Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-Z-2004-004350

Solicitante: Y.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.326.043 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño.

MOTIVO: Filiación Materna

En fecha 18 de noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. M.D.L.Á.M., a instancia de la ciudadana Y.P.P., y expone en fecha 14 de julio de 1989 nació su hija Identidad omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño en el Hospital Central A.M.P.. Señala que cuando dio a luz no estaba inscrita en los Libros de Registro Civil y toda su familia le decían L.M. y ese fue el nombre que dio en el Hospital al momento de elaborar su historia médica. Indica que posteriormente fue presentada por su hermana A.Á. en el año 2.000 y se dio cuenta que la solicitante se llamaba Yazmina, por que así aparece registrada en el Hospital. Por lo anteriormente expuesto es que solicita a este Tribunal establezca la Filiación materna de su hija Identidad omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño.

En fecha 31 de Enero de 2005, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia ordeno librar edicto en un diario de circulación regional, oficiar a la coordinación del Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centroocidental L.A. a los fines de establezca la oportunidad y el costo de la prueba heredobiologica y la notificación al Ministerio Público.

Riela a los folios 11 y 12, Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14.del Ministerio Público.

En fecha 28 de septiembre de 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. A.V.D.A..

La ciudadana Y.P. en fecha 10 de octubre de 2005 consigna Edicto debidamente publicado.

En fecha 15 de febrero de enero de 2.006 se agrega a la presente causa presupuesto de Prueba de análisis de ADN.

El Tribunal en auto de fecha 06 de noviembre de 2.006 acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se sirva practicar la Prueba Dactiloscópica comparativa entre las huellas dactilares de la ciudadana Y.P. y L.P..

En fecha 27 de noviembre de 2006 el Tribunal agrega resultas de la Prueba Dactiloscópica practicada a la ciudadana Y.P..

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Primero

Una de las instituciones más importante en el campo del derecho de familia, lo es precisamente la Filiación, por cuanto de ella se derivan otras instituciones como lo son: la patria potestad, los deberes-derechos alimentarios, la vocación hereditaria ab -intestato y el apellido, entre otros. En ese sentido, la Filiación puede entenderse como la relación parental entre los padres y los hijos.

Siguiendo ese orden de ideas, el Código Civil, en su artículo 197 establece que la “Filiación Materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros de registro civil, con identificación de la madre”. A la par de lo antes expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. Igualmente, el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente consagra: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres ya ser cuidados por ellos, salvo que sea contrario a su Interés Superior”.

Bajo este marco legal, y en aras del Interés Superior del beneficiario de autos, y visto el derecho que tiene toda la infancia de nuestro país, de conocer sus lazos de genealogía, en cuanto a su paternidad y su maternidad se refiere, procede esta Juzgadora analizar los fundamentos de hecho y derecho, que servirán de basamento, a los fines de dictar el presente fallo.

Segundo

En el caso de marras, el Debido Proceso se verifico mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. (Folios 11 y 12).

Tercero

Visto el carácter no contradictorio de la presente acción, y siendo la Audiencia Oral de pruebas, la oportunidad correspondiente para que las partes en juicio, evacuen las pruebas que deseen hacer valer, con la finalidad de demostrar o desvirtuar los hechos por ellos alegados, y por cuanto el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser garantizado en todo grado y estado de la causa, y visto que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: …“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”… esta juzgadora con vista a las consideraciones antes expuesta considera propicio hacer la siguiente reflexión “La violación al Derecho a la Defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten, en ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que el Derecho a la Defensa, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Al respecto, la Sala Político Administrativo en sentencia N° 02.742 de fecha 20/11/2001 establece que el Debido Proceso “se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho de ejecución de la sentencia entre otros… El artículo antes señalado establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad de las partes ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, debe tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”… Esta Juzgadora, en miramiento de lo antes expuesto, sin el animo de menoscabar, violentar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, conforme a su libre convicción y máximas de experiencia, prescinde de la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, y así se decide.

Por cuanto la revisión detallada de las actas procesales obrante en autos, se observa que la parte accionante promovió en tiempo hábil y oportuno pruebas documentales, y visto lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, se procede a valorar uno a uno en los siguientes términos:

 Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Y.P., la cual fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se valora en atención a lo definido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

 En cuanto a la Boleta De Nacimiento de la niña Identidad omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, remitida por el Hospital A.M.P., de fecha 01 de noviembre de 2004, en el cual se evidencia que fue asentado el nombre de la madre como L.M.P.P., la misma se valora conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica

 En el oficio 416 de fecha 20 de noviembre de 2.006 de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, se detalla en las conclusiones que al comparar las historias medicas N° 64-56-39 de fechas 22/05/97, 14/07/98, 29/01/00, 03/03/01 y 14/06/02 a nombre de la ciudadana Peña Peraza L.M., cedula de identidad N° 22.326.043 y la Historia Medica N°73-84-82 de fecha 31/10/06 a nombre de la ciudadana Peraza Peraza Yazmina, cédula de identidad N° 22.326.043, se compararon las huellas digitales presentes en ambas historias clínicas entre si, resultando COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que se determino que fueron tomadas de una misma persona. La documental en referencia se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Cuarto

Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de Derecho, así como la prueba dactiloscópica, donde se evidencia que la ciudadana Y.P.P., es la madre biológica de la niña Identidad omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño documental esta a la cual se le concede pleno valor probatorio, esta Juzgadora en miramiento de lo definido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe forzosamente declarar con lugar la presente acción y así se decide.

DECISIÓN

En merito de la anterior consideración, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 197 y siguientes, del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE FILIACIÓN MATERNA, intentada por la ciudadana Y.P.P., en beneficio de Identidad omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, en consecuencia, se ordena: Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento signada con el N° 639, folio 323 llevada en los libros de Registro de Nacimiento durante el año 2.000. Del mismo modo, se ordena a los precitados organismos, expedir una nueva Partida de Nacimiento, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de Filiación materna.

De conformidad con el artículo 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de m.d.D. mil Siete. Años 196° y 148°.

La Juez de Juicio N° 3

Dra. A.V.d.A.

La Secretaria

Abog. Isabel Barrera

AMVA/IB/Rene

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR