroa a la mencionada profesional del derecho, por lo que esto se traduce en la ineludible obligación para quien aquí sentencia de concluir que ciertamente la Abogado: A.C. cuando ejerció el recurso de apelación ut supra señalado, realizó ese acto bajo el imperio de un mandato inexistente, trayendo esto como consecuencia la nulidad absoluta de dicho acto procesal en atención a que la ejecución del mismo no está conforme a las formas sustanciales para su validez. Ahora bien, es necesario precisar que la Abogado A.C., no hizo acto de presencia a la formalización de la apelación, y la juez que suscribe el presente fallo en ese mismo acto declaró desistido el recurso de apelación intentado por la parte actora; sin embargo revisado y analizado el caso que nos ocupa, y en atención a las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia, y en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso.

    En este mismo orden de ideas esta Alzada se pronuncia en cuanto a la diligencia suscrita por la Abogado: A.C., la cual se encuentra inserta al folio 92 del presente expediente, donde de igual modo se evidencia que realizó ese acto bajo el imperio de un mandato inexistente, y como consecuencia de ello el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por las mismas razones que antes se han expuesto, por lo tanto esta Superioridad no hace pronunciamiento alguno con respecto a la estimación de la demanda hecha por la profesional del derecho mencionada, y que se encuentra contenida en el señalado folio 92 de las actas que conforman el presente expediente.

    Ahora bien, resueltos como han sido el punto previo anterior, procede esta superioridad a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

    La accionante intenta con la interposición de ésta acción, le sea declarada por vía jurisdiccional, la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: ciudadano E.J. Chacìn Benedetto, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

    Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos.

    Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base y fundamento de la Nación, y aún mas allá de la misma humanidad, en atención a que el mismo es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria; vale decir, mas humanista, como corolario de esto tenemos que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.

    Ahora bien, tal y como se dijo en el capitulo referido a los límites de la controversia, la actora debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar los hechos representativos al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria señaladas.

    Es menester para quien aquí decide dejar bien claro qué se entiende por exceso conforme a lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, y la misma se concibe como actos de violencia o de crueldad realizado por uno de los cónyuges en contra del otro, que incluso comprometan su salud física y mental.

    L.S. sostiene que es todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar algo en contra de sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro. También otra parte de la doctrina sostiene que exceso es el actuar de uno de los cónyuges fuera de límites, con abuso y atropello.

    En cuanto a la sevicia, se entiende doctrinariamente como la crueldad excesiva, que no se debe confundir con malos tratos, conforman en todo caso actos de crueldad, por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así los límites del recíproco respeto que supone la vida en común; puede incluso revestir formas disimuladas que asume, a veces un refinado sadismo.

    En relación con la injuria la misma se conforma a través de la ofensa, el agravio, el ultraje seguido de expresiones o de acciones ejecutadas por uno de los cónyuges, que afectan gravemente la honra, el prestigio y que como consecuencia de ello someten al otro cónyuge al menosprecio y al descrédito.

    Para que el exceso, la sevicia e injuria constituyan causal de divorcio, deben ser graves, han de ser voluntarias, es decir el cónyuge demandado debe haberlas ejecutado en forma voluntaria, y que además lleven el elemento de intencionalidad, vale decir, que exista propósito, finalidad y tenga como objetivo agraviar, atropellar y desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.

    En cuanto a la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario realizar las siguientes consideraciones:

  8. La única testigo evacuada por la parte actora, vale decir, ciudadana: Bello Mora Yusmira, sus dichos fueron desechados de conformidad con lo establecido en el presente fallo, en el capitulo de análisis de las pruebas.

  9. Los informes Médicos expedidos por los Médicos O.B. y G.M., se les otorgó valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, sin embargo la parte actora no probó que tales lesiones las haya ocasionado su cónyuge: E.J.C.B., aunado al hecho, que el demandado negó los maltratos y muy especialmente negó las lesiones ocurridas en la Clinica Varyná.

    Para quien aquí sentencia, es forzoso concluir que la parte actora no probó suficientemente la causal de Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, esta Superioridad observa, que se encuentran en las actas procesales copias certificadas relacionadas con Juicio de Divorcio intentado en esa oportunidad por el ahora demandado ciudadano: Edgar Chacìn, contra la ciudadana: Yaudelinzf Díaz Figueroa, incoado por ante la Sala de Juicio Nro. 2, el cual fue declarado sin lugar, por los motivos de hecho y de derecho explanados en la sentencia, llevando la convicción de quien aquí sentencia que los cónyuges en distintas oportunidades, han procurado la disolución del vínculo matrimonial por vía jurisdiccional, como corolario de ello, queda demostrado la efectiva ruptura no sólo de los lazos afectivos, sino además del rompimiento de la vida en común; todo esto evidenciado tanto en las afirmaciones de la parte actora, como en la confesión hecha por el demandado, quien de manera espontánea manifestó:

    … ha quedado evidenciado que la juez de la causa, lo ha oído, que la vida de los cónyuges ya es imposible, y que cada uno hace vida de pareja separadamente…

    “…estamos de acuerdo con el divorcio, debe prosperar porque ambas partes así lo han decidido que llegaron al convencimiento de que la vida en común era imposible, por los celos de la parte actora y por las infidelidades de su cónyuge…”.

    Producida esta confesión, contrastada además con las demás pruebas de autos, quien aquí sentencia en obsequio a la justicia y en aras de garantizar el resguardo y calidad de vida tanto de los cónyuges como de los niños procreados en el matrimonio, considera que es insoslayable disolver el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos: Yaudelinizf del Valle Díaz Figueroa y E.J.C.B., el 23 de mayo de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en virtud de haber quedado demostrado el hecho del abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, tal y como lo dispone el artículo 185 numeral 2° del Código Civil. ASI SE DECLARA.

    Esta Superioridad, obligada como está a resguardar el Régimen familiar en beneficios de los hijos: E.J.G., EDGARYZ ALEJANDRA Y YAUDELINIZF VALENTINA, y en virtud que las partes presentes en el acto oral de evacuación de pruebas acordaron: “La obligación alimentaría es por la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales. En el mes de diciembre el padre aportará además el 30% de los bonos que percibe como trabajador de PDVSA. En el mes de Septiembre el 30% de los bonos que el padre percibe en ese mes. En cuanto al régimen de visitas será amplio y la Guarda será ejercida por la madre, y la P.P. será ejercida por ambos padres. ASI SE DECLARA.

    Por la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser modificada en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de todas las consideraciones y pronunciamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.H., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.C.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de octubre de 2.005.

SEGUNDO

declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yaudelinizf del Valle Díaz Figueroa, y en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 25 de octubre de 2005, inserto al folio ciento cuatro (104), dictado por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso.

TERCERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por la ciudadana Yaudelinizf del Valle Díaz Figueroa contra el ciudadano E.J.C.B., con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Vigente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de mayo de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según acta de matrimonio Nro. 212.

CUARTO

El régimen familiar en beneficio de los hijos procreados: E.J.G., EDGARYZ ALEJANDRA Y YAUDELINIZF VALENTINA, y en virtud que las partes presentes en el acto oral de evacuación de pruebas acordaron: “La obligación alimentaría es por la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales. En el mes de diciembre el padre aportará además el 30% de los bonos que percibe como trabajador de PDVSA. En el mes de Septiembre el 30% de los bonos que el padre percibe en ese mes. En cuanto al régimen de visitas será amplio y la Guarda será ejercida por la madre, y la P.P. será ejercida por ambos padres.

QUINTO

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

SEXTO

Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, no se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio por no haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis días del mes de febrero del Año Dos Mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial La Secretaria

R.E.Q.A.. Abg. A.B.S.

En esta misma fecha 06-02-2006, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 05-2513-Protección.

REQA/ss

06-02-2006

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