Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 07-14.109

MOTIVO: FIJACIÓN DE VESTUARIO y CALZADOS.

DEMANDANTE: YAYSE MARUJA H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.936.581.

BENEFICIARIO: A.J.G.H., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-19.131.922.

DEMANDADO: A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-634.196.

-I-

En fecha 10 de julio de 2.007, se le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado del Municipio S.M. delE.A., en virtud de que el mismo se declarara incompetente en razón del territorio, por cuanto el adolescente A.J.G.H. se encuentra domiciliado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua; en consecuencia, este Juzgado se declaró Competente y le dio entrada a la presente causa contentiva de la demanda por Fijación de Vestuario y Calzado, presentada por la ciudadana YAYSE MARUJA H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.936.581, en beneficio del adolescente antes identificado. Dicha solicitud fue admitida en fecha 30 de julio de 2.007, en el cual el Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes a los fines de que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, a dar contestación a la solicitud. Se libró Boleta de Notificación a los ciudadanos Yayse Maruja H.H. (parte actora), y al ciudadano J.L.G.L. (Obligado Subsidiario).

Consta al folio ciento treinta y dos (132), diligencia suscrita por la ciudadana Yayse Maruja Hernández, asistida por la abogado A. delC.G., Inpreabogado N° 8.193, mediante la cual solicita oficio al obligado alimentario a los fines de que pague la cantidad de Seiscientos setenta y dos mil bolívares, cantidad adeudada según Oficio de fecha 0119-07 de fecha 09 de febrero de 2.007.

En fecha 07 de agosto de 2.007, se dictó auto ordenando la apertura de una cuenta bancaria en la Entidad Banfoandes, agencia Cagua, en beneficio del adolescente A.J.G.H.; e igualmente se libró oficio a la empresa Autoservicios Múltiples, C.A.

El Alguacil de este Despacho, consignó en fecha 09 de agosto de 2.007, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.L.G..

Consta a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143), diligencias suscritas por el ciudadano J.L.G., mediante las cuales consigna el pago de la pensión alimentaria correspondiente a los meses de agosto de 2.007 y julio de 2.007, más el pago de la mensualidad escolar de los mencionados meses; y, además los gastos escolares correspondientes al año escolar 2.007-2.008, a través de depósitos bancarios en la entidad Banfoandes y Fondo Común respectivamente.

Consta al folio ciento cuarenta y seis (146), Oficio librado a la entidad bancaria Banfoandes, a los fines de autorizar la movilización de la cuenta ordenada aperturar por este Tribunal.

Consta en autos diligencia presentada por el ciudadano J.L.G., mediante la cual consigna el pago de la mensualidad de pensión alimentaria correspondiente al mes de Septiembre de 2.007, más el pago de la mensualidad escolar del mismo mes, a través de depósito bancario realizado en Banfoandes.

En fecha 02 de octubre de 2.007, compareció el ciudadano J.L.G.L., asistido por el abogado E.R., Inpreabogado N° 24.221, y solicitó la reposición de la causa, al estado de notificar al ciudadano A.J.G.. Seguidamente, en fecha 04 de octubre de 2.007, el ciudadano J.L.G., consignó el pago de la pensión alimentaria correspondiente al mes de Octubre de 2.007, más el pago de la mensualidad escolar del mismo mes, a través de depósito bancario en la entidad Banfoandes.

Este juzgador en fecha 08 de octubre de 2.007, dictó auto negando la reposición de la causa, solicitada por el ciudadano J.L.G., por cuanto la notificación efectuada es sobre el avocamiento del Juez, y siendo que el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, manifestó no haber podido practicar la citación del ciudadano A.J.G. en virtud de que se encontraba fuera del país; lo procedente es la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordenó la publicación del mismo en el diario El Periodiquito. Posteriormente, se agregó a los autos el ejemplar del mencionado diario publicado en fecha 15 de octubre de 2.007.

Comparece el ciudadano J.L.G., asistido por el abogado E.R., Inpreabogado N° 24.221, y presentó escrito de contestación mediante el cual manifiesta que los obligados alimentarios del adolescente A.J.G.H., son sus padres, los ciudadanos A.J.G. y Yayse Maruja H.H., por lo que solicitó ser excluido del presente juicio; así mismo, manifiesta que la fijación de calzado y vestido solicitada por la actora, es impertinente, ya que la misma está incluida en el monto que percibe el mencionado beneficiario.

En fecha 30 de octubre de 2.007, comparece la ciudadana Yayse Maruja Hernández, asistida por la abogado A. delC.G.S., quien actúa como Defensora Pública N° 01, adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, y presentó escrito de Promoción de Pruebas constante de dos folios útiles y sus anexos. En esta misma fecha, se agregó y admitió el mencionado escrito.

Comparece la ciudadana Yayse Maruja Hernández, asistida por la abogado A. delC.G.S., quien actúa como Defensora Pública N° 01, adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, y presentó escrito de alegatos.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-

DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

En el sentido de instruir a las partes, este juzgador explica detalladamente el procedimiento seguido por ante este juzgado, con motivo de la solicitud de Revisión solo en lo que respecta a Fijación de Vestuario y Calzado, a saber: La causa N° 07-14.109, existe en este tribunal con motivo de juicio de obligación alimentaria iniciado en fecha 02 de diciembre de 2.004, por ante el Juzgado del Municipio S.M. de esta Circunscripción Judicial, el cual concluyó con sentencia de fecha 28 de febrero de 2.005, revisada mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2007, entre las mismas partes que hoy se identifican en nuevo juicio de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, en cuanto a la fijación de vestuario y calzado, poniéndose fin al juicio y teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Ahora bien cabe destacar que tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”, es decir, que dado el caso de que se haya modificado alguno de los supuestos que sirvieron de fundamento para que el juez pronunciara su decisión o para que las partes convinieran en su acuerdo, pueden perfectamente alguna de las partes, solicitar en la misma causa sentenciada o finalizada por conciliación de las partes, la revisión de la decisión de conformidad con el artículo 523 ejusdem, siguiendo el mismo procedimiento pautado en el capítulo VI, que trata del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, el cual a su vez puede iniciarse por cualquiera de las formas previstas en el artículo 511 ibidem, conforme a los requisitos de forma exigidos en el artículo 523, no siendo menester cumplir con todos los requisitos señalados en el referido artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que ya estos constan suficientemente en la causa finalizada, bastando con que la parte que solicita la revisión, manifieste al tribunal cual fue el supuesto que se modificó, tal como lo hizo la representación de la parte demandante.

Sumando a lo antes dicho, por tratarse de la revisión de la sentencia, no es procedente, ni célere, ni expedito abrir nuevo expediente, sino tramitar dicha revisión en la misma causa, ya que el documento fundamental que justifica la pretensión de revisión es la sentencia a revisar, siendo además preciso hacer una breve explicación respecto a la concepción que de la cosa juzgada se ha tejido en el ámbito del derecho en los últimos tiempos, en principio es menester repasar que la “res judicata” se clasifica en cosa juzgada formal y cosa juzgada material, la primera se encuentra consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y la segunda en el 273 ejusdem. En este sentido se entiende por cosa juzgada formal aquella decisión que pone fin al juicio, pero contra la cual pueden ejercerse los recursos previstos legalmente, lo que a su vez guarda relación directa con el derecho constitucional a la doble instancia; y la cosa juzgada material hace referencia aquella decisión contra la cual no existen recursos que puedan cuestionar su inmutabilidad, vale decir, ya la misma es inmutable y no puede ser revisada por ningún otro juez; no obstante como ya es sabido, en los actuales momentos la inmutabilidad de la “res judicata” ha sido menguada, al punto de afirmarse que se encuentra en crisis, dado que bajo el nuevo concepto de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preferible la incertidumbre de una sentencia que nunca alcance el grado de cosa juzgada material y se mantenga en cierto grado mutable, que perpetuar una injusticia, por el sólo hecho de garantizar seguridad jurídica; esto sin duda tiene que ver con aquello de tener clara la escala de valores axiológicos a privilegiar por nuestro ordenamiento jurídico, teniendo pues en la actualidad en la cúspide de dicha escala al valor justicia, tal como lo consagra la Constitución en su artículo 2 y en muchas otras de sus disposiciones, encontrándose el valor seguridad jurídica en un escalón bastante lejano al de la justicia antes mencionada. De lo antes expuesto es que puede efectivamente hablarse de una serie de recursos, que en definitiva atentan contra la cosa juzgada, y permiten que un juicio ya suficientemente discutido recobre vida y sea revisado nuevamente, entre estos recursos se encuentran: La revisión Constitucional, El Avocamiento, La Revisión Penal, El juicio de Invalidación, El Control de la Legalidad, El Amparo contra sentencia, La Acción Autónoma por Fraude Procesal y la Revisión que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, entre otros.

En este sentido, si es cierto que este juzgador al sentenciar le dio fuerza a la misma de cosa juzgada, pero en tanto y en cuanto es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, pero sobre la cual siempre pesa la característica de mutabilidad, en caso de que sea modificado alguno de los supuestos bajo los cuales se sentenció, por ello se atreve este jurisdicente a afirmar que las decisiones dictadas en materia de obligación alimentaría y de guarda, no causan cosa juzgada material, debido a que siempre puede proponerse en su contra la revisión que autoriza el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se ilustra y declara.

Por lo que claro como esta el procedimiento seguido, pasa este juzgador a dictar sentencia en los términos siguientes:

-III-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio de la solicitud de revisión de sentencia de obligación Alimentaria, en cuanto a la fijación de vestuario y calzado, intentada por la ciudadana Yayse H.H., titular de la cédula de identidad N° V- 3.936.581, en interés del adolescente A.J.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-19.131.922; se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN CUOTA ESPECIAL POR VESTUARIO Y CALZADO. Y así se establece.-

Asimismo, se desprende del estudio exhaustivo del acta en que consta la Solicitud que el único hecho controvertido y objeto de prueba, es el derecho a percibir suministro de calzados y vestuarios separado de la pensión alimentaria fijada para el adolescente antes identificado. Y así se establece y declara.-

-IV-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las pruebas presentadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 75, dos (2) comprobantes de egreso de la sociedad mercantil Autoservicios Múltiples C.A., uno, a favor de la ciudadana Yayse Hernández, por concepto de “Remesa A.J.G. para útiles, uniformes e inscripción colegio”, y el otro a favor del adolescente A.J.G., con motivo de “para comprar zapatos del colegio”, mediante los cuales se evidencia que al adolescente A.G., se le suministró en el año 2.004, dinero para la compra de calzado y vestuario (uniforme escolar), prueba ésta a la cual se le asigna todo su valor probatorio, por merecer la fe de este juzgador.

Vistas las pruebas aportadas tanto por la actora como por el demandado, se evidencia, que ha existido continuidad en el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2.005 por el Juzgado del Municipio Mariño de la circunscripción judicial del Estado Aragua, sin embargo, se observa que el demandado suministró en una oportunidad (año 2.004), dinero para la compra de calzado y uniforme escolar, según consta en los comprobantes de egresos insertos en el folio setenta y cinco, el cual fue consignado por la parte demandada; sin que conste en autos algún otro recibo que demuestre continuidad en el suministro de calzados y vestidos al adolescente A.J.G.. No existiendo ninguna otra prueba que valorar relacionada con el único hecho controvertido y objeto de prueba.

-V-

MOTIVA

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa y sin pasar a pronunciarse este juzgador sobre otros hechos relacionados con la pensión alimentaria, es preciso únicamente pronunciarse en relación a la pretensión de suministro de vestuario y calzado a favor del adolescente que constituye la parte actora en la presente causa en este sentido es necesario, analizar que la obligación alimentaria, según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. (Negrillas del tribunal), de tal suerte que dentro de la obligación alimentaria se encuentran comprendidos los rubros solicitados por la parte actora en la presente causa; sin embargo ello no debe entenderse en sentido desfavorable al niño o adolescente, pues por el contrario debe interpretarse de la forma más favorable al débil jurídico.

Así las cosas si el obligado alimentario en una o varias oportunidades ha consentido en voluntariamente entregar una cantidad determinada de dinero por concepto de vestido y calzado, con independencia de la cantidad fijada como pensión mensual, esta actuación voluntaria debe tenerse como un derecho adquirido para el beneficiario y en tal sentido no puede después pretender eludir tal obligación, más aún cuando tenga o cuente con capacidad económica suficiente para cubrir tales rubros por separado.

En este sentido de la revisión total del expediente se pudo constatar que con la prueba cursante al folio 75, quedó demostrado que en efecto el obligado alimentario entregó en el año 2004, por concepto de calzado y vestido una cantidad cierta de dinero, lo que pone en evidencia la capacidad del obligado alimentario de suministrar por separado los rubros vestuario y calzado. Asimismo se puede inferir de las circunstancias que rodean el presente procedimiento, que en efecto el obligado alimentario goza de buen estatus económico, tiene empresa propia (Autoservicios Múltiples, C.A.), y actualmente vive en el extranjero, lo que constituyen claros indicios de bonanza económica, por lo que, no puede entonces desmejorarse al hijo que no habitando con el padre también tiene derecho a disfrutar de una vida plena y con todos los derechos que por Ley le corresponde. P

Por lo que procedente es citar el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

Es así como este juzgador teniendo en cuenta que el hecho de que la pensión mensual se encuentre fijada, no implica que no se establezcan cuotas extras para el complemento de la obligación alimentaria, ya que esta implica también calzado y alimentos, y es obvio que esto no se pagará de forma mensual sino en una determinada época del año, tal como lo hizo el obligado alimentario en el año 2004, por lo que teniendo en cuenta que el obligado alimentario cuenta con capacidad económica y no pudiendo desmejorar al beneficiario alimentario este tribunal estima procedente la presente solicitud, ya que en ningún momento se previó tal concepto en la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2005, ni en la sentencia de revisión de fecha 09 de febrero de 2007. A tal efecto, fija como cuota extra para calzado y vestido el monto de tres cuotas extras de las fijadas por concepto de obligación aimentaria, la cual actualmente se encuentra fijada en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) por lo que en total la cuota extra será de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,°°), y aumentará proporcionalmente con cada aumento que sufra la pensión mensual. Y así se declara.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad del beneficiario, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de REVISION DE LA SENTENCIA, en relación a la FIJACIÓN DE CUOTA EXTRA POR CONCEPTO DE CALZADO Y VESTIDO, interpuesta por la ciudadana YAYSE MARUJA H.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.936.581, en beneficio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra del ciudadano A.J.G., y de la cual obtuvo sentencia definitiva; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se revisa la sentencia de fecha 09 de febrero de 2007, fijando como cuota extra para calzado y vestido el monto de tres cuotas extras de las fijadas por concepto de obligación aimentaria, la cual actualmente se encuentra fijada en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) por lo que en total la cuota extra será de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,°°), y aumentará proporcionalmente con cada aumento que sufra la pensión mensual. Cúmplase.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los 12 días del mes de Diciembre de 2007. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 3:20 p.m., en la misma fecha se libro Oficios Nº______ y ________.

EL SECRETARIO,

Exp.07-14.109.

EPT/Camilo/jbgm

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