Decisión nº 500 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha nueve (09) de Enero de dos mil seis (2006), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana Y.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.162.657, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.389, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano M.S.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.981; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 02 de Noviembre de 1995, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., con el ciudadano M.S.H.E.; mediante el cual legalizaron la unión concubinaria que mantuvieron desde el 16 de Agosto de 1990; legitimando en ese mismo acto a sus dos hijas procreadas durante su unión concubinaria, que habían sido reconocidas con anterioridad, las cuales llevan por nombres J.C. y B.L.H.C., la primera mayor de edad.

Asimismo indicó que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización S.F.I., calle 89, casa No. 69C-06, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.; y que de su unión concubinaria que posteriormente fue legalizada, tal y como se especificó con anterioridad, procrearon dos hijas que llevan por nombres J.C. y B.L.H.C., la primera mayor de edad.

De igual forma indicó que durante el tiempo que vivieron en concubinato y los primeros ocho años de matrimonio su unión fue perfecta, llena de dicha y felicidad, cumpliendo ambos con sus obligaciones conyugales, pero que desde el mes de Diciembre de 2003, su cónyuge, sin motivo alguno, fue cambiando su actitud para con ella, desatendiendo sus obligaciones matrimoniales, comportándose nada amable ni cariñoso con ella, llegando frecuentemente al hogar conyugal en altas horas de la noche o de la madrugada; y que en varias oportunidades le pidió que reflexionara sobre su comportamiento y le contestaba que no quería vivir más a su lado y que se marcharía, lo que cumplió el 04 de Abril del año 2005, cuando recogió sus pertenencias y se marchó del hogar común, y que no ha regresado hasta la presente fecha.

Es por lo motivos antes expuestos, por lo que demanda, como en efecto demanda por Divorcio al ciudadano M.S.H.E., en base al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; y solicitó le fuera otorgada la guarda y custodia de su menor hija B.L.H.C..

Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2.006, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Doce y treinta (12:30 m. m.) del mediodía del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Doce y treinta (12:30 m. m) del mediodía del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y un oficio dirigido a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2006, la abogada Y.D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.389, actuando en nombre propio, consignó los emolumentos al alguacil de este Tribunal, a fin de que practicara la citación.

Asimismo, a través de diligencia de fecha 13 de Febrero de 2006, la abogada Y.D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.389, actuando en nombre propio, confirió poder apud acta al abogado J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597.

En fecha 16 de Febrero de 2.006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.

En fecha 21 de Marzo de 2006, se citó al ciudadano M.S.H.E., y en fecha 22 de Marzo de 2006, se agregó el recibo de citación a las actas del presente expediente.

En fecha 27 de Abril de 2006, se recibió el informe social ordenado en el auto de entrada de fecha 10 de Febrero de 2006, remitido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 8 de Mayo de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora, ciudadana Y.D.C.C., asistida por el Abogado en ejercicio J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, no estando presente la parte demandada, ciudadano M.S.H.E., vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Asimismo, en fecha 26 de Junio de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora, ciudadana Y.D.C.C., asistida por el Abogado en ejercicio J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, no estando presente la parte demandada, ciudadano M.S.H.E., vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 11 de Julio de 2006, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el Noveno (9no) día de Despacho siguiente a las once de la mañana.

En fecha 02 de Agosto de 2.006, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo solo la parte actora ciudadana Y.D.C.C., asistida por el Abogado en ejercicio J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, no estando presente la parte demandada, ciudadano M.S.H..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana Y.D.C.C., fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: que durante el tiempo que vivieron en concubinato y los primeros ocho años de matrimonio su unión fue perfecta, llena de dicha y felicidad, cumpliendo ambos con sus obligaciones conyugales, pero que desde el mes de Diciembre de 2003, su cónyuge, si motivo alguno, fue cambiando su actitud para con ella, desatendiendo sus obligaciones matrimoniales, comportándose nada amable ni cariñoso con ella, llegando frecuentemente al hogar conyugal en altas horas de la noche o de la madrugada; y que en varias oportunidades le pidió que reflexionara sobre su comportamiento y le constataba que no quería vivir más a su lado y que se marcharía, lo que cumplió el 04 de Abril del año 2005, cuando recogió sus pertenencias y se marchó del hogar común, y que no ha regresado hasta la presente fecha.

A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes por parte del demandado, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Acta de matrimonio Nº 352, expedida por el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., y que indica que el día 02 de Noviembre de 1.995, los ciudadanos Y.D.C.C. y M.S.H., contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 738 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente B.L.H.C., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente B.L.H.C.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Copia Simple de la Partida de Nacimiento No. 2132 expedida por la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana J.C.H.C., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la ciudadana J.C.H.C.. Dicha copia simple es apreciado en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  4. - La ciudadana B.A.E., Venezolana, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.530.085, domiciliada en la Urbanización M.N., tercera etapa, calle 7F, 2D20, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  5. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, e igualmente conoce al ciudadano M.S.H.E., y desde cuanto tiempo. Contestó: la conozco desde hace 20 años a ambos. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 02 de Noviembre de 1995, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano M.S.H.E.. Contestó. Si me consta que en esa fecha contrajeron matrimonio. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Y.D.C.C. vivió en concubinato con el ciudadano M.S.H.E. desde mediados del mes de Agosto de 1990 hasta la fecha en que se casaron. Contestó: si ellos vivían en concubinato desde 1990 y contrajeron en 1995 4. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos tienen dos hijas que llevan por nombres J.C. y B.L.H.C.. Contestó. Si tuvieron dos hijas de nombre J.C. Y B.L.H.C. 5. Diga el Testigo si sabe y le consta que el esposo de la ciudadana Y.D.C.C. llegaba tarde a la casa y que decía que no quería seguir viviendo con ella. Contestó. Si en varias oportunidades discutimos casos como colegas que somos, y a mediados de las 10 y 10:30 p.m no había llegado a la casa 6. Diga el testigo si sabe y le consta que el 04 de Abril de 2005, el ciudadano M.S.H.E. recogió sus pertenecías y se fue del hogar conyugal. Contestó. Si me consta, ese día aproximadamente a las 8 de la noche llegamos a su casa, y fue como vimos que el tenia sus pertenencias en las manos y manifestó que se iba del hogar y que no quería vivir más con ella 7. Diga el testigo si sabe y le consta que desde que el ciudadano M.S.H.E. se fue no ha regresado al hogar conyugal que abandonó. Si me consta ya que mi colega me manifestó que el más nunca había vuelto a la casa.

  6. - EL ciudadano L.M.A., Venezolana, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.995.111, domiciliada en la Urbanización la Chamarreta, sector 2, Av. 6, casa 46 de la Parroquia F.B.d.M.M.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  7. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, e igualmente conoce al ciudadano M.S.H.E., y desde cuanto tiempo. Contestó: tengo conociéndolo desde hace más de 25 años. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 02 de Noviembre de 1995, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano M.S.H.E.. Contestó. Si. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Y.D.C.C. vivió en concubinato con el ciudadano M.S.H.E. desde mediados del mes de Agosto de 1990 hasta la fecha en que se casaron. Contestó: Si. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos tienes dos hijas que llevan por nombres J.C. y B.L.H.C.. Contestó. Si. 5. Diga la Testigo si sabe y le consta que el esposo de la ciudadana Y.D.C.C. llegaba tarde a la casa y que decía que no quería seguir viviendo con ella. Contestó. Si, si me consta, por que somos abogadas y no es la primera vez que llevamos casos juntas y una vez llegó tarde por que ella paso mala noche y el señor no había llegado. 6. Diga el testigo si sabe y le consta que el 04 de Abril de 2005, el ciudadano M.S.H.E. recogió sus pertenecías y se marchó del hogar conyugal. Contestó. Esa fecha llegue a la casa de la actora ya que íbamos a tratar de llegar a un acuerdo en un caso que eran la contraparte y cuando ella sale el salió con las maletas y le dijo que se quedara con todo incluyendo a sus hijas y dijo que ya no quiero seguir viviendo contigo y se fue.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que de los testimonios anteriormente transcritos, de las ciudadanas B.A.E. y L.M.A., las cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 02 de Agosto de 2006, que han presenciado los hechos de que el demandado de autos, ciudadano M.S.H., abandonó el hogar común en la oportunidad referida en el interrogatorio, y que a su vez el mismo no ha vuelto a establecer una relación emocional y estable con su cónyuge, incumpliendo entonces con el deber de coasistencia y cohabitación que debe existir entre los cónyuges, tal y como lo exige nuestra legislación civil vigente, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, ciudadana Y.D.C.C., es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes mencionados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    II

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente B.L.H.C., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de la adolescente B.L.H.C., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre, ciudadana Y.D.C.C., por cuanto es ella quien actualmente se encuentra ejerciéndola, por lo cual la referida ciudadana deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, y en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano M.S.H., para con su hija, la adolescente B.L.H.C., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.232.875,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    III

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más

    relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras

    la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.

    Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos

    les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar

    a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

    al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos

    para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez

    en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes

    de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él

    (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él

    precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los

    padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir

    que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo

    que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir

    tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente

    con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Y.D.C.C., contra el ciudadano M.S.H., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 1995, como consta en el acta de matrimonio Nº 352, que corre inserta en los folios números treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de las actas que conforman el presente expediente N° 07755.

  3. Se condena en costas al demandado, ciudadano M.S.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria Temporal,

Dra. Yonaidee M.L..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 500. La Secretaria.-

HPQ/sv*

Exp. 07755.

Rv/HRPQ

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