Decisión nº FG012010000534 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (04) de Octubre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-003815

ASUNTO : FP01-R-2010-000229

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000229 FP12-P-2010-003815

RECURRIDO: Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar

FISCAL:

Abogada Yaurimara Parra

(Auxiliar 4° del Ministerio Público con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz)

IMPUTADO: Kelvis A.O.V.

C.I.: 22.588.287

SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad (Articulo 256, ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal)

DEFENSA:

Abogada H.M.A.S.

(Defensora Pública Penal suplente n° 4)

DELITO IMPUTADO: Robo Agravado

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO INTERLOCUTORIO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000229, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-P-2010-003815, procedente del Tribunal 5º de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., interpuesto por la Abogada Yaurimara Parra, en su carácter de Fiscal Auxiliar 4° (Suplente) del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, actuante en el proceso penal que se le sigue al ciudadano imputado Kelvis A.O.V., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados culminada en fecha 09-07-2010, dictada bajo su auto separado en fecha 20-07-2010, donde se le impuso de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 6° y 8°.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 20 de Julio del año 2010, el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Admitió la Precalificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, imponiéndole al imputado en consecuencia, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)…Escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en esta audiencia presentación, considerando el dicho del imputado, los alegatos exculpatorios de la defensa, y analizadas las actas de investigación traídas por el representante de la vindicta pública, observa este Tribunal que se desprenden de las mismas una mínima actividad probatoria característica de esta fase del proceso de la cual se desprenden fundados elementos para pensar que el identificado ciudadano pudiera ver comprometida su responsabilidad en el hecho criminoso que se le imputa, (…)

se desprende a juicio de quien suscribe indicios suficientes para presumir que el identificado ciudadano pudiera ver comprometida su responsabilidad en el hecho que se le imputa, surgiendo así elementos que hacen procedente decretar una medida de coerción personal en su contra, ya que coexisten los requisitos que señala el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad así mismo fundados indicios para presumir que el imputado pueda tener comprometida su responsabilidad penal en dicho hecho típico antijurídico y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, peligro de fuga o de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad respecto del acto de investigación; Sin embargo estima la juzgadora en el caso específico el hecho de que no obstante de haberse reservado el lapso a los fines de escuchar a la víctima, y que pudiera la misma señalar al mencionado ciudadano como la persona que efectivamente ejerció la acción delictuosa sobre su humanidad, la misma se negó categóricamente a hacerlo, tal como se dejo constancia en el acta levantada por secretaria durante la realización del acto, solicitando incluso su declaración sin la presencia del imputado, razón por la que esta sentenciadora considera que la medida privativa preventiva judicial de libertad puede ser sustituida y satisfecha por una menos gravosa, pero que mantenga al sospechoso sujeto al proceso mientras se concluye con la investigación donde pueda determinarse con mayor claridad la participación o no del encausado en la conducta delictiva que se le imputa, evitando de esta manera ocasionar un perjuicio grave al imputado quien no presenta registros o solicitudes policiales según se desprende de las propias actas, y la edad del mismo (18) años, y que no fue señalado de manera directa por la victima de los hechos quien se negó a declarar en presencia del mismo, por lo cual con la imposición de una menos gravosa que la privativa preventiva judicial de libertad que pide el ministerio público puede ser satisfecha y garantizada la culminación del proceso y en tal sentido así se acuerda de conformidad con el articuelo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de cumplir un régimen de presentaciones por parte de la oficina de alguacilazgo de esta extensión territorial con periodicidad de cada ocho (8) días; asimismo la prohibición expresa de no acercarse a la víctima y su grupo familiar y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que queden comprometidos con el despacho a hacerlo comparecer las veces que sea necesario para la realización de los actos del proceso, así como pagar por vía de multa los gastos que fueran necesarios para la captura del imputado en caso de que el mismo se sustraiga del proceso, todo conforme a lo estipulado en el artículo 256.3.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admite la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA propuesta por la Representante del Ministerio Público siendo ésta ROBO A MANO ARMADA con el entendido que la misma pudiera variar una vez que concluya la investigación. (Omissis)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la Abogada Yaurimara Parra, en su carácter de Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, actuante en la causa seguida al imputado Kelvis A.O.V., ejerció recurso de apelación a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, dictada bajo su auto separado en fecha 20-07-2010; según consta a los folios del (24) y (28), manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)... Ciudadanos Magistrados en consideración a la decisión del Tribunal Quinto de Control (…) me permito señalar lo siguiente: en la actual fase del proceso, como lo es la fase preparatoria, la cual tiene por objeto preparar la imputación, así como asegurar su posterior prueba, siendo de relevante importancia garantizar que el imputado se someta al proceso, mediante la aplicación de las medidas de coerción personal que sean aplicables de pleno derecho en contra del imputado, siempre velando por el eficaz funcionamiento del sistema de administración de justicia, considerando imparcialmente la defensa de los derechos y garantías legales de las que gozan tanto el imputado como la víctima, por cuanto de los argumentos esgrimidos por el Juez a quo, pareciera que inclinara la balanza de la justicia solo a favor de una de las partes en el litigio, y ello se deduce de los argumentos de éste para dictar su decisión, ya que sólo toma en consideración los derechos del imputado, (…)

En el caso que nos ocupa resultó ser víctima la adolescente HEGLYMAR MAITA, de 17 años de edad, por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, ya que el mismo tenía bajo su poder un arma blanca con la cual constriñó a la victima a hacerle entrega de sus objetos personales tal como cadena y teléfono celular, además de colocarle el cuchillo en el área del abdomen, lo que nos permite deducir que la víctima corría peligro pues se debe tomar en consideración que el delito de Robo se configura cuando el agente, por medio de violencias o amenazas de graves daños, constriñe al detentor de la cosa para que se la entregue o tolere su apoderamiento, entendiendo que sus elementos de comisión son: El constreñimiento, el apoderamiento y la existencia de la cosa ajena. (…)

La detención preventiva es una derogación singular con respecto a una persona en concreto del principio general de la libertad y solo procede en el caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, evidencias comprometedoras, testimonios personales; así como el temor de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. (…)

La primera de las circunstancias procesales que debe observar el Juez es la existencia de un hecho punible que comporte pena privativa de libertad y que su persecución penal no esté prescrita, circunstancia esta que no reviste mayor complicación por ser de lógica aplicación.

En cuanto a la segunda causa de análisis, referente a la existencia y constatación de elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se investiga, estableciendo en ésta la sospecha posible o probable culpabilidad, sin menoscabar en manera alguna el Principio de Inocencia. Al respecto es importante señalar que, tal como se evidencia de las actas procesales, el imputado KELVIS A.O.V., fue aprehendido flagrantemente, incluso al momento de su aprehensión aún tenía el arma blanca utilizada para arremeter con la víctima, sin embargo el simple hecho que el temor que infunde a un adolescente de apenas 17 años de edad, de estar frente a su agresor, lleva a la conclusión a la Juez de que no hay suficientes elementos, aún cuando la misma da su descripción y coincide con la del imputado. (…)

El tercer punto contemplado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, exige la presunción razonable del peligro de fuga, el cual debe ser constatado de lo presentado en las actuaciones, ya que existen en autos fundados elementos que razonablemente evidencian el peligro de fuga en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del mencionado instrumento legal, por lo que al hablarse del peligro de fuga se está haciendo referencia a la probabilidad de que el imputado, en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse de la acción de la justicia, evitando ser juzgado. O se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer, y en el presente caso se está en presencia de una pena de diez a diecisiete años. Por lo tanto una de las consideraciones a las cuales hay que atenerse para observar la existencia del peligro de fuga se sumerge en la consideración de la magnitud del daño causado, cuyo supuesto debe ser analizado en todo momento de acuerdo con el bien jurídico tutelado, debido a que el daño no solo físico sino también el psicológico del cual fue víctima la adolescente Heglymar Maita, quien apenas con diecisiete años de edad contempló por un momento la posibilidad de perder la vida en manos del imputado, quien sin escrúpulo alguno le colocaba el arma en el abdomen, conminándola a hacer entrega de sus pertenencias. (…)

LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedentemente expuesto, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en consecuencia solicito sea Declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, ejercido en contra del Auto que Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada (sic) favor del imputado KELVIS A.O.V., y se acuerde en su lugar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por considerar que la referida decisión no se ajusta a lo establecido en las normas contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULE la decisión de fecha 09 de julio de 2010. (Omissis)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q.G., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden, observa esta Sala Única en cuanto al escrito recursivo incoado por la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, que conforme a lo que allí argumenta, su acción tiene como fin refutar el proceder de la Juez 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imponer al imputado Kelvis A.O.V., una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 6° y 8°, lo que a consideración de la apelante, no se ajusta al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la imposición de la medida cautelar, la juez tomó como circunstancia relevante, el hecho de que la víctima no señalara al imputado como la persona que bajo amenazas la constriñera a hacerle entrega de sus pertenencias, hechos éstos con los que se configurara la perpetración del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose en el caso que nos ocupa (en palabras de la requirente en apelación), llenos los extremos de las mencionadas normativas, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En su escrito impugnatorio aduce la recurrente entre otras cosas que: “…en la actual fase del proceso, como lo es la fase preparatoria, la cual tiene por objeto preparar la imputación, así como asegurar su posterior prueba, siendo de relevante importancia garantizar que el imputado se someta al proceso, mediante la aplicación de las medidas de coerción personal que sean aplicables de pleno derecho en contra del imputado, siempre velando por el eficaz funcionamiento del sistema de administración de justicia, considerando imparcialmente la defensa de los derechos y garantías legales de las que gozan tanto el imputado como la víctima, por cuanto de los argumentos esgrimidos por el Juez a quo, pareciera que inclinara la balanza de la justicia solo a favor de una de las partes en el litigio, y ello se deduce de los argumentos de éste para dictar su decisión, ya que sólo toma en consideración los derechos del imputado,…”

Es oportuno mencionar, que el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Verificado que con la rescisión que pretende la Vindicta Pública en su escrito de Apelación aduce como cumplidos los parámetros exigidos por la N.A.P., para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es menester señalar que, para que ésta Medida de Coerción solicitada por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación proceda, es necesario que acorde a los hechos acontecidos y conforme a las circunstancias que reúna la investigación iniciada, se encuentren llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera taxativa indica entre otras cosas que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…) ”. Imperativo legal del que se desprende que, encontrándose el jurisdicente ante la concurrencia de cada una de éstas condiciones, se origina la imposición de la Medida Privativa de Libertad; siempre que existan suficientes elementos que hagan presumible la participación o autoría del encausado en el hecho ilícito que se le ha atribuido; pues al hallarse acreditadas éstas circunstancias a las que refiere la norma adjetiva, otra medida de las establecidas en la norma adjetiva penal se considera insuficiente para garantizar la sujeción del imputado a la persecución penal, y por ende no habría garantía de obtención de resultas efectivas del proceso, que como es sabido conlleva es a la búsqueda de la verdad.

En sumisión a lo establecido en la norma citada con anterioridad, ésta Alzada inscribe que en el caso bajo estudio se verifica de las actuaciones procesales, que se imputa la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que acarrea una responsabilidad penal de diez (10) a Diecisiete (17) años del prisión; penalidad que en cuyo término mínimo iguala al máximo del límite estatuido por la norma adjetiva penal en su artículo 251 Parágrafo Primero, para presumir el peligro de fuga. Y su término máximo supera el los diez años previstos en la citada norma adjetiva y ello es suficiente para dar por acreditado el riesgo. Circunstancia ésta que advierte ésta Sala que fue considerada por la Juez A Quo, aunado al resto de las establecidas en el mentado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el desarrollo de su providencia, explanó: “…surgiendo así elementos que hacen procedente decretar una medida de coerción personal en su contra, ya que coexisten los requisitos que señala el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad así mismo fundados indicios para presumir que el imputado pueda tener comprometida su responsabilidad penal en dicho hecho típico antijurídico y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, peligro de fuga o de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad respecto del acto de investigación…”.

Del párrafo extraído de la decisión recurrida, se evidencia que la Juzgadora en primer término da por acreditados los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al hecho punible atribuido al imputado por el Ministerio Público y aceptado en su precalificación jurídica por la Juez a quo, y las circunstancias que tal hecho ilícito genera para el proceso, asentando en el contexto de su fallo que a su criterio coexisten los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal para la procedencia de tal medida de coerción personal. Sin embargo, evidencia ésta Sala en cotejo del recurso de apelación incoado con el texto de la recurrida, que en efecto la Juez al momento de dictar su providencia, apreció prioritaria y paradójicamente el hecho de que la víctima se negara a ofrecer declaración en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados en presencia del imputado, tal como así lo indica expresamente en el desarrollo del auto fundado realizado en ocasión a la Audiencia de Presentación: “…Sin embargo estima la juzgadora en el caso específico el hecho de que no obstante de haberse reservado el lapso a los fines de escuchar a la víctima, y que pudiera la misma señalar al mencionado ciudadano como la persona que efectivamente ejerció la acción delictuosa sobre su humanidad, la misma se negó categóricamente a hacerlo, tal como se dejo constancia en el acta levantada por secretaria durante la realización del acto, solicitando incluso su declaración sin la presencia del imputado, razón por la que esta sentenciadora considera que la medida privativa preventiva judicial de libertad puede ser sustituida y satisfecha por una menos gravosa…” (Subrayado del tribunal).

Respecto a lo anteriormente referido, observa ésta Sala que si bien la jurisdicente en principio halló dados los tres supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no consideró la procedencia de ésta Medida de Coerción Personal, que cónsono a derecho hubiese podido imponer al encausado, en mero cumplimiento de lo previsto en la N.A.P., y en razón del criterio reiterado de nuestro M.T. en cuanto a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación indispensablemente en ésta fase preparatoria donde el lapso para recabar los elementos que inculpen o exculpen al imputado no ha concluido; criterio que ha adoptado ésta Alzada reiteradamente y del cual en lo sucesivo se hará cita.

Sumado a ello, es importante para éste Tribunal Penal de Alzada establecer que, considerando la magnitud del daño causado por el delito presuntamente perpetrado y por cuanto su sanción excede de los diez años de prisión, permite formarse criterio en torno al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, como en efecto lo determinó en primer término la artífice del fallo apelado, pero que no ponderó la misma al imponer como conclusión de su fundamento, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado, en consideración única de la situación que se presentara respecto a la negativa de la presunta víctima al momento de declarar en el acto de Audiencia de Presentación, pues como quiera que atendiera dicha consideración de la juez a la condición de minoría de edad de la presunta víctima, no sustenta ello la imposición de una medida menos gravosa, pues evidentemente toda persona que se constituye como víctima de alguna conducta lesiva física, moral, o psicológica, pudiera presentarse con temor ante quien probablemente fuera su atacante; considerando ésta Alzada que el proceder del A Quo, al dictar una medida menos gravosa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta contradictorio, más aun cuando nos encontramos ante la primera fase del procedimiento, y por ende la aplicación de una medida de coerción personal distinta a la privativa de libertad, no garantiza la sujeción del imputado a la persecución penal que se le sigue, mucho menos se satisface garantía suficiente de las resultas del proceso. Aunado a ello se toma en cuenta la sanción probable que podría llegar a imponerse en definitiva.

En este sentido, es preciso traer a colación el criterio de nuestro máximo tribunal el cual establece mediante Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”.

De igual forma, Nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional en fecha 30-03-2006, expediente Nº 05-2368, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación a la procedencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

En éste orden de ideas, considera ésta Alzada en voz de su ponente que mal puede el jurisdicente, bajo el análisis del hecho punible atribuido, y los elementos de convicción presentados, determinar en primer término como acreditadas las condiciones de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en secuela de ello aducir a su vez la procedencia de una medida de coerción personal menos gravosa, por la circunstancia suscitada en cuanto a la presunta víctima y su negativa a intervenir en la audiencia de presentación de imputados, a pesar de encontrarse llenos los extremos que estatuye la N.A.P., para que sobre el imputado recaiga la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. Es por ello que el pronunciamiento del a quo respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al imputado deviene forzosamente en una revocatoria. Y así se decide.-

En consecuencia, a juicio de esta Alzada se considera contrario a derecho el fallo recurrido y por ello esta Sala declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Yaurimara Parra, Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, actuante en la causa penal seguida al ciudadano imputado Kelvis A.O.V., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoca el fallo recurrido proferido por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarando en consecuencia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado anteriormente mencionado, y en éste sentido, se ordena al Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, libre la correspondiente Orden de Aprehensión al imputado Kelvis A.O.V.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Yaurimara Parra, Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, actuante en la causa penal seguida al ciudadano imputado Kelvis A.O.V., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoca el fallo recurrido proferido por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarando en consecuencia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado anteriormente mencionado, y en éste sentido, se ordena al Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, libre la correspondiente Orden de Aprehensión al imputado Kelvis A.O.V..

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABOG. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC, GQG & OADJ/GTR/ap.

N° de Resolución: FG012001000534

Causa N°: FP01-R-2010-000229

04-10-2010

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