Decisión nº S2-010-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.818, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16 y en fecha 7 de febrero de 1956, con la última modificación de sus estatutos inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 3 de noviembre de 2004, bajo el N° 40, tomo 20-A, contra sentencia definitiva proferida en fecha 5 de noviembre de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana Y.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.162.657, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada condenando en consecuencia, al pago de la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.400,oo) correspondiente a los conceptos de suma asegurada y del daño emergente, así como también, se acordó la indexación judicial sobre la referida suma asegurada y se condenó en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 5 de noviembre de 2008, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada condenando en consecuencia, al pago de la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.400,oo) correspondiente a los conceptos de suma asegurada y del daño emergente, así como también, se acordó la indexación judicial sobre la referida suma asegurada y se condenó en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS

1) Con relación a la caducidad contractual opuesta (…).

(...Omissis...)

Ahora bien, el criterio jurisprudencial precedente establece que ante la ausencia en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, de un lapso de caducidad especial, resulta aplicable a la materia de seguros la regla contenida en el artículo 576 del Código de Comercio, el cual establece un lapso de 3 años para la prescripción de las acciones resultantes del seguro terrestre, no obstante, en virtud de haberse derogado los artículos del 548 al 611, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio, por El (sic) Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicada (sic) en Gaceta Oficial No. 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, es por lo que, apegado a todo lo antes expuesto, considera este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL, (…) por cuanto la Ley del Contrato de Seguro incluye la disposición que regulan (sic) la caducidad de los derechos derivados de pólizas de seguros en su artículo 55 el cual reza: (…) estipulando así por vía contractual el lapso de caducidad.

Igualmente queda demostrado al folio treinta (30), misiva con fecha 30 de septiembre de 2003, emitida por el T.S.U. M.G., Coordinadora de Reclamo, Sucursal (sic) Maracaibo, de SEGUROS LOS ANDES, dirigida a la Señora (sic) CARREÑO YASMÍN, mediante la cual informan a la reclamante el rechazo del siniestro de la póliza No. 11-02-277-61-01, por lo cual, a partir de dicha fecha, la asegurada disponía de 12 meses siguientes a fin de demandar judicialmente, y fue por auto de fecha 29 de marzo de 2004, cuando este Tribunal admite la demanda intentada (…), observándose que la accionante demandó dentro de los doce meses que establece la Ley, aclarando que la acción se (sic) no se considera iniciada una vez introducida el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía (sic), como lo estipula la parte final de la Cláusula 8 de la Póliza de Seguro De Casco de Vehículo Terrestre (sic), por no considerarse válida dicha Cláusula (sic) con relación a la caducidad allí estipulada. ASÍ SE DECIDE.

(...Omissis...)

3) Con relación a la extemporaneidad en la consignación de los recaudos exigidos a la asegurada, (…) observando este Tribunal, que la fecha de rechazo del siniestro por parte de SEGUROS LOS ANDES, es de fecha 30 de septiembre de 2003, posterior a la fecha de consignación de los recaudos, en la cual debió manifestar que el motivo del rechazo era la extemporaneidad de los recaudos solicitados y que el robo del vehículo no fue reportado de inmediato a las autoridades competentes, siendo solamente el motivo del rechazo que el robo del vehículo no fue reportado de inmediato a las autoridades competentes, por lo que, mal podría la empresa aseguradora alegar en la presente oportunidad dicha circunstancia que no es considera (sic) por este Tribunal como un hecho controvertido en la (sic) caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

4) Con relación a la solicitud de ilegitimidad (…) observando este Tribunal que en virtud que el ciudadano E.E.L.P., fue la persona sometida en la ejecución del robo del vehículo asegurado, es la persona indicada para interponer la denuncia ante las autoridades competentes y notificar a la empresa aseguradora, por cuanto es la persona que puede narran (sic) todas las circunstancias del hecho, aunado a que en la carta de rechazo del siniestro de fecha 30 de septiembre de 2003, no se alegó que el ciudadano E.E.L.P., no estaba legitimado para realizar la Declaración del Siniestro (sic) ante la Sociedad Mercantil (sic) SEGUROS LOS ANDES, siendo solamente el motivo del rechazo que el robo del vehículo no fue reportado de inmediato a las autoridades competentes, por lo que, mal podría la empresa aseguradora alegar en la presente oportunidad dicha circunstancia que no es considera (sic) por este Tribunal como un hecho controvertido en la (sic) caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

(...Omissis...)

En cuanto a la ocurrencia del siniestro, constata este Tribunal que la ciudadana Y.D.C.C., demostró que presentó la denuncia de inmediato del siniestro ante las autoridades competentes, de conformidad con la Cláusula (sic) 7, literal e) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro (sic), la cual establece: (…) según consta en el oficio No. (…).

En conclusión se evidencia en actas que, efectivamente las partes en el presente litigio, ciudadana Y.D.C.C. y SEGUROS LOS ANDES, contrataron una póliza de seguros, sobre un vehículo propiedad de la demandante, también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro, la notificación a la Compañía Aseguradora (sic) y la denuncia inmediata ante las autoridades competentes, dentro del plazo legar (sic) fijado, por lo que, este Tribunal considera que realmente no hubo incumplimiento por parte de la ciudadana Y.D.C.C., en relación a la denuncia inmediata del siniestro ante las autoridades competentes, como para que SEGUROS LOS ANDES, quedara exonerada de responsabilidad, en relación a la obligación contraída en la póliza N° 11-02-00277-61, concluyendo que lo ajustado a derecho es declarara (sic) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por la ciudadana Y.D.C.C., debidamente asistida por el profesional del derecho J.U.. ASÍ SE DECIDE.

(...Omissis...)

Ahora bien, la parte demandante alegó daños materiales (…) observando este Tribunal que dicho contrato de arrendamiento del vehículo propiedad del ciudadano R.G. y los ochenta y tres (83) recibos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) cada uno, se les otorgó pleno valor probatorio, por haber sido ratificado (sic) mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que el concepto reclamado como daños materiales, en lo que respecta e este sentenciador, lo traduce en un daño emergente por el pago efectuado para transporte para cumplir con mis compromisos de trabajo, por la tardanza en el pago del vehículo asegurado, se CONDENA AL PAGO DEL DAÑO EMERGENTE A SEGUROS LOS ANDES (sic), por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,oo), por haber quedado demostrado el mismo. ASÍ SE DECIDE.

(...Omissis...)

Con relación a los intereses moratorios y los interese generados a Ford Motors de Venezuela, este Tribunal considera dicha solicitud improcedente, en relación a los intereses moratorios por no ser una suma liquida (sic) y exigible que se haya vencido, y referente a los intereses generados a Ford Motors de Venezuela por ser un tercero ajeno a la relación contractual. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana Y.D.C.C., asistida por el abogado J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., antes identificadas, a través de la cual, alega que contrató con la referida compañía de seguros un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres según póliza N° 11-02-00277-61-01, sobre un vehículo que afirma ser de su propiedad, identificado con las placas VBM-65L, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, año 2002, color verde, serial de carrocería 8YPBP01C028A27874, serial de motor 2A27874, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.

Al efecto, manifiesta que el día 10 de marzo de 2002, le facilitó en préstamo de uso el vehículo asegurado al ciudadano E.E.L.P., cuando aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.) fue despojado del mismo bajo amenaza de dos personas en el semáforo que conduce al conjunto residencial “El Trébol”, -según su dicho- se hizo la denuncia por el servicio de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) y ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, al día siguiente se hizo la notificación del siniestro y luego se ratificó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adicionando que cumplió con todas las obligaciones legales y contractuales establecidas en la cláusula 6 de las condiciones particulares de la póliza objeto de la demanda.

Alega que pese a lo anterior, la empresa aseguradora en fecha 30 de septiembre de 2003 le envió comunicación que informaba sobre la improcedencia del caso, con fundamento a que el robo del vehículo no fue reportado de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino dos (2) días después, rechazando la denuncia efectuada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco por considerarla como una simple notificación, contra lo cual -afirma la demandante- no existe asidero jurídico pues, la cláusula 7 de la póliza, en su literal “d”, no indica expresamente que la denuncia deba formularse ante el mencionado cuerpo de investigaciones, y que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal faculta para recibir denuncia a cualquier órgano de policía. Razones que le conllevaron a la presentación de esta demanda y a la solicitud de indemnización del daño emergente ocasionado por la necesidad de pagar el arrendamiento de un vehículo para trasladarse a su trabajo, exigiendo además al efecto, intereses moratorios generales y por concepto de la deuda por compra del vehículo con el concesionario FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

Admitida la demanda, se presentó reforma de la misma que se limitó a meras modificaciones o correcciones en la redacción del mismo, y perfeccionada como fue la citación de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad legal para la contestación a la demanda el abogado N.A., actuando como su mandatario judicial, expresó que se había producido la caducidad contractual de la acción conforme a lo previsto en la cláusula 8 de las condiciones generales de la póliza contratada, ya que -según su criterio- desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta la práctica de la citación por correo certificado en este juicio, habían transcurrido tres (3) años y veintiséis (26) días. Además negó, rechazó y contradijo que la parte actora hubiese realizado la denuncia del robo por ante el servicio de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) y el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, impugnando de falsa la constancia de denuncia emitida por éste último, y considerando que al haber realizado la denuncia ante el organismo competente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dos (2) días después de la ocurrencia del siniestro, se contravino la cláusula 7 de las condiciones particulares del contrato de seguro, originando por ende como sanción el rechazo del siniestro.

Por otro lado negó, rechazó y contradijo que la declaración del siniestro la haya realizado la actora sino el ciudadano E.E.L.P., contra quien afirma que no tenía legitimación para realizar tal actuación por ser -según su decir- un tercero ajeno a la relación contractual, lo que considera se traduce en una causal de exoneración de responsabilidad con base al artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dada la falta de cumplimiento del aviso que debía dar la asegurada; adicionando, que tampoco se cumplió con la obligación de proporcionar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al siniestro, los recaudos pertinentes siendo que -según su afirmación- los últimos recaudos fueron entregados el día 17 de septiembre de 2003.

En definitiva, manifestó que por todo lo anterior su representada no estaba obligada a indemnizar a la asegurada por el siniestro acaecido, y por último negó, rechazó y contradijo los alegatos atinentes a la existencia de intereses moratorios generales y respecto a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., así como del contrato de arrendamiento vehicular como daño emergente, haciendo referencia a la limitación de reparación de daños contenida en la cláusula 3 de las condiciones generales de la póliza y, su sección referida a la cobertura de indemnización diaria por robo del vehículo, la cual alega no fue contratada.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes ratificaron las documentales consignadas, se promovieron otros instrumentos, y además prueba de cotejo, de informes y de ratificación testimonial de documento, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, quien en la misma oportunidad declaró extemporánea la oposición de pruebas que realizó el mandatario judicial de la parte accionada.

Presentado escrito de informes de primera instancia por la parte actora, en fecha 5 de noviembre de 2008, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, luego de cumplida con la notificación de las partes, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 16 de febrero de 2009 por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes consignaron los suyos en el siguiente tenor:

El abogado N.A., representando a la sociedad mercantil demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., alegó que la sentencia recurrida condenaba en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que parte del supuesto del vencimiento total en el proceso, cuando la demanda fue declarada parcialmente con lugar, que indica la inexistencia del referido vencimiento total, y a continuación reiteró las mismas defensas y alegatos expuestos en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido de considerar que se había producido la caducidad contractual de la acción dispuesta en la cláusula 8 de la condiciones generales de la póliza, por haber transcurrido tres (3) años desde la fecha en que acaeció el siniestro y la perfección de la citación, así como también sobre la extemporaneidad en la consignación de los recaudos exigidos a la asegurada.

Igualmente, insiste en la falsedad de que la parte actora hubiese realizado la denuncia del robo por ante el servicio telefónico de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) y ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, y que por ende, habiéndose realizado la misma ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dos (2) días después de la ocurrencia del siniestro, se configuró el retardo en el cumplimiento de tal obligación contractual. En cuanto a su alegato de falta de aviso oportuno del siniestro, señala que el mismo fue desechado en la decisión apelada, estableciendo que el ciudadano E.E.L.P. era la persona idónea, a pesar de que -según considera la parte demandada- la declaración fue hecha por tercero extraño, siendo que la demandante era la que reunía las condiciones de tomador, asegurado y beneficiario; y con referencia al criterio del a-quo de que tal defensa no fue alegada en la carta de rechazo del siniestro, arguye que conforme al derecho constitucional de la defensa, -según su dicho- no se le puede desconocer la posibilidad que asiste al demandado de alegar otras defensas en la litiscontestación.

Por último y con base a todos los fundamentos expuestos, considera que su mandante se encuentra exenta de responsabilidad de pago de la suma asegurada que fue condenada, mientras que en lo atinente a la condenatoria de pago del daño emergente por concepto de arrendamiento de un vehículo, afirma que el Juez de primera instancia no estimó su defensa esgrimida en la oportunidad de la contestación, referida a la limitación en la reparación de daños que existe en el contrato de seguro objeto de la acción, y con base al principio de relatividad contractual, conforme al cual el contrato de arrendamiento presentado, sólo establecía una relación jurídica entre la parte accionante y un tercero, que no puede obligar a la sociedad mercantil demandada. En derivación solicita sean declarados con lugar sus alegatos de incumplimiento de las cláusulas contractuales, y se revoque la sentencia recurrida sólo respecto de los puntos objeto de la apelación.

Por su parte, el abogado J.U., actuando como apoderado judicial de la actora Y.D.C.C., realizó un resumen de los hechos esbozados en el escrito libelar y de cada una de las pruebas que habían sido promovidas por su parte, así como de las actuaciones cumplidas y de los alegatos y defensas argumentadas por la sociedad demandada en la litiscontestación, adicionando que la referida parte negaba todos las afirmaciones planteadas sin ningún asidero jurídico con la finalidad -según su criterio- de evadir su responsabilidad de indemnizar a su representada.

Asimismo, hizo cita del criterio expuesto en la sentencia recurrida sobre la improcedencia de la caducidad contractual alegada, y con relación a la condenatoria por los daños y perjuicios reclamados, manifiesta que los mismos se encuentran demostrados en el proceso, derivado además -a su parecer- de la falta de cumplimiento de pago de la suma asegurada en el lapso oportuno que establece la póliza. Por último exige a este Tribunal de Alzada que debe aplicar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé conforme literalmente afirma el apoderado: “…que toda mora en el pago genera intereses…” (cita), y por ende sea declarada con lugar la demanda, con la condenatoria de los intereses moratorios exigidos.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en esta segunda instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 5 de noviembre de 2008, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada condenando en consecuencia, al pago de la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.400,oo) correspondiente a los conceptos de la suma asegurada y del daño emergente, así como también, se acordó la indexación judicial sobre la referida suma asegurada y se condenó en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se evidencia de la lectura del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la condena impuesta en el fallo apelado, pues a su parecer estaba exonerada del pago de la suma asegurada por la falta de cumplimiento de determinados deberes contractuales de parte de la actora, así como también, consideraba improcedente el daño emergente y la condena en costas del proceso.

En consecuencia, siendo que la accionada fue la única en ejercer el recurso de apelación, y aunado a que la parte demandante no se adhirió a dicho medio recursivo, este operador de justicia sólo entrará a analizar la procedencia o no de la supra referida declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, quedando firme la improcedencia declarada por el Juez a-quo sobre la solicitud de pago de intereses moratorios generales y por concepto de la deuda con el concesionario FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., peticionada por la parte accionante en el escrito libelar y nuevamente en su escrito de informes de segunda instancia, todo ello en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatorio in peius, y por el otro lado, tomando base en lo consagrado por el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, debiendo además advertirse a dicha parte actora, que los intereses de mora que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atienden sólo a la falta de pago de créditos laborales, no siendo congruente su aplicación para el análisis de la pretensión esbozada en esta causa, y por otra parte, la exigencia de honorarios profesionales de un abogado requiere de otra acción que no puede ser acumulada en la resolución de la presenta causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales y que fueron ratificadas en la etapa de promoción de pruebas:

 a) Cuadro de la póliza de seguro de vehículos terrestres signada con el número de recibo 20114-165217-001, con vigencia desde el día 10 de enero de 2002 al 10 de enero de 2003, así como también, copia simple del formato impreso de declaración del siniestro alegado en la demanda, con sello timbrado de la empresa aseguradora demandada; b) Formato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres y anexos, emanado de la referida compañía de seguros; c) Carta de fecha 30 de septiembre de 2003 donde se comunica la improcedencia del caso del siniestro declarado, por no haber sido reportado el robo de forma inmediata ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida a la demandante por la coordinara de reclamo de la sociedad demandada. Dichos instrumentos fueron producidos como emanados de la parte accionada quien no negó la veracidad de los mismos, por tanto con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidas dichas documentales, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 a) Certificado de registro del vehículo objeto del alegado siniestro, signado con el N° 3708857 y emitido en fecha 10 de julio de 2002 por el antes denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA); b) Boleta de constancia de denuncia de robo formulada en fecha 12 de marzo de 2002, suscrita y sellada por funcionario del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial; c) Acta de denuncia N° 015304 de fecha 25 de noviembre de 2003, formulada por la parte actora ante la Superintendencia de Seguros; los cuales constituyen documentos administrativos que al no haberse desvirtuado su presunción de veracidad por la contraparte, se deben apreciar en todo su valor probatorio tomando base en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Constancia de denuncia N° D-0663-2002 por comisión de hecho punible formulada en fecha 11 de marzo de 2002, suscrita y sellada por funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, evidenciándose con relación a esta documental, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la impugnó por falsa, constituyendo el fundamento de una de sus defensas expuestas referida al retardo en la interposición de la denuncia del siniestro, consecuencialmente, estima apropiado este Sentenciador, emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Comunicación de fecha 10 de octubre de 2003 suscrita por la demandante Y.C., dirigida al presidente de la sociedad demandada en la presente causa, la cual constituye correspondencia dirigida por una de las partes procesales a la otra, sin embargo fue desconocida por la referida accionada en la litiscontestación, debiendo destacarse que de la misma no se constata sello o constancia de su recepción por la aseguradora, y aunado a que, la promovente no demostró su veracidad a pesar de haber sido impugnada, este oficio jurisdiccional desestima su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Misiva fechada 10 de septiembre 2003 dirigida a la compañía aseguradora demandada por la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., y al respecto, se verifica de la revisión de las actas, que dicha documental fue desconocida por la parte accionada, y posteriormente fue ratificada por la antes singularizada sociedad (que constituye un tercero en la presente causa) mediante respuesta a los informes solicitados y recibidos por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 18 de abril de 2006, dada la promoción de la prueba de informes formulada por la parte demandante en el lapso probatorio. Sin embargo, debe establecer este Juzgador Superior que la comentada documental constituye carta de carácter confidencial y, ante la negativa y desconocimiento de la parte accionada en la litiscontestación, lo que se traduce en un no consentimiento, no puede emplearse como medio de prueba en aplicación de lo consagrado en el artículo 1.373 del Código Civil, debiendo desestimarse en todo su contenido por no tener valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante como prueba documental, promovió constancia de formulación de denuncia de fecha 7 de mayo de 2004 emitida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, y oficio N° 2004-S-341 de fecha 6 de mayo de 2004 emanada de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), en que se comunica sobre la existencia de reporte telefónico de la accionante por robo; los anteriores constituyen documentos emanados de organismos administrativos, que como tales gozan de una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada mediante cualquier medio probatorio, por ende, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe a este Sentenciador en todo su contenido y valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Asimismo, se promovieron contrato de arrendamiento simplemente privado de vehículo celebrado entre el ciudadano R.G. y la actora, y ochenta y tres (83) recibos de pago por arrendamiento, observándose al respecto que fue promovida la ratificación de éstos instrumentos a través de la prueba testimonial, por lo que este Tribunal Superior, en la oportunidad de la valoración de dicha testimonial, emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

También se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora promovió como documental un recibo de pago por concepto de honorarios profesionales de su actual apoderado judicial, por sus servicios en una denuncia interpuesta ante la Superintendencia de Seguros, y cuyo caso resulta pertinente para este oficio jurisdiccional advertir que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños a una compañía de seguros, que se encuentra en curso, forzosamente se infiere que el referido instrumento es impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestima en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, promovió prueba de informes respecto de los siguientes organismos y sociedad mercantil:

 Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, para que informara si por ante dicha oficina constaba registro de denuncia de robo del vehículo asegurado con fecha 11 de marzo de 2002, a la una hora y cuarenta y dos minutos de la madrugada (1:42 a.m.);

 Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), a los fines de que informara sobre la existencia en su sistema de reporte telefónico por robo de dicho vehículo, el mismo día ya mencionado, a las doce horas y cuatro minutos de la madrugada (12: 04 m.);

 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifique la boleta de denuncia N° 103445 de fecha 12 de marzo de 2002, por concepto de robo del comentado vehículo;

 FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., a objeto de que informe sobre la misiva por su parte remitida a la empresa demandada de fecha 10 de septiembre de 2003.

Se desprende de actas que la información fue remitida por las singularizadas personas jurídicas así: según oficio N° INPOLIS/DSI/01/2536/05 de fecha 1 de julio 2005, recibido el día 19 de julio de 2005, el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco remitió copia certificada de denuncia verbal signada con el N° D-0663-2002; en oficio N° FUNZAS-C/J-2005-OC-297 fechado 6 de julio de 2005, recibido también ese día 19 de julio, la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) informó que en efecto en su sistema existía el reporte telefónico por robo del vehículo identificado con la placa VBM-65L del 11 de marzo de 2002 a las doce horas y siete minutos de la madrugada (12: 07 m.); y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por medio de oficios Nos. 9700-135-SDM-AS-9219 y terminal 292 de fechas 7 de junio y 8 de noviembre de 2006, recibidos los días 10 de agosto y 20 de noviembre de 2006, remitió copia de la boleta de constancia de la denuncia por robo de vehículo N° 103445.

Por último se constata comunicación de fecha 10 de febrero de 2006, recibida el día 18 de abril de 2006, emitida por parte de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. en respuesta de los informes solicitados, en la que manifiesta que anexaba copia de la correspondencia enviada a la empresa aseguradora el día 10 de septiembre de 2003 en el cual se le informaba sobre el monto que debía cancelar la cliente Y.D.C.C., como saldo adeudado por la adquisición de vehículo, con relación a lo cual debe advertir este Tribunal Superior que con precedencia se estableció que dicha misiva era de carácter confidencial y ante el desconocimiento de la parte accionada, lo que se traducía en su no consentimiento, no podía emplearse como medio de prueba en aplicación de lo consagrado en el artículo 1.373 del Código Civil, consecuencialmente, en el mismo sentido debe desestimarse el resultado de estos informes. Y ASÍ SE APRECIA.

Con relación al resto de los informes supra referenciados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte se evacuó la testimonial del ciudadano R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.979, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, en fecha 6 de octubre de 2005, a objeto de que ratificara los documentos referidos a un contrato de arrendamiento y ochenta y tres (83) recibos de pago por concepto del arrendamiento anteriormente identificados, acto en el que, según se evidencia del acta levantada por el mencionado Juzgado de Municipios, fue impuesto el testigo de los singularizados instrumentos y manifestando literalmente lo siguiente: “Si reconozco el contenido y las firmas que aparecen en el contrato y en cada uno de los recibos” (cita). En derivación, quedó conteste el testigo y, no habiéndose demostrado inhabilidad alguna, se aprecia en todo su valor probatorio el testimonio rendido en seguimiento a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole a su vez a este Jurisdicente Superior, fe en su contenido el contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y el singularizado ciudadano y los recibos de pago presentados, con base a lo previsto en el artículo 431 eiusdem, originándose por ende la desestimación de la contradicción de la demandada sobre la veracidad de la suscripción de dicho contrato. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas de la parte demandada

La sociedad mercantil demandada, junto a su escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes documentales:

 Sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2004, que resuelve sin lugar cuestión previa formulada en juicio seguido por la ciudadana A.M. contra la actual sociedad demandada, que no guarda congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos del presente juicio, consecuencialmente se concluye que el referido instrumento es impertinente, desestimándose en su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

 a) Formato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres de la compañía aseguradora demandada; b) Formato impreso de declaración del siniestro con sello timbrado de la misma empresa; y c) Misiva fechada 10 de septiembre 2003 dirigida a la parte accionada por la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.; instrumentos que fueron valorados por esta Superioridad en la oportunidad del análisis de las pruebas de la parte actora, por lo que se abstiene de valorarlos nuevamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia fotostática de Gaceta Oficial del Estado Z.E., de fecha 12 de febrero de 1997, año 98, N° 377, y con fundamento en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria y tratándose de la publicación de acto que la ley ordena publicar. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia fotostática de licencia de conducir y pasaporte del ciudadano E.E.L.P., que constituyen copias de documentos públicos de identificación, en los que se verifican los datos identificatorios del tercero que alega la parte demandada no tener legitimidad en la relación contractual, promovidos a los fines de conformar la prueba indubitada para el cotejo formulado por la misma parte, en consecuencia de lo cual se estima sólo en cuanto a la congruencia probatoria que existe entre estas documentales y la referida prueba de cotejo, aplicando así el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Misiva fechada 17 de septiembre de 2003, dirigida por el ciudadano H.G. a la sociedad de seguros, siendo pertinente acotar que la misma presenta sello personal de referido ciudadano identificándose como corredor de seguros bajo la credencial N° 336, sin embargo no presenta su firma ológrafa como persona que emite tal comunicación, consecuencialmente carece de valor alguno de conformidad con lo reglado en el artículo 1.374 del Código Civil, debiendo desestimarse en todo su valor probatorio por este operador de justicia. Y ASÍ SE APRECIA.

 Oficio N° FSS-2-2-005073 de fecha 19 de enero de 2005 y providencia N° 2-2-000034 proferida el día 14 de enero de 2005, suscritas por el Superintendente de Seguros, los cuales constituyen instrumentos administrativos por emanar de ente público administrativo, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, y no habiéndose impugnado los mismos, queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, en el lapso probatorio, se limitó la parte a ratificar las pruebas documentales consignadas en la litiscontestación, las cuales fueron valoradas precedentemente, y por otro lado, promovió prueba de cotejo sobre la firma del formato impreso de declaración del siniestro alegado por la parte demandante, emitido por la parte accionada, señalando como documento indubitado la copia fotostática del pasaporte del ciudadano E.E.L.P., a los fines de demostrar que la declaración fue realizada por el mencionado ciudadano, que consideró la parte demandada como un tercero ajeno a la relación contractual.

En fecha 21 de junio de 2005, se procedió a la designación como expertos, a los ciudadanos H.Q., R.A. y G.R., quienes fueron juramentadas al efecto, se entregaron los documentos objeto del cotejo, y mediante auto de fecha 28 de julio de 2005 se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación del informe correspondiente por parte de los expertos.

Empero, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta que se haya logrado la evacuación efectiva de la prueba de cotejo in examine, siendo que no se encuentra consignado el informe correspondiente que debían emitir los expertos, por lo tanto, resulta acertado para este Tribunal de Alzada que al no haber alcanzado la promoción del cotejo su fin probatorio, derivado de su ausencia de evacuación, debe desestimarse en todo su valor probatorio en aplicación de lo reglado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, allegando a la conclusión este Sentenciador, de la existente imposibilidad de comprobar el alegato de la sociedad accionada atinente al hecho que la autoría de la firma se encontraba en tercero ajeno a la relación contractual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Antes de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(…Omissis…)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el mismo Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Pues bien, antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, se observa de actas que la parte demandada alega como defensa la caducidad contractual de la acción de los derechos de la actora derivados de la póliza de seguro, con base a lo establecido en la cláusula 8 de las condiciones generales de la referida póliza, ya que según su criterio, desde la fecha en la que ocurrió el siniestro hasta la constancia en autos de citación de dicha parte, habían transcurrido tres (3) años y veintiséis días (26); sin embargo, al respecto debe aclararse inicialmente, que el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, opera cuando el tomador “…no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros…” (cita), lo que permite interpretar sin dudas, que se impone como tope para evitar que discurra totalmente el lapso extintivo con la interposición de una demanda, sin que se pueda pretender entonces que el conteo de dicho lapso se haga hasta la citación del demandado, debido a que se confundiría con el caso de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1.969 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora para resolver el alegato de caducidad considera pertinente este Juzgador Superior, citar completamente las siguientes normas contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así:

Artículo 55: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Artículo 4: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

5. Las Cláusulas que imponen derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario”.

Por su parte, se verifica de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres por la cual se rigen ambas partes procesales y consignada en actas, que la cláusula 8 de las condiciones generales de la misma, expresamente establece que:

CLAUSULA 8.- Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado (sic) no hubiere demandado judicialmente a La Compañía o convenido con esta al arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza (sic).

Los derechos que confiere esta Póliza (sic) caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado (sic) no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía (sic) o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de La Compañía (sic)

.

Así pues, se observa de la citada cláusula que se disponen de dos lapsos de caducidad, uno de seis (6) meses para el caso del rechazo de cualquier reclamación, y otro de doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del siniestro, y respecto a este último, transcurrido el referido tiempo sin que se haya ejercido acción judicial caducarán definitivamente todos los derechos que confiere la póliza. Es decir, se interpreta que el asegurado tiene dos oportunidades para hacer valer sus derechos, una cuando suceda el rechazo de alguna reclamación, y aún así, otra oportunidad de doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del siniestro, que al consumirse dicho término fenecería definitivamente el reclamo judicial de los derechos que otorga la póliza.

Sin embargo, los artículos 2 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, rezan:

Artículo 2: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, asegurado o el beneficiario”.

Artículo 9: “Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. (...Omissis...)”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto, tomando base en lo supra establecido, aunado a que según el numeral 5 del artículo 4 del singularizado Decreto las cláusulas que imponen la caducidad deben ser interpretadas extensivamente para el beneficio del asegurado, sólo puede prevalecer para la resolución del caso in examine, la aplicación del lapso de caducidad de doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación contenido en la previsión legal del artículo 55 del comentado Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y no el de seis (6) y doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro previsto contractualmente en la cláusula 8 antes citada, tratándose de una cláusula lesiva y menos beneficiosa que los términos de imperativo cumplimiento establecidos en dicho Decreto, pues dado a ese carácter imperativo la norma del artículo 55 debe prevalecer por sobre la voluntad de las partes, no pudiendo ser relejado conforme lo acoge la misma jurisprudencia citada por la demandada en su escrito de informes, con base al artículo 6 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aclarado lo anterior y en aras de resolver si existe o no la caducidad alegada por la parte demandada, se constata de actas que la presente acción judicial fue admitida por el Tribunal a-quo, en fecha 29 de marzo de 2004, mientras que la fecha en que se rechazó el reclamo del siniestro acaecido, según los alegatos de las partes y de los medios probatorios evacuados, se determinó para el día 30 de septiembre de 2003 mediante comunicación enviada por la empresa de seguros, por lo que, desde el día siguiente de tal rechazo, esto es, 1 de octubre de 2003, hasta el referido día de la admisión de la acción, es decir, 29 de marzo de 2004, sólo habían transcurrido cinco (5) meses y veintiocho (28) días, consecuencialmente se evidencia, que no se consumó la caducidad de doce (12) meses prevista en el artículo 55 del Decreto in comento de imperativo cumplimiento para el caso sub iudice, resultando forzoso para este suscrito jurisdiccional concluir sobre la IMPROCEDENCIA de la defensa in examine propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, entrando al análisis del fondo de la presente causa se evidencia que la petición de la parte actora se fundamenta en una acción por cumplimiento de contrato de seguro, a los fines de que le sea pagada la indemnización de la suma asegurada como consecuencia de haber ocurrido un siniestro sobre su vehículo, así como la indemnización por daños y perjuicios ante la negativa de pago de la empresa aseguradora. Sin embargo, también se verifica que la parte demandada alega que se encuentra exonerada de toda responsabilidad de pago ante el incumplimiento de los deberes contractuales de la tomadora.

En derivación, como cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacarse que de conformidad con las obligaciones específicas que tiene el tomador del contrato de seguro para exigir la indemnización de la suma asegurada, se desprende de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que deberá ocurrir el siniestro, cuya ocurrencia deberá ser probado según dispone el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, y deberá notificarse la ocurrencia del siniestro para que la empresa tenga el conocimiento del mismo, esto en consonancia con lo previsto en el numeral 5 del mencionado artículo 20 del Decreto Ley in comento.

En el caso facti especie, el siniestro viene determinado (según los alegatos de la actor) por el despojo de su vehículo, por medio de la comisión del delito de robo perpetrado por personas desconocidas el día 10 de marzo de 2002 en horas de la noche, y al efecto, como puede constarse de la litiscontestación, a pesar que la sociedad demandada niega, rechaza y contradice de forma general los argumentos de la demandante vertidos en su escrito libelar, fundamenta su contradicción en el “retardo en la interposición de la denuncia del robo”, y en la carta de rechazo del siniestro de fecha 30 de septiembre de 2003 manifiesta que “…el siniestro ocurrió el día 10/03/02 y fue reportado 12/03/02 al Cuerpo Técnico de Investigaciones científicas Penales y Criminalistas (sic) es decir, dos días después del siniestro…” (cita), consecuencialmente, debe considerarse que la existencia del siniestro se encuentra aceptado por ambas partes sin ninguna objeción, por tanto no sería objeto de prueba. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Cabe adicionarse, que con relación a la ocurrencia del siniestro, la parte accionada lo que alega es que la actora no cumplió con la obligación contractual contenida en las cláusulas 8 y 7 de las condiciones particulares de la póliza, pues según su decir, la denuncia del robo del vehículo asegurado no fue realizada en forma oportuna ante los organismos competentes. En efecto dispone el singularizado literal “e” (que en realidad se corresponde con el contenido del literal que alega la demandada) de la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza objeto de la demanda: “Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado (sic) deberá: (...Omissis...) e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo” (cita).

En tal sentido, se evidencia que la carta de rechazo del siniestro de fecha 30 de septiembre de 2003 literalmente expresa:

Por medio de la presente lamentamos comunicarle que luego de haber hecho un análisis al caso citado en referencia el mismo es improcedente, ya que el robo del vehículo no fue reportado inmediato (sic) a las autoridades competentes, es decir, el siniestro ocurrió el día 10/03/02 y fue reportado 12/03/02 al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (sic) es decir, dos días después del siniestro (…).

La denuncia ante el Instituto Autónomo del Municipio San Francisco es una simple notificación no es una denuncia formal. (...Omissis...)

(cita)

Al respecto la parte accionante manifiesta que ocurrido el siniestro en horas de la noche, formuló denuncia por medio del servicio telefónico de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), y posteriormente ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, mientras que para el día 12 de marzo de 2002 ratificó dicha denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así, del análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, se evidencia del informe rendido por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), que en efecto se hizo una llamada telefónica por robo del vehículo asegurado a las doce horas y siete minutos de la medianoche (12:07 m) del día 11 de marzo de 2002, sin embargo, tal servicio constituye la recepción de una llamada telefónica para canalizar la atención inmediata por parte de los organismos de seguridad ciudadana, que no puede considerarse una denuncia.

Ahora de las documentales constituidas por unas constancias de denuncias, se verifica la constancia suscrita y sellada por funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, respecto de denuncia identificada con el N° D-0663-2002 de fecha 11 de marzo de 2002, que fue impugnada por falsa por parte de la sociedad demandada, y en su análisis debe advertir al respecto este Jurisdicente Superior, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, ha dicho“…que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.”

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos administrativos no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público, y en el caso en específico, la parte demandada con su impugnación intenta desvirtuar tal presunción al alegar su falsedad pero, sin la consignación de prueba alguna que compruebe tal supuesta falsedad y fundamentándose sólo en el hecho de que la constancia no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actas se observa además, que la parte accionante promueve prueba de informes respecto del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien responde los mismos remitiendo copia certificada de la denuncia verbal N° D-0663-2002, reflejada en la constancia in examine conforme se determina del análisis probatorio antes efectuado por esta Superioridad, pudiendo establecerse que de acuerdo con la previsión normativa penal alegada, se trata del acta correspondiente que debe ser levantada en caso de denuncia verbal, y la cual presenta los requisitos legales necesarios, dejando constancia de los hechos denunciados y la presentación e identificación del denunciante el día 11 de marzo de 2002 a las dos horas y cuarenta y dos minutos de la madrugada (1:42 a.m.), mientras que la documental bajo análisis se trata de la boleta de constancia de haberse efectuado la denuncia conforme el proceso legal aplicable, que se le entrega al denunciante.

Tomando todas estas apreciaciones y aspectos probatorios, este operador de justicia estima que los fundamentos de la impugnación de la parte demandada no desvirtúan la presunción de veracidad y certeza que posee el documento administrativo in examine, máxime cuando su contenido fue ratificado mediante la prueba de informes evacuada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, motivo por el cual se debe apreciar positivamente en todo su contenido y valor probatorio la singularizada constancia de denuncia emanada del mencionado organismo, tomando base en lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende declarar IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la sociedad demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte se observa también la boleta de la constancia de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en fecha 12 de marzo de 2002, la cual fue ratificada mediante la prueba de informes evacuada respecto de dicho organismo y que fue valorado con anterioridad, por lo que de todas estas pruebas, debe concluir este Tribunal de Alzada que a contrario de lo que alega la sociedad accionada, la parte actora sí cumplió con la obligación impuesta en la cláusula citada precedentemente, ya que el contenido de la misma es general al establecer que la denuncia se deberá realizar ante las “autoridades competentes”, sin hacer expresión específica que esa autoridad sea sólo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y, tratándose que el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco es un organismo competente para la consecución de la seguridad ciudadana, la constancia de denuncia emitida por éste instituto y los informes remitidos, son plena prueba del cumplimiento contractual bajo análisis, y de forma oportuna habiendo transcurrido pocas horas desde que se manifestó acaeció el siniestro hasta la constancia de la denuncia misma, consecuencialmente es determinante el deber de DESESTIMAR el alegato de la parte demandada atinente al retardo en la interposición de la denuncia del robo declarado como el siniestro acaecido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A continuación, siguiendo con la revisión del cumplimiento de las obligaciones específicas para la procedencia de indemnización de la suma asegurada, en cuanto al deber de notificar el siniestro, tal y como se desprende del documento impreso denominado “informe de siniestro de automóvil” emitido por la empresa aseguradora, y que también fue valorado por esta Superioridad, no caben dudas para considerar que el día 13 de marzo de 2002 se cumplió con este deber y por ende dentro de los cinco (5) días hábiles que establecen tanto el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza suscrita por las partes, siendo que el siniestro ocurrió el día 10 de marzo de 2002.

Empero, cabe destacarse que la parte demandada alega en su escrito de contestación, que hubo falta de aviso oportuno del siniestro al haber sido realizada la declaración -según su decir- por tercero ajeno a la relación contractual, el ciudadano E.E.L.P., incumpliendo la tomadora del seguro con su obligación contractual, más sin embargo, este hecho no pudo ser demostrado por la misma parte accionada siendo que promovió prueba de cotejo sobre la supra singularizada documental contentivo del informe de siniestro y, una copia del pasaporte del referido ciudadano (como el documento indubitado), sin que la misma haya logrado su finalidad probatoria pues los expertos designados para practicar el cotejo, nunca consignaron el informe con los resultados del mismo, en consecuencia, tomando en consideración de que conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, tal alegato de incumplimiento contractual formulado por la sociedad aseguradora debe DESESTIMARSE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, una vez constatado el cumplimiento de las mencionadas obligaciones de parte para exigir la indemnización de la suma asegurada, se observa que en la litiscontestación la sociedad accionada también se excepcionó de la obligación de indemnizar con fundamento en la extemporaneidad de la consignación de los recaudos exigidos a la asegurada, al considerar que el día 17 de septiembre de 2003 fue consignado el último recaudo, es decir según su decir, más de un (1) año y medio después de haber ocurrido el siniestro, obligación prevista en el literal “d” de la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza que reza: “Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado (sic) deberá: (...Omissis...) d) Proporcionar a La Compañía (sic), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquélla razonablemente pueda exigir…” (cita).

Para comprobar la anterior afirmación, la parte demandada promovió comunicación de fecha 17 de septiembre de 2003 emanada del ciudadano H.G., la cual fue desestimada por esta Superioridad en la oportunidad de la valoración probatoria, así como también alega que tal hecho se desprendía del texto de la decisión N° 000034 tomada por la Superintendencia de Seguros, sin embargo, se verifica del contenido de ésta resolución (valorada igualmente de forma precedente) que el mencionado ente administrativo evidenciaba el alegado hecho, a partir de la misma referida comunicación que fue desestimada por este Juzgador de Alzada, con base a lo cual entonces tampoco podría considerarse demostrada la afirmación in comento.

Asimismo manifiesta la parte accionada, que el hecho es aceptado por la actora en su libelo, empero resulta imposible para este operador de justicia llegar a la convicción de la aplicabilidad al caso específico, de la norma contractual que se alega incumplida con base a la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza, siendo que no consta la comprobación en autos, de que el supuesto último recaudo consignado haya sido exigido razonablemente por la empresa aseguradora conforme a los lineamientos establecidos en dicha cláusula, y menos dentro del lapso establecido en la misma, lo que permitiría otorgarle su carácter imperativo en sintonía con los hechos y circunstancias que conforman la causa facti especie, máxime cuando es obligación de las partes demostrar sus afirmaciones de hecho, consecuencialmente, las anteriores apreciaciones motivan a este órgano jurisdiccional superior a DESESTIMAR el alegato o excepción de pago de indemnización de la compañía de seguros, fundamentada en la extemporaneidad de la consignación de recaudos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de todas las apreciaciones analizadas por esta Superioridad, desestimadas las defensas propuestas por la parte demandada y habiéndose comprobado el cumplimiento de las obligaciones necesarias para solicitar el pago de la suma asegurada conforme a los criterios legales establecidos en su oportunidad, no caben dudas para este oficio jurisdiccional considerar que con base a los lineamientos del artículo 1.167 del Código Civil y los contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro analizados con anterioridad, la petición de indemnización del monto asegurado en cumplimiento del contrato que exige la parte accionante, resulta PROCEDENTE en derecho. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por último, pasa a analizar este Sentenciador atendiendo a los fundamentos que circunscriben la presente apelación y en garantía de la prohibición de la reformatio in peius, la pretensión de la demandante de indemnización del daño emergente originado -según su decir- por la falta de pago oportuno de la suma asegurada, conforme al cual tuvo que contratar el arrendamiento de uso de un vehículo para cumplir con sus compromisos de trabajo. Al respecto, la empresa aseguradora alega que su contrato de seguro prevé de forma anticipada los daños emergentes que pudieran generarse por robo del vehículo, limitando la indemnización en una suma determinada en la sección sobre “cobertura de indemnización diaria por robo de vehículo”, y en consecuencia, afirma que al no haber sido contratada dicha cobertura, no existía la obligación de indemnizar dichos daños de acuerdo a los artículos 1.274 del Código Civil y el 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; aunado a considerar, que el contrato de arrendamiento referido generaba un vínculo jurídico entre la accionante y un tercero y no sobre la sociedad demandada.

Con relación a la responsabilidad civil contractual, es oportuno y consubstancial citar los preceptos normativos que al efecto dispone el Código Civil venezolano:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

Artículo 1.274: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”

Conforme a las normas ut supra transcritas, en concordancia con el criterio sostenido por la doctrina más calificada, debe establecerse de manera determinante que la responsabilidad civil contractual deviene del incumplimiento culposo por parte del deudor, de una obligación originada mediante un contrato. El Código Civil patrio dispone que dicho incumplimiento, consistente en la inejecución total o parcial de la obligación prevista en el contrato, debe ser culposo; es decir, imputable a la conducta del deudor, ya sea en base al dolo, o a la negligencia o impericia de mismo, por lo tanto, habiéndose demostrado la inejecución de la obligación de pago de la suma asegurada por parte de la empresa aseguradora, de conformidad con el artículo 1.271 antes citado resulta procedente la condenatoria a la indemnización de daños y perjuicios, más in embargo cabe resaltarse además, que la responsabilidad in comento tiene su limitación, como es el caso reglado en el artículo 1.274 del Código Civil que limita la indemnización a sólo aquellos daños “previstos” o que “han podido preverse” al tiempo de la celebración del contrato.

En derivación se estima que en el caso de haberse contratado la cobertura de indemnización diaria por robo que alega la parte accionada, se estaría hablando de indemnización de aquellos daños “previstos” que refiere el artículo supra esbozado, pero también resulta procedente la indemnización de esos daños que “habían podido preverse” o los llamados daños “previsibles”, en donde entraría la posibilidad de la aseguradora de cubrir esos daños que involucran el sentido de la necesidad de indemnización en caso de robo hasta el efectivo pago de la suma asegurada, evidenciándose del contenido del contrato de seguro, que a pesar que ese tipo de daños no fue previsto por medio de su contratación por el tomador de la póliza, es obvio que al estar en el conocimiento de las partes y además de resultar de consecuencia inmediata y directa del cumplimiento de las obligaciones, pasaron a la categoría de daños previsibles o que han podido preverse por las partes en el momento que asumieron las obligaciones contractuales con base a la teoría de la previsibilidad que mencionada la misma parte accionada, pues eximirse por falta de cobertura de este caso concreto sería considerar que no existe en Derecho la responsabilidad civil.

Consecuencialmente la indemnización de estos daños también resulta PROCEDENTE máxime cuando en la presente causa la parte demandante demostró la verificación de la disminución de su patrimonio por concepto de este tipo de daño (emergente) y, sólo por la cantidad comprobada y exigida en autos, mediante la promoción del contrato de arrendamiento de vehículo y los recibos por concepto del pago de los cánones valorados por esta Superioridad con base a la ratificación testimonial del ciudadano R.G. (quién otorgó tal contrato y emitió los recibos correspondientes), independientemente que, esa disminución patrimonial o perjuicio derive de la necesidad de acordar un contrato distinto del que dimana la responsabilidad contractual de la aseguradora por inejecución de la obligación antes comprobada, ya que la medida del deber de indemnizar los daños está en el perjuicio ocasionado en el patrimonio del acreedor y no de la relación que pueda tener el deudor con otros contratos suscritos por aquél. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, habiéndose considerado la procedencia de la exigencia de pago de la suma asegurada y la indemnización del daño emergente alegado, derivado del análisis de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, así como de la aplicación de las previsiones normativas pertinentes al caso sub iudice, se origina en definitiva la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda incoada, ya que como se dejó establecido en la delimitación del thema decidendum por parte de este Tribunal de Alzada, la declarada improcedencia en la sentencia recurrida sobre la solicitud de pago de intereses moratorios generales y por concepto de la deuda con el concesionario FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. pretendidos, quedó firme en esta causa no habiendo ejercido la actora recurso de apelación contra tal pronunciamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, observa este oficio jurisdiccional que el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida hizo expresión de condenatoria en costas procesales a la parte demandada siguiendo la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la demanda fue declarada parcialmente con lugar no podría hablarse de vencimiento total de las partes, por lo que la decisión sobre la condenatoria en costas resulta contraria a dicha previsión normativa siendo forzoso para el suscriptor del presente fallo disentir del criterio proferido al respecto y en consecuencia, se insta a dicho órgano jurisdiccional para que en futuras decisiones evite errores en el pronunciamiento que pudieran llevar a la emisión de sentencias contrarias. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así, tomando base en las precedentes consideraciones y del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, dimana la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, que consideró parcialmente con lugar la demanda incoada condenándose al pago de la suma asegurada y lo demostrado por concepto de daño emergente, sin embargo, debiéndose hacer expresa exclusión de la condenatoria en costas procesales por los términos anteriormente expuestos; por ende, cabe concluirse en la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana Y.D.C.C. contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES, C.A., por intermedio de su apoderado judicial N.A., contra sentencia definitiva de fecha 5 de noviembre de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 5 de noviembre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, declarándose parcialmente con lugar la demanda y condenando en consecuencia, al pago de la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.400,oo) correspondiente a los conceptos de suma asegurada en el contrato de seguro y del daño emergente comprobado, con la correspondiente indexación judicial sobre la referida suma asegurada, pero con la expresa exclusión de la condenatoria en costas del proceso, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en esta causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR