Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de noviembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-000954

Solicitantes: Ciudadanos Y.M.L.O. y R.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.984.768 y 8.517.706 respectivamente.

La adolescente: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 15 años de edad.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana fiscalía séptima del ministerio público a solicitud de la ciudadana Y.M.L.O., mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.517.706 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 1 de agosto de 2011, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 15 años de edad, mediante la cual se acordó: “PRIMERO: En progenitor se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales, pagaderos de manera semanal para cubrir gastos de alimentación balanceada para su hija, los cuales serán entregados a su hija directamente. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares en el mes de agosto los padres se comprometen a cubrir los gastos por mitad, ya que no han presentado problemas en este aspecto como, los gastos decembrinos serán asumidos por mitad entre ambos padres. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos entre ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de julio del año en curso.”

En fecha 27 de abril de 2012, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia al folio 13 al 14 de este expediente. En fecha 1 de junio de 2012, el demandado fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia del folio 22 de este expediente.

En fecha 13 de noviembre 2012, la ciudadana Y.M.L.O., antes identificada, manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.517.706 y solicita se proceda a la ejecución forzosa.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana Y.M.L.O., antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha de 1 agosto de 2011, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en 1 agosto de 2011, que corresponden a diferencias del mes de FEBRERO, y la obligación de manutención de los meses MARZO, ABRIL y MAYO de 2012, suman la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.625,00); deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.517.706,

2) Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.517.706, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) equivalente a SEIS (6) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.517.706, corresponde a la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.625,00). Por cuanto el progenitor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 15 años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 15 años de edad, dictada por el tribunal en fecha 1 de agosto de 2011, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.517.706. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.625,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano R.A.S., antes identificado, quien labora en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:

La cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.625,00), que deberá ser descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.517.706. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano R.A.S., antes identificado, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) equivalente a SEIS (6) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

Líbrese el oficio respectivo, a la oficina de recursos humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY. Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de los niños de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.L.S.,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:07 p.m.-

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

ASUNTO: UP11-J-2011-000954

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR