Decisión nº 32-08 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2008-001808

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dado el carácter de orden público de las normas laborales, así como de las normas que regulan lo relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales, considera necesario pronunciarse previamente en relación a su propia competencia para conocer del presente asunto; en este sentido se observa que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, extensible al caso por aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que en materia civil, el Juez, puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal auque no la soliciten las partes. En el presente caso, en el que la pretensión deducida, versa sobre conceptos derivados de la legislación laboral, resulta aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las disposiciones de dicha ley, son de orden público, lo que faculta al Juez para proceder de oficio, ello en virtud de que la doctrina unánimemente reconoce que la facultad de dictar alguna providencia en resguardo del orden público queda a la discreción del juez y a la severa e imparcial apreciación de las circunstancias especiales de cada caso concreto, a fin de resolver si el orden público le impone la obligación de proceder de oficio, y reconociendo la imposibilidad, y aún la inconveniencia, de establecer una definición del concepto de orden público, que tenga un valor y alcance permanentes, dado los caracteres de relatividad, de variedad y de graduación que gravitan sobre este concepto, si puede al menos, señalarse que el concepto de orden publico representa una noción de que cristaliza todas aquellas normas de interés que exigen observancia incondicional; por lo que considerando que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que regula todo lo relacionado con la normativa de los derechos y deberes de las personas menores de edad, en su artículo 177 parágrafo segundo contempla los asuntos patrimoniales y del trabajo, , mencionando dentro de las competencias de las salas de juicio de esa materia, en el literal “b”, los conflictos laborales, lo que se traduce en el hecho de que según esta disposición las salas de juicio de los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes son competentes para conocer las causas donde intervengan niños y adolescentes en materia laboral. Tomando en consideración el artículo ut-supra señalado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que los criterios mantenidos reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencias como la del 4 de abril de 2006, No. 605, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, la del 4 de abril de 2006, No. 609, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y la del 20 de Noviembre de 2006, No. 1994, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, los cuales este Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acoger como doctrina de casación, establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este sentenciador considera ajustado a derecho, declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por cuanto el supuesto de hecho encaja perfectamente en la norma antes mencionada, es decir existen personas menores de edad en esta reclamación, por lo tanto el fuero atrayente de esta rama especial del derecho como lo es la del Niño y del Adolescente interviene para ser esa la jurisdicción encargada de administrar justicia en nombre del Estado Venezolano. Así se decide. Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina la competencia en la Sala de Juicio de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que le corresponda conocer por distribución, y a quien se acuerda remitir original el expediente contentivo de esta causa. Remítase mediante oficio.

El Juez.

Mgs. H.C.M.

La Secretaria.

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