Decisión nº XP01-R-2008-000006 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000139

ASUNTO : XP01-R-2008-000006

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.L., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal, actuando en el presente asunto como Defensora, de los ciudadanos A.Y.D., J.A.Y. y T.D., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la libertad a los ciudadanos A.Y.D. y T.D., y las Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano J.A.Y., y en tal sentido tenemos:

CAPITULO I

Identificación de las Partes:

Acusado: A.Y.D., J.A.Y. y T.D., quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de la Cédula de Identidad N° V- 15.304.072, 1.565.157, 12.451.477, respectivamente.

Defensora Pública: A.L., Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinaria.

Representación Fiscal: Amarillys Ruiz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13 de Marzo de 2008, por auto que riela al folio Veintiocho (28) del presente asunto, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.L., en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2008, por el referido tribunal, designándose ponente en esa oportunidad al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de Marzo de 2008, esta Corte de Apelaciones dicta Auto por el cual Admite el presente recurso de apelación.

Capitulo III

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

Riela del folio 1 al 8 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada A.L., en su condición antes acreditada por el cual expuso entre otras cosas, que en fecha 28 de Enero de 2008, se celebró la Audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, señalando entre otras cosas que sus representados, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Tercero de Control y al hacer uso de sus derechos de declarar manifiestan no solo la narración de los hechos ocurridos, sino asombro de la verdad de estos, es decir que explican detalladamente la forma de vida que llevan y a que se dedican, que a través de tales declaraciones han colaborado con el proceso, que han incorporado la voluntad sana de continuar con el mismo, narrando los hechos, circunstancias de modo, lugar y tiempo respecto al hecho y delito que se les imputa, señal importante para quien administra justicia de la no existencia de la interrupción u obstáculos al proceso y que sus representados muestran la buena fe con la administración de justicia de ser juzgados bajo los parámetros de derechos fundamentales constitucionales.

Alega asimismo que existe violación absoluta del derecho de igualdad de defensa entre las partes, contenidos en la norma, en virtud de la medida cautelar otorgada al ciudadano J.A.Y., en su condición de imputado conjuntamente con los ciudadanos A.A.Y.D. y T.D., por el mismo delito y en las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar, ciudadano beneficiado con una medida menos gravosa imaginando la recurrente que el Tribunal observó sus necesidades personales y condiciones de vida, pues nada expresa al respecto para fundamentar la decisión de otorgar dicha medida; que dicho beneficio debió haber sido extensivo a todos los imputados garantizando el principio de igualdad ante la ley, por cuanto existe para los imputados una misma calificación jurídica.

Capitulo IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Estando en la oportunidad para que el Ministerio Público ejerciera el derecho de contestación al recurso de apelación intentado, el mismo hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2008, suscrito por la abogada Amarillys Ruiz, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, en el que señaló entre otras cosas que observa que la audiencia de presentación fue celebrada en fecha 28 de Enero de 2008, por lo que considera que dicha apelación es extemporánea si se toma en cuenta lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala que la Defensa alega que su defendido J.A.D., manifestó que la droga incautada era de el y que el mismo la compraba y la compartía con tres personas mas dando un total de cuatro personas dueñas de la Droga, pero que no se evidencia de las actas procesales la existencias de las tres personas mas, con el objeto de verificar la certeza de su testimonio, por lo que se evidencia que no es cierto tal argumento; que en cuanto a que la ciudadana imputada es madre de unas niña de ocho meses y que es responsable de ella, considera la representación Fiscal, que no ha existido la responsabilidad como madre por parte de la imputada T.D., toda vez que su hijo de nombre J.G.D., de 15 años de edad también fue detenido en ese procedimiento el cual fue remitido al Fiscal Competente, y quien manifestó que la droga era de el y de su tío; que en cuanto a la medida cautelar otorgada al imputado J.Y., fue criterio del Juez, considerar que esta persona reunía las condiciones para otorgarle una medida cautelar, quizás por la edad y por no presentar ningún tipo de antecedentes penales, pero que lo cierto es que no lo esta exculpando sino dándole otro tratamiento con el mismo fin.

Capitulo V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 28 de Enero de 2008, en el cual señaló;

…Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se califica la aprehensión en flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto seguido a los ciudadanos: A.A.Y.D., titular de la cédula de identidad N° C.I. N° 15.304.072, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, donde nacio el dia 23-07-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; T.D., titular de la cédula de identidad N° 12.451.477 y J.A.Y., , titular de la cédula de identidad N° C.I-01.565.157, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo31 2do aparte de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se acuerdan la Privación de libertad a los ciudadanos: A.A.Y.D., titular de la Cédula de Identidad N° C.I. N° 15.304.072 y T.D., titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.477. Librese boleta de encarcelacion. En cuanto al ciudadano: J.A.Y., este Tribunal le Otorga Medidas Cautelares de las señaldas em el art. 256 ord. 3ero y 4to. Consistentes en la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 8 días a partir del día 30-01-2008, en un horario comprendido entre las 08:30 a.m. y 03:30p.m. y la prohibición de salida del país y de este estado sin la autorización del Tribunal Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de excarcelación TERCERO: Se acuerda la solicitud hecha por la defensa en cuanto al examen toxicológico, el Psico social, así como el examen de raspado de dedo uña, sangre y orina. CUARTO: Se ordena al Modula (Sic) Femenino Batalla de Carabobo, que la imputada de autos se encuentra en estado de lactancia por lo que este tribunal autoriza la entrada de un familiar con el menor para que fuera de horas de visitas pueda lactar a su hijo menor...…

Capitulo VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal la Representación de la Defensa Pública apeló de la decisión de fecha 28 de Enero de 2007, emanada del Juzgado Tercero con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad a los ciudadanos A.Y.D. y T.D., y las Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano J.A.Y., arguyendo entre otras cosas, que sus representados, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Tercero de Control y al hacer uso de sus derechos de declarar manifiestan de forma sincera no solo la narración de los hechos ocurridos, sino asombro de la verdad de estos, es decir que explican detalladamente la forma de vida que llevan y a que se dedican; que a través de tales declaraciones han colaborado con el proceso, que han incorporado la voluntad sana de continuar con el mismo, narrando los hechos, circunstancias de modo, lugar y tiempo respecto al hecho y delito que se les imputa, señal importante para quien administra justicia de la no existencia de la interrupción u obstáculos al proceso y que sus representados muestran la buena fe con la administración de justicia de ser juzgados bajo los parámetros de derechos fundamentales constitucionales; que existe violación absoluta del derecho de igualdad de defensa entre las partes, contenidos en la norma, en virtud de la medida cautelar otorgada al ciudadano J.A.Y., en su condición de imputado conjuntamente con los ciudadanos A.A.Y.D. y T.D., por el mismo delito y en las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar, ciudadano beneficiado con una medida menos gravosa; que dicho beneficio debió haber sido extensivo a todos los imputados garantizando el principio de igualdad ante la ley, por cuanto existe para los imputados una misma calificación jurídica.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, imputó a los ciudadanos A.Y.D., J.A.Y. y a la ciudadana T.D., la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la trascripción de la norma antes señalada:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...

Calificación esta por la cual el Tribunal A quo, decretó la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de marras así como las medidas antes señaladas, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 28 de Enero de 2008, la cual fuera impugnada por la recurrente.

Con respecto a lo antes señalado ha estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 3421 Expediente 03-1844, de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas... ( Omissis), la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara...

(Omissis)

De la anterior decisión tenemos que aquellas personas procesadas por delitos contra derechos humanos y de lesa humanidad, no podrán obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de la libertad, y considerándose pues que el delito al cual se le imputan los mencionados imputados siendo este el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se tiene como delito de lesa humanidad, no se le pueden otorgar a estos beneficios procesales tal cual lo establece la mencionada decisión, aunado a lo cual tenemos que el artículo 31 en su parte in fine establece que ningunos de los delitos que menciona el mencionado artículo gozara de beneficios procesales.

Asimos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 28 de Enero del 2008, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículos 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentra inmersos en el tipo delictivo que se le imputa, tales como; el Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 35 y 36; donde se dejó constancia de la denuncia interpuesta vía telefónica por un ciudadano en el que informa que en el Barrio Monte Bello, por la vía principal, frente a la escuela C.A., en una vivienda de color rosado, con puerta de color rojo, existe una venta y distribución de presunta droga; existe de igual forma la Orden de Allanamiento N° 003-08 de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, el cual corre inserto en el folio 47, asimismo consta inserto de los folios 39 al 43, Acta de Investigación Penal, del procedimiento de allanamiento solicitado por el Ministerio Público, y acordado por el Tribunal Tercero de Control, de fecha 25 Enero de 2008, realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que se deja constancia de que se encontró entre otras cosas una sustancia de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, con un peso bruto aproximado de 14,9 gramos, recolectándose a su vez en el interior de un bolso la cantidad de Cincuenta Mil Bolivares (50.000,00) Bs., fabricado en papel moneda de aparente curso legal, en varias denominaciones.

Por otra parte, con relación al peligro de fuga el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el mencionado Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte del Juez A-quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos imputados A.Y.D. y T.D., por el delito atribuido por el representante de la Vindicta Pública, siendo este el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento tipificado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Observando esta Alzada, que el delito supra referido, es un hecho punible de relevancia.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, asentó lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Finalmente, señala el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

De lo que se evidencia claramente que el delito atribuido a los mencionados imputados contempla una pena superior a la señalada precedentemente, y que por la comisión de dicho delito no proceden beneficios procesales, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los subjudices a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, por lo que la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada, en contra de los ciudadanos A.A.D. y T.D., se encuentra ajustada a derecho por lo antes mencionado.

Ahora bien con relación al alegato de la recurrente respecto a que existe violación absoluta del derecho de igualdad de defensa entre las partes, en virtud de la medida cautelar otorgada al ciudadano J.A.Y., en su condición de imputado conjuntamente con los ciudadanos A.A.Y.D. y T.D., por el mismo delito y en las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar, beneficiado con una medida menos gravosa y que dicho beneficio debió haber sido extensivo al resto de los imputados garantizando el principio de igualdad ante la ley, por cuanto existe para ellos una misma calificación jurídica, esta Corte de Apelaciones teniendo en cuenta que para el delito que se imputa a los mencionados ciudadanos tal como se estableció anteriormente no procede ningún tipo de beneficios procesales pero es necesario a su vez traer a colación con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano J.A.Y. lo establecido en el artículo 442, el cual establece:

Art. 442.-Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificado en su perjuicio.

Los Recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado.

Del mencionado artículo tenemos que el Tribunal de Alzada, no puede modificar, o agravar la decisión de un Tribunal de Primera Instancia en perjuicio del recurrente, al resolver un recurso por el interpuesto, y teniendo en cuenta pues que en el presente asunto quien apela es la ciudadana Defensora de los mencionados imputados, esta Corte de Apelaciones no podría revocar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, por cuanto estaría violentando la norma anteriormente transcrita, debiendo recalcarse además que la misma no fue recurrida, y aquí se debe destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, signada con el numero 235, de fecha 30 de Mayo de 2006, en la que se afirmó

La norma anteriormente transcrita, encuentra sustento legal en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual limita la competencia del tribunal que resuelva un recurso, en cuanto al conocimiento del proceso, exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, sin poder extenderse en el examen de la sentencia más allá de lo pedido. Sólo le es posible rebasar esos límites cuando considere que tal extralimitación va en beneficio del acusado. En tal sentido, al estar expresamente prohibido desmejorar la situación jurídica del acusado único recurrente, como consecuencia del recurso intentado, la decisión que se dicte al respecto no puede ir en su perjuicio. Por consiguiente, no le es posible a la Sala modificar en contra del acusado, las decisiones dictadas por los Juzgados Octavo de Control y por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole al condenado recurrente una sanción mayor, que no tendrá oportunidad de rechazar, con lo cual se está agravando aún más su situación jurídica. La presente decisión no puede vulnerar el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual el legislador ha procurado la mayor garantía al derecho a la defensa, evitando que el pretendido beneficio a que se aspira a través del recurso interpuesto se convierta en un perjuicio para el acusado al desmejorar su situación jurídica...

De la anterior transcripción tenemos pues que se prohíbe la reformatio in peius, por cuanto esta es una garantía que forma parte del derecho al debido proceso y que cuya finalidad es evitar que se agrave la situación del recurrente, caso contrario sería si el Ministerio hubiese recurrido, y como se observa que quien ejerció el presente Recurso de Apelación es la ciudadana A.L., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos imputados antes mencionados en el presente asunto, y es por lo que este Tribunal de Alzada no puede modificar la Medida que recae en contra del ciudadano J.A.Y., por cuanto se estaría violando el principio antes mencionado.

Ahora bien en virtud de lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de esta circunscripción Judicial, de fecha 28 de Enero de 2008. Y así se decide.

Capitulo VII

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada A.L., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal, actuando en el presente asunto como Defensora, de los ciudadanos A.Y.D., J.A.Y. y T.D., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la libertad a los ciudadanos A.Y.D. y T.D., y las Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano J.A.Y.. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (9) días del mes de Abril del año Dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA.

El Juez Ponente, El Juez,

R.A.B.. J.F.N..

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

Exp. N° XP01-R-2008-000006

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