Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. Nº 11681.-

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitantes: YAXCELY M.M.S. Y ALIRICO A.D..

Niño:(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, suscrita por los ciudadanos YAXCELY M.M.S. Y ALIRICO A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.294.504 y 5.166.010, respectivamente, ambos domiciliados en el Estado Zulia, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Defensoria por los ciudadanos, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1) El ciudadano ALIRICO A.D. se compromete a darle a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana YAXCELY M.M.S., previa firma del recibo a partir del 02 de Julio de 2007.

2) De igual forma el padre se compromete a cubrir los gastos correspondientes a salud, educación y vestido.

3) Con respecto a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a darle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), sin incluir los juguetes .-

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YAXCELY M.M.S. Y ALIRICO A.D., antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

  2. Quedando establecido como obligación de manutención el siguiente régimen acordado por ambas partes:

  1. El ciudadano ALIRICO A.D. se compromete a darle a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana YAXCELY M.M.S., previa firma del recibo a partir del 02 de Julio de 2007.

  2. De igual forma el padre se compromete a cubrir los gastos correspondientes a salud, educación y vestido.

  3. Con respecto a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a darle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), sin incluir los juguetes.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 20.-

La Secretaria

MBR/mvcc. Exp. Nº 11681.-

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