Decisión nº 126-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-005278

ASUNTO : VK01-X-2012-000033

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las profesionales del derecho Y.U.O. y M.P.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 85.295 y 51.968, respectivamente, en su carácter de defensora de la acusada SORENA FERNÁNDEZ, en contra del abogado F.U., en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Las abogadas en ejercicio Y.U.O. y M.P.A., quienes actúan con el carácter que acreditan las actas como Defensoras de la ciudadana SORENA FERNANDEZ, interponen recusación en contra del profesional del derecho F.U., Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa singada con el Nº 8M-499-10, seguida a la precitada acusada, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVATES GENÉRICAS DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS, en los siguientes términos:

(omisis)...De conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal interponemos recusación en contra del órgano subjetivo F.U., por incurrir en motivos graves que afecte su imparcialidad tales como ser denunciado por la ciudadana I.D.V.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad nro. 8.501.703 de profesión Ama de casa, domiciliada en el Barrio Ziruma, calle zapara, casa nro. 15D -17, teléfono 0424-6087373, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., progenitora del ACUSADO en esta causa G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad nro. 15.059.761. Ante la Fiscalía nro. 12 del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, a cargo del Doctor R.L., por el delito de DENEGACION DE JUSTICIA y ante la Ciudadana L.M.C.G., Presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción.

RELACION (sic) CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:

En fecha 16 de febrero 2008, la ciudadana SORENA COROMOTO FERNANDEZ, D.M.R. y G.C. hijo de la denunciante, fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por estar incursa (sic) presuntamente en el delito de Homicidio, siendo presentados en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, por los delitos de homicidio, quedando privados de la libertad.

Así las cosas, en fecha 01 de marzo de 2010, se celebra audiencia de prórroga, cuya decisión fue la prorroga (sic) por el lapso de un año a partir del día 16 de febrero de 2010, cumplido este lapso de prorroga (sic) en fecha 16 de febrero de 2011, es por lo que, los abogados le solicitaron el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, al juez F.U., titular del juzgado octavo en funciones de juicio de esta circunscripción penal del Estado Zulia, por cumplirse el lapso de prórroga de un año establecido.

La decisión nro. 8J - 082 - 11 (Iuris N° VP02-P-2008-005278) pronunciada por el Tribunal Octavo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2011, en el cual el Juez DECLARO (sic) SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la medida privativa de la libertad de los tres detenidos.

En este sentido, en fecha 26 de marzo de 2012, los abogados volvieron a solicitar el decaimiento de la medida por haber trascurrido un año y mes mas del vencimiento de la prorroga (sic), y por qué no existe prorroga (sic) de prórroga, es decir que han transcurrido cuatro años y dos meses de detenido mi hijo y aun no le han realizado su juicio y el juez no se pronuncia con respecto a la nueva petición realizada incurriendo en silencio y en el delito de DENEGACION (sic) DE JUSTICIA, previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, y esta petición se ha ratificado en fecha 29 de marzo de 2012.

Y fue denunciado por ante la Fiscalía nro. 12 Del (sic) Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, a cargo del Doctor R.L., por el delito de DENEGACION (sic) DE JUSTICIA y ante la Ciudadana L.M.C.G., Presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, en fecha 23 de abril de 2012 y en fecha 26 de abril de 2012 esta defensa puso en conocimiento al órgano subjetivo de las antes mencionadas denuncias…(omisis)

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III

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El ciudadano Abog. F.U. en su condición de Juez Octavo de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

…Quien suscribe, Abog. F.U., Juez Octavo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por las Profesionales del Derecho Y.U.O. y M.P.A., actuando con el carácter de Defensoras de la acusada SORENA FERNANDEZ, contra quien se sigue causa signada bajo el N° 8M-499-10, CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIONEN LA IMPUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 en su primer aparte y artículo 77, ordinal 11° y 12° Ejusdem, todo ello en concordancia con el artículo 16, ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de a quien en vida respondiera al nombre C.A.M. y por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de su hija (omitido de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para, la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); cabe destacar además, que en la presente causa figuran también como acusados los ciudadanos F.J.M., D.M.R. y G.A.C., a quienes se le atribuye la comisión de los preindicados delitos, a título de coautores, mediante el cual plantea la Recusación y consecuente apartamiento del conocimiento de la causa de este juzgador, por considerar que se encuentra incurso en la causal de recusación genérica contemplada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la imparcialidad del Juez se encuentra seriamente comprometida a favor de los precitados acusados, es por ello que este Sentenciador Recusado, procede de inmediato a extender el respectivo informe de descargo a la recusación propuesta, en los términos que se explanan a continuación:…

Llama la atención de este Juzgador que del contenido del escrito contentivo de la recusación, se observa que la misma es propuesta por las profesionales del Derecho Y.U.O. y M.P.A., quienes obran con el carácter de Defensoras de la ciudadana SORENA FERNANDEZ; aun cuando el fundamento de su planteamiento se encuentra establecido sobre la base de las denuncias interpuestas por la ciudadana I.D.V.C.M., progenitora del acusado G.C., cuyo defensor es el ABOG. M.M., destacándose que hasta la presente fecha este profesional del Derecho no ha manifestado inconformidad con la actuación de este Juzgador a través del uso de los canales regulares establecidos para los casos en que las partes no convengan con el criterio del órgano subjetivo jurisdiccional…

Así las cosas, y motivado a los múltiples diferimientos que generaron un evidente retardo procesal atribuible a los acusados y/o a sus defensores privados, en fecha 01/03/2010, este juzgado declaro con lugar el pedimento otorgo una prorroga de un ano contado a partir de la fecha de la efectiva detención de los encartados. Ciertamente, a los folios N° 515, 516, 517 y 518 de la presente causa, cursa acta de diferimiento de Juicio Oral y Publico Unipersonal y Audiencia Oral de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 01/03/2010, en la cual se acordó otorgar una prorroga de un año, tomándose en cuenta a partir del día 16/02/2010, manteniéndose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados F.J.M., D.M.R., GEROGE (sic) A.C. y SORENA COROMOTO FERNANDEZ, quedando diferido el Juicio Oral y Público Unipersonal en virtud de incomparecencia de la defensa privada…

Idénticamente, se constata desde el folio N° 472 al 474 de la presente causa, acta de diferimiento de Juicio Oral y Publico constituido en forma Unipersonal, de fecha 08/10/2010, debido a la incomparecencia de los encausados. Vale destacar que en esa oportunidad el FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. J.L.R., expuso: "Solicito de este tribunal se sirva ordenar de inmediato el ingreso del ciudadano F.J.M., al centra de arrestos y detenciones preventivas el marite, en vista de que el mismo una vez que fue trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo no ha asistido a las audiencias de juicio oral y publico retardando asi y causando un grave daño al resto de los acusados, aunado a que la presente causa se encuentra en la prorroga (sic) legal establecida, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y puede observarse a simple vista que se esta manejando como estrategia dilatoria de parte de este ciudadano a las audiencias convocadas por este tribunal, de igual forma solicito se fije la próxima fecha lo anteriormente posible para celebra (sic) el juicio oral y Publico en aras de salvaguardar el debido proceso a favor a los acusados, y el derecho a la víctima consagrados ambos en los artículos 49 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera solicito se envié (sic) copia certificada de la presente audiencia y de las notificaciones realizas (sic) al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscalía Superior, con la finalidad de que se abra procedimiento por el delito de obstrucción a la justicia previsto y sancionado en el artículo 110 de la ley Organiza del Poder Judicial, ya que el director de ese centro penitenciario, ha hecho caso omiso a la orden judicial, es todo". Asimismo dicho acto fue diferido, en virtud de la incomparecencia tanto de la Defensa Privada como de los acusados. (Negrillas añadidas por el tribunal).

Se deja expresa constancia, que del análisis y revisión de la presente causa se constata que riela desde el folio N° 501 al 502, acta de diferimiento de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 14/12/2010, en virtud de la incomparecencia tanto de la defensa privada, como de los acusados de autos. Asimismo, riela desde el folio N° 525 al 526, acta de diferimiento de Juicio Oral y Público Unipersonal, de fecha 21/01/2011, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico (sic) solicitó la palabra y a tal efecto expuso: “Solicito a el tribunal en primer lugar se fije la próxima audiencia en el menor tiempo posible, basado que para el día 16-02-del (sic) presente año se vence el lapso de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pudiera estar jugándose a la libertad de los acusados en vista a la inasistencia de los mismos, los cuales se encuentran en la Policía Municipal de Maracaibo, la cual debe desde este mismo instante amonestarse en vista de que están incumpliendo el mandato judicial, incurriendo así en el delito de obstrucción de la justicia previsto y en el articulo (sic) 110 de la ley Orgánica del Poder Judicial por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, aunado a que uno de los defensores se encuentra sometido a unos exámenes médicos para una posible intervención quirúrgica, se solicita al tribunal que la misma sea consultado con los acusados que este patrocina a los efectos de que estos nombren nuevo defensor publico (sic) o el tribunal de oficio así proceda a realizarlo, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 140 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en la próxima audiencia que ha bien tenga fijar el tribunal se inicie sin ningún contratiempo". Dicho acto fue diferido, en virtud de la incomparecencia tanto de la defensa privada como de los acusados de autos.

Posteriormente se observa a los folios N° 531 y 532 de la presente causa, acta de diferimiento de Juicio Oral y Publico constituido de forma Unipersonal, de fecha 01/02/2011, no siendo efectivamente celebrado el acto, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, y en virtud de que la acusada fue retirada de las instalaciones del palacio de Justicia previa comprobación de la situación por parte de este Tribunal, lo cual trajo como consecuencia la imposibilidad de celebrar el referido acto fijado. De igual manera, riela a los folios N° 537 y 538 de la presente causa, acta de diferimiento de Juicio Oral y Publico Unipersonal, de fecha 07/02/2011, en virtud de la incomparecencia tanto de la defensa privada como de los acusados de actas. Siguiendo la idea anterior, se desprende al folio N° 559 en la cual la defensa privada solicitó el diferimiento del acto de apertura a Juicio Oral y Público.

Se constata de la revisión de la causa bajo análisis, que riela desde el folio N° 551 al 567. Acta de Juicio Oral y Público, Constituido de Manera Unipersonal y Admisión de los hechos, de fecha 17/02/2011, signada bajo el N° 8J-020-11, al folio N° 563 de la presente causa, consta manifestación de voluntad por parte del acusado F.J.M., quien dijo: "Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo". En dicho acto, la Fiscalía solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de prorroga (sic) presentada por la representación Fiscal, en efecto, en el particular primero de la dispositiva de la referida decisión, este Tribunal, declaró con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, en el particular segundo, DECLARÓ CULPABLE al acusado F.J.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.823.190, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Transportista, hijo de J.M. y D.P., residenciado en el Barrio Zaruma, Calle Paraguaipoa, Av. 15E, Casa No. 59C-65, Maracaibo Estado Zulia,como coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PERPETRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENERICAS (sic) DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN UNION (sic) DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIONEN LA IMPUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77ordinal 11 y 12 ejusdem, todo ello en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.M., condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, todo conforme a lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En el particular tercero, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad al Acusado F.J.M.P., ordenando su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ejecute la pena una vez quede firme la Sentencia Condenatoria. Asimismo se ordenó diferir el acto en virtud de la incomparecencia de los acusados y de la Defensa. Finalmente se acordó resolver en autos por separado el pedimento realizado por el Ministerio Publico.

Al folio N° 577 de la presente causa, riela auto de diferimiento de Juicio Oral y Público constituido en forma Unipersonal, de fecha 09/03/2011, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos. Asimismo, corre inserta en las actas la Sentencia Condenatoria dictada por este Juzgado en la cual CONDENA al Ciudadano: F.J.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la Cedula de Identidad No, 14.823.190, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Transportista, hijo de J.M. y D.P., residenciado en el Barrio Zirurna, Calle Paraguaipoa, Av. 15E, casa No. 59C-65, Maracaibo Estado Zulia., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION (sic) mas (sic) las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, a titulo (sic) de COAUTOR, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, mas las Penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

Siguiendo con la relación cronológica de los hechos, se evidencia a los folios N° 695 y 696, acta de diferimiento de Juicio Oral y Publico constituido de forma Unipersonal, de fecha 06/06/2011, no siendo efectivamente celebrado el acto, en virtud de la incomparecencia, tanto de la defensa privada, como de los acusados de autos.

Se observa igualmente que según Decisión Nro. 8J-082-2011 de fecha 17.06.11 este Juzgado declaro SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad de la Acusada SORENA FERNANDEZ y como consecuencia de ello mantuvo la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; fallo este (sic) que fue recurrido y confirmado según Decisión N° 198-11 de fecha 28.09.12 emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal

De seguidas, se evidencia que en fecha 28-06-11 se difiere nuevamente acto de juicio oral y público por inasistencia de la defensa. Asimismo, se observa que en fecha 19-07-11 se difiere el mencionado acto a solicitud de la defensa, alegando que el acusado G.C., presentaba quebrantos de salud.

Continuando, con el correspondiente recorrido procesal de la presente causa se observa que en fecha 19-09-11 se difiere de nuevo el acto de juicio por inasistencia de todas las partes, siendo fijado nuevamente para el 11-10-11, fecha ésta en la que se difiere por falta de traslado, y se fija para el día 02-11-11. Ahora bien, en fecha 02-11-11 se difiere una vez mas por falta de traslado e inasistencia del fiscal se fija para el 16-11-11 encontrándose el tribunal en esta fecha sin despacho.

Posteriormente, de la revisión a los actos que conforman la causa, se observa que en fecha 17-11-11 se refija el acto de juicio para el 22-11-11, siendo infructuosa la celebración del mismo por falta de traslado y del fiscal del ministerio público, y se fija para el 05-12-11 siendo fijada nuevamente para el 20-12-11 por inasistencia del fiscal, víctima y falta de traslado. Igualmente, en fecha 20-12-11 se difiere de nuevo por falta de traslado e inasistencia de la defensa, y se fija para el 25-01-12.

En fecha 25-01-12, se hace improcedente la celebración del acto en cuestión debido a la falta de traslado de la acusada SORENA FERNANDEZ, y se fija de nuevamente. Se observa, que en fecha 27-02-2012 se fija para el día 15-03-12, por cuanto el Juez a cargo del tribunal se encontraba encargado como Juez Suplente en la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así las cosas, se evidencia que en fecha 15-03-12 se difiere nuevamente para el día 12-04-12 por continuación del juicio relacionado a la causa 8M-607-11; y en fecha 12-04-12 se difiere para el 09-05-12 por la falta de traslado de los acusados de autos, e inasistencia de la víctima.

En fecha 26.04.12, según decisión N° 8J-081-2012, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad de la Acusada SORENA FERNANDEZ y como consecuencia de ello mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en fecha 09.05.12, verificada la presencia de las partes observó que no fue efectivo el traslado de los acusados de autos desde el centro de arrestos y detenciones preventivas El Marite, ni de la Comandancia de Policía del Municipio Maracaibo, en virtud de lo cual este Tribunal acordó el diferimiento del acto en cuestión para el día 31.05. 2012.

Es de hacer notar, visto lo anterior que la realización del juicio no ha sido posible, debido a los múltiples diferimientos, ocasionados, fundamentalmente, por las reiteradas incomparecencias de los acusados y/o sus abogados defensores privados, pese a haber sido debidamente notificados, para los actos procesales programados en el caso de la defensa e igualmente no obstante haber realizado el tramite (sic) respectivo este Juzgado a efectos del traslado de los acusados hasta la sede de este Juzgado…

En tal sentido, este jurisdicente, rechaza, niega y contradice, las afirmaciones hechas por las proponentes de la recusación, por considerar que las mismas son infundadas, inciertas y carentes de veracidad. En efecto, es absolutamente falso y peregrino, que este juzgador se encuentre afectado en su imparcialidad o haya dejado ver su inclinación a favor o en contra de los acusados o de alguna de las partes intervinientes en la presente causa.

En el caso subjudice, el planteamiento realizado por las Abogadas recusantes no encuentra sustento probatorio alguno en ningún acto o actuación judicial o extrajudicial, observada por este administrador de justicia. Ciertamente no existen sentimientos de animadversión por parte de este juzgador con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana I.D.V.C.M., en su condición de progenitora del ciudadano G.C., toda vez que tal circunstancia no impide el buen y correcto desarrollo de las atribuciones otorgadas a este Juzgador por el ordenamiento jurídico venezolano, ni obsta para la realización del juicio oral y público en la presente causa, que tal y como se determinó anteriormente se ha dilatado en su mayoría por el comportamiento de la defensa y de los acusados de autos, estimando este Juzgador que la recusación planteada constituye otra forma de dilatación en procura de separar del conocimiento de la causa a quien suscribe a pesar de no existir causal alguna debidamente fundamentada para tal actuación.

En cuanto a la supuesta predisposición que alegan las recurrentes que existe y que compromete la imparcialidad de este Juzgador, vale decir que la misma es absolutamente injfundada; observando que las proponentes de la recusación se limitan a denunciarla sin aportar elemento alguno que le sirva de sustento o fundamento, es decir que dicha causal debe estar basada en hechos ciertos, concretos y verificables, caso contrario la misma no pasaría de ser una simple afirmación sin respaldo probatorio, y; por tanto imposible de acreditar legalmente hablando. En tal virtud, solicito que la misma sea desestimada por incierta e infundada. Y ASI (sic) PIDO QUE SE DECLARE…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación y las pruebas constantes en actas, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por las ciudadanas abogadas Y.U.O. y M.P.A., fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

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Sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:

“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Ahora bien, se observa de las actas que integran la presente incidencia, en especial de las pruebas documentales promovidas por el Juez recusado, que la denuncia formulada por la ciudadana I.D.V.C.M., quien actúa como progenitora del acusado G.A.C., relativa al presunto delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en que incurre el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no afecta la imparcialidad y la idoneidad de dicho órgano subjetivo en el conocimiento del expediente signado con el Nro. 8M-499-10, toda vez que el referido operador de justicia mediante resoluciones de fecha diecisiete (17) de junio de 2011, signada con el Nro. 8J-082-2011 (folios 19 al 39), y 8J-081-2012, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2012 (folios 67 al 89), dió efectiva respuesta a las solicitudes relativas al decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana SORENA COROMOTO FERNANDEZ, interpuesta por las profesionales del derecho Y.U.O. y M.P.A., siendo el primero de los pronunciamientos in comento, objeto de recurso de apelación por parte de dichas litigantes, y declarado sin lugar por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28-09-2011, bajo resolución Nro. 198-11 (folios 53 al 63 de la presente incidencia).

Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por las abogadas recusantes en el escrito de recusación carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud de que no sustentan con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad del Juez recusado en el conocimiento del expediente Nro. 8M-499-10, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal denunciada, prevista en el numeral 8 de artículo 86 del texto penal adjetivo.

Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la causa penal donde las abogadas Y.U.O. y M.P.A., actúan como defensoras de la ciudadana SORENA COROMOTO FERNANDEZ.

De lo anterior se colige, que no está debidamente demostrada la imparcialidad del ciudadano abogado F.U., en su condición de Juez Octavo de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal seguida a la acusada SORENA COROMOTO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano C.A.M..

Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por las recusantes en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva del Juez de instancia, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por las ciudadanas Y.U.O. y M.P.A., en su carácter de defensoras de la acusada SORENA COROMOTO FERNANDEZ, en contra del abogado F.U., en su condición de Juez Octavo de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por las ciudadanas Y.U.O. Y M.P.A., en su carácter de defensoras de la acusada SORENA COROMOTO FERNANDEZ, en contra del abogado F.U., en su condición de Juez octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 126-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

VK01-X-2012-000033

LMGC/mads.-

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