Decisión nº PJ0102013001317 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-000946

Sentencia Interlocutoria. PJ0102013001317

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: YAYSI COROMOTO R.D.M. y C.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.214.216 y 11.245.004, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z., respectivamente.

ABOGADOS: S.M.S.V. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 46.570 Y 53.599.

HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: YAYSI COROMOTO R.D.M. y C.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.214.216 y 11.245.004, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado. TERCERO: Se mantendrán las instituciones familiares, tal cual, de mutuo acuerdo se fijó por ante este Tribunal en la audiencia de fecha 30 de abril del 2013, la cual quedó inserta en el asunto: N°. VP21-V2012-000746, de la siguiente manera: A) Respecto a la responsabilidad de crianza, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá el padre ciudadano C.A.M.C.. SEGUN. B) Respecto al Régimen de Convivencia Familiar; los niños podrán compartir con ambos progenitores los fines de semana de manera alternada, para la cual la progenitora los retirará el día sábado a la 09:00am, y los retornará el día domingo a las 05:00pm, los días de fiestas Municipales, regionales y nacionales los niños de autos compartirán con su progenitora, los asuetos de carnaval, semana santa, serán de manera alternada para ambos progenitores el periodo de vacaciones. Será compartido por ambos progenitores de manera alternada, siempre tomando en cuenta la opinión de los niños y/o adolescentes de autos. Para el periodo de navidad y fin de año, los mismos compartirán con su progenitora los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor compartirán los días 25 y 31 de diciembre de los años siguientes de manera alternada. C), respecto a la obligación de manutención; ambos padres aportarán de4 manera compartida todo lo concerniente con la obligación de manutención, la progenitora se compromete a pasarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YAYSI COROMOTO R.D.M. y C.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.214.216 y 11.245.004, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YAYSI COROMOTO R.D.M. y C.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 10.214.216 y 11.245.004, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos YAYSI COROMOTO R.D.M. y C.A.M.C., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001317, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

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