Decisión nº 100 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana Y.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.657, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.389, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano M.S.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.981; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y, que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre J.C. y B.L.H.C., la primera mayor de edad.

Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2.006, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Doce y treinta (12:30 m. m.) del mediodía del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Doce y treinta (12:30m.) del mediodía del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y un oficio dirigido a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2006, la abogada Y.D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.389, actuando en nombre propio, consignó los emolumentos al alguacil de este Tribunal, a fin de que practicara la citación.

Asimismo, a través de diligencia de fecha 13 de Febrero de 2006, la abogada Y.D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.389, actuando en nombre propio, confirió poder apud acta al abogado J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597.

En fecha 16 de Febrero de 2.006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.

Mediante sentencia de fecha 14 de Marzo de 2006, este Tribunal decretó las siguientes medidas preventivas: Prohibición de Enajenar y Gravar: A) Sobre el inmueble ubicado en la Avenida 28 (La Limpia), N° 15-87, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un galpón con su terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Talleres Valencia, que dice ser de N.V.; SUR: Vía publica, Avenida 28, La Limpia; ESTE: Edificio La Limpia, antes Hotel El Puente, propiedad que es o fue de A.H., y por el OESTE: Propiedad que es o fue de C.P., y sus medidas son: Diez metros (10mts) de norte a sur por cincuenta metros (50mts); de ESTE a OESTE.- Dicho inmueble fue adquirido por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 1997, bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 11°. B) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre el inmueble: compuesto por una casa con su terreno propio, ubicado en las riberas del Lago de Maracaibo en el Sector Los Coquitos, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z.. Playa Brumas del Mar. Dicho inmueble posee su terreno propio y se encuentra alinderado así: NORTE: Parcela de terreno que es o fue de A.P., SUR: Parcela de terreno que es o fue de A.P.; ESTE: El Lago de Maracaibo y por el OESTE: Vía publica. La referida parcela de terreno mide Diez Metros (10mts), por sus lados Norte y Sur; y Cien Metros (100mts) por sus lados Este y Oeste. Dicho inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el Nº 32, Protocolo 1°, Tomo 3°, de fecha 01 de Noviembre de 2005. C) Medida Preventiva de Embargo sobre: El Cincuenta por Ciento (50%) de los cánones de arrendamiento cancelado por la Empresa DOXER, C.A, correspondientes al contrato de arrendamiento del inmueble (galpón) ubicado en la Avenida 28 (La Limpia), signado con el Nº 15-87, según consta en contrato de arrendamiento suscrito por la mencionada Empresa y su cónyuge por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 13 de Diciembre de 2004, autenticado bajo el Nº 2, Tomo 135.

En fecha 21 de Marzo de 2006, se citó al ciudadano M.S.H.E., y en fecha 22 de Marzo de 2006, se agregó el recibo de citación a las actas del presente expediente.

En fecha 27 de Abril de 2006, se recibió el informe social ordenado en el auto de entrada de fecha 10 de Febrero de 2006, remitido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 8 de Mayo de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora, ciudadana Y.D.C.C., asistida por el Abogado en ejercicio J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, no estando presente la parte demandada, ciudadano M.S.H.E., vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Asimismo, en fecha 26 de Junio de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora, ciudadana Y.D.C.C., asistida por el Abogado en ejercicio J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, no estando presente la parte demandada, ciudadano M.S.H.E., vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 11 de Julio de 2006, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el Noveno (9no) día de Despacho siguiente a las once de la mañana.

En fecha 02 de Agosto de 2.006, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo solo la parte actora ciudadana Y.D.C.C., asistida por el Abogado en ejercicio J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, no estando presente la parte demandada, ciudadano M.S.H..

En fecha 10 de Agosto de 2006, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando: a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Y.D.C.C., contra el ciudadano M.S.H., ya identificados; b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 1995, como consta en el acta de matrimonio Nº 352, que corre inserta en los folios números treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de las actas que conforman el presente expediente Nº 07755. C) Se condena en costas al demandado, ciudadano M.S.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 12 de Noviembre de 2008, el ciudadano M.S.H.E., asistido por el abogado en ejercicio R.S.M., solicitando sean suspendidas las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 14-03-2006, debido a que las mismas versan sobre bienes inmuebles propios adquiridos antes de la celebración del matrimonio civil habido con la ciudadana Y.D.C.C., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de liquidación y partición de la Comunidad Conyugal que existió entre la ciudadana H.Y.R.G. y el ciudadano M.S.H.E. que consigna junto con el escrito, del cual se comprueba la fecha cierta de adjudicación de propiedad de dichos inmuebles, siendo improcedente en derecho que se mantenga las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Tribunal a fin de garantizar los derechos y garantías de las partes, así como la Tutela Judicial Efectiva, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina de Registros Inmobiliarios de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, a fin de que se sirvan informar a este Despacho con carácter de Urgencia, lo siguiente: 1) Cual de los documentos antes descritos se encuentran Registrados en dicha oficina, 2) la fecha de los respectivos registros, 3) la procedencia de dichos inmuebles, 3) los propietarios anteriores de los inmuebles a la última fecha que aparezcan registrados; remitiéndoles copia certificada de los referidos documentos.

Luego en fecha 20 de Enero de 2009, el ciudadano M.S.H.E., asistido por la abogada en ejercicio Delimar Gamboa Rosales, consignó a las actas oficio Nº 472-245 de fecha 22-12-2008, emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, y oficio Nº 480-1031 de fecha 18-12-2008, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde dan respuestas a los oficios librados por el Tribunal en auto de fecha 03-12-2008.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente p.d.D.O., en sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2006, se decretaron entre otras, las siguientes medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar: A) Sobre el inmueble ubicado en la Avenida 28 (La Limpia), Nº 15-87, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un galpón con su terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Talleres Valencia, que dice ser de N.V.; SUR: Vía publica, Avenida 28, La Limpia; ESTE: Edificio La Limpia, antes Hotel El Puente, propiedad que es o fue de A.H., y por el OESTE: Propiedad que es o fue de C.P., y sus medidas son: Diez metros (10mts) de norte a sur por cincuenta metros (50mts); de ESTE a OESTE.- Dicho inmueble fue adquirido por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 1997, bajo el Nº 39, Protocolo 1°, Tomo 11°. B) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre el inmueble: compuesto por una casa con su terreno propio, ubicado en las riberas del Lago de Maracaibo en el Sector Los Coquitos, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z.. Playa Brumas del Mar. Dicho inmueble posee su terreno propio y se encuentra alinderado así: NORTE: Parcela de terreno que es o fue de A.P., SUR: Parcela de terreno que es o fue de A.P.; ESTE: El Lago de Maracaibo y por el OESTE: Vía publica. La referida parcela de terreno mide Diez Metros (10mts), por sus lados Norte y Sur; y Cien Metros (100mts) por sus lados Este y Oeste. Dicho inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el Nº 32, Protocolo 1°, Tomo 3°, de fecha 01 de Noviembre de 2005.

Sin embargo, el ciudadano M.S.H.E., asistido por el abogado en ejercicio R.S.M., en escrito de fecha 12 de Noviembre de 2008, solicitó se suspendan las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 14-03-2006, debido a que las mismas versan sobre bienes inmuebles propios adquiridos antes de la celebración del matrimonio civil habido con la ciudadana Y.d.C.C., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de liquidación y partición de la Comunidad Conyugal que existió entre la ciudadana H.Y.R.G. y el ciudadano M.S.H.E. que consigna junto con el escrito, del cual se comprueba la fecha cierta de adjudicación de propiedad de dichos inmuebles, siendo improcedente en derecho que se mantenga las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada.

A tal efecto, los artículos 151 y 156 del Código Civil Venezolano, disponen lo siguiente:

Artículo 151: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

De tal manera que en el presente caso, el ciudadano M.S.H.E., consignó a las actas copia certificada del acta de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal que existió entre la ciudadana H.Y.R.G. y el ciudadano M.S.H.E., debidamente registrada por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 43, protocolo 1°, tomo 24 de fecha 24-03-1992; la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, donde se determina que los inmuebles:

  1. Inmueble ubicado en la Avenida 28 (La Limpia), Nº 15-87, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un galpón con su terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Talleres Valencia, que dice ser de N.V.; SUR: Vía publica, Avenida 28, La Limpia; ESTE: Edificio La Limpia, antes Hotel El Puente, propiedad que es o fue de A.H., y por el OESTE: Propiedad que es o fue de C.P., y sus medidas son: Diez metros (10mts) de norte a sur por cincuenta metros (50mts); de ESTE a OESTE.-

  2. Inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en las riberas del Lago de Maracaibo en el Sector Los Coquitos, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z.. Playa Brumas del Mar. Dicho inmueble posee su terreno propio y se encuentra alinderado así: NORTE: Parcela de terreno que es o fue de A.P., SUR: Parcela de terreno que es o fue de A.P.; ESTE: El Lago de Maracaibo y por el OESTE: Vía publica. La referida parcela de terreno mide Diez Metros (10mts), por sus lados Norte y Sur; y Cien Metros (100mts) por sus lados Este y Oeste.

Fueron adjudicados al ciudadano M.S.H.E., mediante la liquidación y partición de comunidad conyugal que existía con la ciudadana H.Y.R.G..

No obstante, de las copias certificadas emanadas por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa los subsiguientes traspasos efectuados por el ciudadano M.S.H.E. de los inmuebles que le fueron adjudicados en la liquidación y partición de la comunidad conyugal, tal es el caso del inmueble ubicado en la Avenida 28 (La Limpia), Nº 15-87, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un galpón con su terreno propio, donde el referido ciudadano le vende los derechos de propiedad y posesión del mismo a la ciudadana Y.d.C.C., según documento registrado en fecha 25-03-1992, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente, la ciudadana Y.d.C.C., le vende los derechos de propiedad y posesión del referido inmueble al ciudadano M.S.H.E., según documento notariado en fecha 17-11-1993, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y registrado posteriormente en fecha 27-10-1997, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente se observa de las copias certificadas emanadas por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, que el inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en las riberas del Lago de Maracaibo en el Sector Los Coquitos, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z.. Playa Brumas del Mar, luego que le fue adjudicado al ciudadano M.S.H.E., éste le vende los derechos de propiedad y posesión del mismo a la ciudadana E.S.E. de Hernández, según documento registrado en fecha 28-04-1994, por ante dicha oficina. Posteriormente, la ciudadana E.S.E. de Hernández, le vende los derechos de propiedad y posesión del referido inmueble al ciudadano M.S.H.E., según documento notariado en fecha 25-09-1997, y registrado en fecha 01-11-2005, por ante dicha oficina.

Ahora bien, de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 352, que corre inserta a las actas del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos M.S.H.E. y Y.d.C.C., contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Noviembre de 1.995, por lo que:

El Inmueble ubicado en la Avenida 28 (La Limpia), Nº 15-87, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un galpón con su terreno propio, al haber sido notariado en fecha 17-11-1993, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, surte los efectos legales entre los referidos ciudadanos, ya que aunque haya sido registrado posteriormente en fecha 27-10-1997, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho registro es para salvaguardar los derechos de terceros, por lo que siendo que el inmueble antes descrito fue adquirido por el ciudadano M.S.H.E., antes de contraer matrimonio con la ciudadana Y.d.C.C., es de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil. Así se decide.-

Sin embargo, el inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en las riberas del Lago de Maracaibo en el Sector Los Coquitos, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z.. Playa Brumas del Mar, al haber sido vendido y después comprado por el ciudadano M.S.H.E., al momento de comprarlo fue notariado en fecha 25-09-1997, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y registrado posteriormente en fecha 01-11-2005, por ante la Oficina de Registros Inmobiliarios de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, por lo que dicho inmueble fue adquirido por el referido ciudadano en fecha posterior a la celebración del matrimonio civil con la ciudadana Y.d.C.C., y en consecuencia, el antes descrito inmueble forma parte de los bienes de la comunidad conyugal habida con la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil. Así se declara.-

Por lo que este Tribunal debe declarar procedente la solicitud de Suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, presentada por el ciudadano M.S.H.E., solo sobre el inmueble ubicado en la Avenida 28 (La Limpia), Nº 15-87, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un galpón con su terreno propio, por ser de la exclusiva propiedad del ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

En el presente juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana Y.d.C.C., en contra del ciudadano M.S.H.E., cuyo matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 10 de Agosto de 2006, lo siguiente:

  1. Procedente la Solicitud de suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14-03-2006, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 28 (La Limpia), Nº 15-87, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un galpón con su terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Talleres Valencia, que dice ser de N.V.; SUR: Vía publica, Avenida 28, La Limpia; ESTE: Edificio La Limpia, antes Hotel El Puente, propiedad que es o fue de A.H., y por el OESTE: Propiedad que es o fue de C.P., y sus medidas son: Diez metros (10mts) de norte a sur por cincuenta metros (50mts); de ESTE a OESTE; notariado en fecha 17-11-1993, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y registrado posteriormente en fecha 27-10-1997, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por las razones expuestas en la parte motiva de este setencia.

  2. Improcedente la Solicitud de suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14-03-2006, sobre el inmueble compuesto por una casa con su terreno propio, ubicado en las riberas del Lago de Maracaibo en el Sector Los Coquitos, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z.. Playa Brumas del Mar. Dicho inmueble posee su terreno propio y se encuentra alinderado así: NORTE: Parcela de terreno que es o fue de A.P., SUR: Parcela de terreno que es o fue de A.P.; ESTE: El Lago de Maracaibo y por el OESTE: Vía publica. La referida parcela de terreno mide Diez Metros (10mts), por sus lados Norte y Sur; y Cien Metros (100mts) por sus lados Este y Oeste; notariado en fecha 25-09-1997, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y registrado posteriormente en fecha 01-11-2005, por ante la Oficina de Registros Inmobiliarios de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.

  3. Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14-03-2006, sobre: El inmueble ubicado en la Avenida 28 (La Limpia), Nº 15-87, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un galpón con su terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Talleres Valencia, que dice ser de N.V.; SUR: Vía publica, Avenida 28, La Limpia; ESTE: Edificio La Limpia, antes Hotel El Puente, propiedad que es o fue de A.H., y por el OESTE: Propiedad que es o fue de C.P., y sus medidas son: Diez metros (10mts) de norte a sur por cincuenta metros (50mts); de ESTE a OESTE.

  4. Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informándole sobre la suspensión de la medida anteriormente determinada.

  5. No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 100, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 7755

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR