Decisión nº PJ04-2011-0000570 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de septiembre de 2011

201º y 152º

IP01-P-2011-002575

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por los profesionales del derecho A.L.N. e Istar Muñoz González, en su condición de Defensor de la imputada YAXELIS J.R.J. y mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra en fecha 27 de mayo de 2011, por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar le imponga una medida cautelar menos gravosa.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LA IMPUTADA

1) YAXELI RIVAS JURADO, Venezolano, mayor de edad, nació el 30-3-1975, 26 años de edad, soltera, del hogar, residenciado en Puerto la Cruz, calle Unión número 8, barrio Las Delicias, Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad V-22.600.249.

II

DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.

En el escrito presentado por la defensa la misma demanda la revisión de la medida cautelar sustitutiva con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, como primer motivo de la solicitud, entre otras cosas que el Tribunal al momento de dictar la medida de coerción personal no apreció, según opinión de la defensa, que se trataba de un caso de posesión ilícita de estupefacientes, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, indicando que no debió precalificársele el delito de tráfico de drogas.

Como segundo motivo de la revisión de la medida planteada, señalaron que la imputada para el momento de ser privada de su libertad, estaba en estado de embarazo y que se encontraba en los últimos dos (2) meses de embarazo, dando a luz en fecha 10 de agosto de 2011, anexando al efecto, copia del acta de nacimiento.

Señalaron que en razón a ello, debió aplicarse el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y que en razón a ello solicitan la revisión de la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

III

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Siendo que la pretensión es obtener una revisión de la medida cautelar de privación de libertad dictada por este despacho de justicia el día 27 de mayo de 2011, decisión que a la fecha se encuentra definitivamente firme, no cabe dudas que se trata de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que el defensor lo que pretende en nombre de su defendida es la revisión de la medida de privación de libertad decretada el 27 de mayo de 2011, en contra de Yaxeli Rivas Jurado, por la comisión del delito de Ocultación de Estupefacientes.

Al respecto, la defensa señala que en su criterio no se puede presumir, de acuerdo a la cantidad de droga decomisada, que se está en presencia de una Ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Este argumento, analizarlo al fondo y determinar si se está o no en presencia de una ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no corresponde en esta oportunidad, pues, afirmar o negar tal circunstancia podría generar un adelanto de opinión por parte del órgano de justicia y en consecuencia emitir un pronunciamiento que sería propio de la audiencia preliminar y cuyo estado procesal de la causa es su fijación y celebración. De modo que, tal argumento no sería motivo que de lugar a la revisión de la medida de privación de libertad y en todo caso, se advierte, que de considerarse que en criterio de la defensa no existían elementos de convicción o que la precalificación dada a los hechos no se ajustaba a la ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino mas bien a la posesión de drogas, como lo señalan, con el propósito de enervar los efectos de la determinación judicial dictada, tenían la posibilidad de impugnar a través de los medios procesales o recursos ordinarios la decisión que le impuso a la imputada la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho que no ejercieron en su correspondiente oportunidad legal, por ende, no es procedente el motivo alegado por la defensa para que proceda la revisión de la medida judicial en los términos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello es ajustado a derecho negar la petición de la defensa. Y así se decide.

Ahora bien, y no obstante a lo anterior, estima el Tribunal, analizar lo expuesto por la defensa como segundo motivo de la solicitud de revisión de la medida judicial, esto es, en virtud de que la imputada el día 10 de agosto, próximo pasado, dio a en alumbramiento un bebé, según se desprende de los recaudos presentados como anexo de la solicitud de la defensa.

En efecto el día 27 de mayo de 2011, como ha quedado señalado, se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de Yaxeli Rivas Jurado, por el delito de ocultación de sustancias ilícitas, oportunidad en la cual se ordenó su evaluación forense para determinar su estado de salud y particularmente precisar si estaba embaraza y el tiempo de gestación, dado que, la defensa habría informado que su patrocinada estaba embarazada, no obstante, al no presentar prueba de ello, ya que, la imputada no había controlado médicamente el embarazo, se ordenó su evaluación forense, la cual se efectúa y se determina, para la época del examen que la paciente presentaba “…puerperio tardío, en buenas condiciones generales, abundante secreción láctea a través de pezones. Se sugiere extracción láctea manual”

A ello, se le adminicula el registro de nacimiento consignado en copia certificada por la defensa en la que se determina que en fecha 14 de septiembre de 2011, fue presentado una niña que lleva por nombre (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) ver certificado de registro, siendo su madre Yexelis Rivas Jurado y se señala que nació el día 10 de agosto de 2011.

A estos datos se le adminicula el informe forense aludido en el que se determina que la imputada recientemente había dado a luz, todo lo cual se compadece con lo expuesto por la defensa pública en la que señaló que su defendida al momento de presentarla para oírle tenía 27 semanas de embarazo, vale decir, aproximadamente 6 meses y 3 semanas, (el día 27-5-2011) y el 10 de agosto de 2011, es decir, 10 semanas más tarde, da en alumbramiento a una bebé, como se señala en el acta de registro de nacimiento. De lo que pude colegirse que en efecto, para el día 27 de mayo de 2011, el tiempo de gestación era aproximadamente 27 se semanas, en razón a ello, comparte el Tribunal que esta circunstancia hace variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad a tenor del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 eiusdem, y en consecuencia, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27 de mayo de 2011, en contra de Yaxelis Rivas Jurado, y le impone las medidas judiciales de carácter cautelar prevista en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1) Presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, y,

2) Prohibición de salir del ámbito Territorial del estado Falcón.

IV

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa de YAXELI RIVAS JURADO, por estimar que el segundo motivo esgrimido en su solicitud es procedente y hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad a tenor del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 eiusdem, y en consecuencia, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27 de mayo de 2011, en contra de la imputada y le impone las medidas judiciales de carácter cautelar prevista en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1) Presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, y,

2) Prohibición de salir del ámbito Territorial del estado Falcón.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese. Líbrese Excarcelación.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

E.C.

Resolución PJ04-2011-0000570

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