Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro

Sección Adolescentes

Coro, 13 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000033

ASUNTO : IP01-R-2005-000025

Magistrada Ponente: M.M. de PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada YAZMIRIAN Y.J., actuando en su condición de Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en representación del ciudadano YORWIL JOSE PEROZO AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 31 de agosto de 1986, titular de la cédula de identidad N° 18.448.844, quien se encontraba cursando estudios en el 1er año de Educación Básica por el sistema de libre escolaridad, Sancionado en la causa N° IP01-D-2004-000033, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2005, donde se ordenó el Traslado del sancionado de autos del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones al Internado Judicial de Coro, por razones de colapso, donde deberá permanecer hasta el día 04 de abril de 2005.

Ingresadas que fueron las antedichas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 30 de marzo de 2005 se declaró Admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifestó la Defensora que interponía el Recurso de Apelación contra el referido Auto, dictado en fecha 14 de febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que dicha decisión revoca o deja sin efecto una decisión dictada por ese mismo despacho judicial en fecha 20 de enero de 2005, por la Juez de Ejecución entonces encargada, Abogada Lidda A.B.T., quien acordó mantener a su defendido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones, hasta la cesación, sustitución o modificación de la sanción; señaló la quejosa que el auto impugnado causa un perjuicio a su defendido por ser contraria a los objetivos propuestos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales aseveró estaban llevándose a efecto mediante la ejecución del Plan Individual efectuado y aplicado por el equipo técnico especializado, que labora en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones, así mismo agregó quien recurre, que dicha decisión resulta contradictoria e inmotivada, sin la aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo interponer el recurso conforme al artículo 608 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Relató como hechos en los que se basa el recurso en:

Que su defendido en fecha 11 de octubre de 2004, fue sancionado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a cumplir Medida de Privación de Libertad de seis meses, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones de esta ciudad, por el delito de Robo Agravado, por el procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 24 de enero de 2005, es remitido al Tribunal A Quo el plan individual de ejecución de la sanción privativa de libertad de su defendido, emanado de la Dirección del Instituto Nacional del Menor Seccional Falcón, donde se establecen las fases cumplidas y por aplicar, adecuadas a las condiciones del centro y aplicadas por un personal especializado, conforme al artículo 633 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño de del Adolescente, agregó que en el mismo se evidencia la evolución favorable de su defendido.

Que en fecha 20 de enero de 2005, la Defensa solicitó al Tribunal de la causa la autorización de permanencia en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones hasta el cese de la sanción, conforme al artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vista de que su defendido tiene dieciocho años de edad, donde la Jueza encargada LIDDA BENITEZ autorizó tal pedimento, mediante auto debidamente motivado. Estableció que es contradictorio que ese mismo Tribunal a cargo del Abogado G.C., mediante el auto impugnado y a vista de la recurrente, inmotivado, ordene el traslado de su defendido a una institución de adultos, sin garantizarle el derecho de estar separado de los adultos, expuesto en el artículo 631 literal “d “ ejusdem, afirmando la Defensora que su defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal de Coro en el pabellón “C”, con aproximadamente 52 internos adultos, aunado al hecho notorio del hacinamiento que tiene el dicha institución con una Población de adultos de 450 reclusos, contando con una capacidad para atender 200 internos, por lo que resulta antagónico que el Juez A Quo, pretenda fundar su decisión en una aparente situación de colapso del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones, no señalando si son por razones de inseguridad, condiciones de infraestructura u otros. Consideró puntualizar la recurrente, que la situación del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones, consiste en que actualmente existe una población de diez adolescentes entre sancionados y procesados, siendo su capacidad física y presupuestaria para atender 20 adolescente, por lo que a juicio de la recurrente, no se está frente a una situación de colapso como hace referencia el juzgador en la decisión impugnada, lo que demuestra que carece de fundamento tal decisión, la cual más que garantizarle los derechos al adolescente vulnera los mismos, sin prever los efectos desfavorables que afectan el desarrollo integral del adolescente sancionado bajo su responsabilidad y es quien esta obligado por ley a garantizarle sus derechos durante el cumplimiento de la sanción.

Que con la actuación asumida por el Juez de Ejecución en el auto en cuestión, va dirigido contra las atribuciones que establece la ley en los literales “b” y “d” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y trae consigo efectos negativos a los objetivos propuestos en los primeramente mencionados artículos 621 y 629 ejusdem.

Que el Abogado G.C. deja sin efecto la decisión de este mismo tribunal de fecha 20 de enero 2005, después de transcurridos aproximadamente más de veinticinco días, estableciendo que de conformidad al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión ha quedado firme, no constando en autos que se haya ejercido recurso alguno en contra de esta, por lo que de conformidad al Artículo 176 de la norma adjetiva penal no es procedente su revocatoria o reforma.

Concluyó que la decisión del Tribunal A Quo, causa un gravamen irreparable por cuanto se trata de una decisión contradictoria que lejos de buscar la formación integral de su defendido, junto con la búsqueda adecuada de la convivencia familiar y social, va en contra del principio de la Reformatio In Pejus y del interés superior del niño y del adolescente, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último solicitó se declare con lugar el recurso y se ordene el restablecimiento de la situación infringida, reponiendo la causa al estado donde se autorizó a su defendido a permanecer en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones, hasta la cesación, modificación y sustitución de la sanción, y se declare nula de decisión atacada. Además solicitó sean tomados “los correctivos pertinentes para que a futuro errores judiciales de esta naturaleza no se repitan, por que (sic) atentan contra la seguridad jurídica, solicitud que hago bajo el amparo del Artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y apegado al Principio de Legalidad establecido en el Artículo 127 ejusdem y a la Responsabilidad derivada del ejercicio del Poder Público, según lo dispuesto en el artículo 139 ejusdem.”

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Abogado W.M.N., en su carácter de Fiscal Undécimo de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Falcón, solicitó en el escrito de contestación por él presentado, se declare la extemporaneidad del recurso.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta al folio 40 de las actas procesales que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 14 de febrero de 2005, estableció:

…En vista de que el día 11 de febrero del año 2005, se realizo (sic) vista (sic) al Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones, de conformidad con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, constatándose de que el mencionado centro se encuentra colapsado, asentándolo bajo acta que riela en el folio N° 77, del libro respectivo y por cuanto el Ciudadano adolescente: Yolwin Perozo Amaya, titular de la cedula de identidad N° 18.448.844, es mayor de edad, este Tribunal acuerda el descongestionamiento de este centro y consecuencialmente el traslado al Internado Judicial del Estado Falcón, quien permanecerá en ese centro hasta el día 04-04—05, el cual deberá estar separado físicamente de los adultos, de conformidad con el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ordénese el traslado, notifíquese a las partes y al Director del Internado Judicial…

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

La presente impugnación esta dirigida en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en fecha a 14 de febrero de 2005, la cual ordenó el traslado del ciudadano YORWIL JOSE PEROZO AMAYA, quien estaba recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones de este Estado al Internado Judicial de Coro, para el descongestionamiento del mismo, debiendo permanecer en Internado hasta el día 04 de abril de 2005, fecha en la cual cumpliría la sanción impuesta; utilizando como fundamento que dicho centro se encontraba colapsado y que el joven mencionado es mayor de edad.

Indica la apelante que en fecha 20 de enero de 2005, ese mismo Tribunal dictó decisión en el presente caso, donde previa solicitud de la Defensa, acordó mantener al ciudadano sancionado en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones hasta la cesación, sustitución o modificación de la sanción, lo que le resulta contradictorio a la inmotivada decisión emitida el día 14 de febrero de 2005, antes mencionada, y así mismo considera que esta última “va en perjuicio de mi defendido por ser contraria a los objetivos propuestos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. En este mismo agrega la quejosa, que con la decisión impugnada se revoca la decisión supra citada que había quedado firme conforme al artículo 178.

Relativo a lo anterior, dicho artículo configura lo siguiente:

Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.

Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.

En función de lo anterior se interpreta que la decisión de fecha 20 de enero de 2005 emitida por la Juez (E) Abogada Lidda Benitez, tuvo la cualidad de firme, por cuanto no se evidencia que contra ella las partes hayan ejercido recurso alguno.

Por otro la lado la Ley especial en la materia en su artículo 647, faculta al Juez de Ejecución a revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, tomando en cuenta para tales modificaciones o sustituciones si la sanción impuesta cumple o no los fines para los cuales fueron impuestas, o si son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, facultándolo incluso a decretar la cesación de la medida que se imponga.

Dichas funciones en materia del Sistema Penal de Responsabilidad hacen que constantemente el Juez esté revisando las medidas para modificarlas, sustituirlas o cesarlas, por lo cual rige en la ejecución el principio de variabilidad de la sanción, pero siempre atendiendo a que tales revisiones se acuerden para hacerlas menos gravosas, conforme al artículo 647 literales c, e, f y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dirigidas a la reeducación u orientación del sujeto sancionado, y previa tramitación de la incidencia respectiva para el pronunciamiento de los autos que las acuerden, debiendo ser notificadas a las partes a los fines de la interposición de los recursos pertinentes.

Asumiendo el criterio establecido por esta Corte, en decisiones de fecha 01 de abril de 2005, en la causa N° IP01-R-2005-000020, con ponencia de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, y la del 04 del mismo mes y año, en la causa N° IP01-R-2005-000021, con ponencia del Magistrado RANGEL MONTES, en las cuales se estableció:

Ponencia de la Magistrada Glenda Oviedo:

Esta decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, vulneró el orden legal y creó inseguridad jurídica a la parte agraviada con la misma, toda vez que encontró conformidad con el pronunciamiento dictado el 20-01-2005, el cual estaba ejecutándose en la Institución Administrativa del Estado, entiéndase, por el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones, al haber quedado firme ante la no interposición de los recursos correspondientes, para que se irrumpa contra esta decisión, obstaculizando su ejecución por el mismo órgano encargado de velar por los principios, derechos y garantías que la Constitución y las leyes le otorgan al sancionado, cuando es revocado el mantenimiento del cumplimiento de la medida privativa de libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones por su traslado al Internado Judicial de Coro, lo cual es más gravoso.

Con base en lo anteriormente establecido se estima oportuno establecer que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 378 del 30-07-2002 que “"La prohibición de reforma contenida en el artículo 193 (hoy art. 176) del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su razón de ser en que, después de haberse dictado una sentencia o auto, el tribunal no puede reformarlo. Si la decisión tiene recurso, corresponde al juez superior resolver el asunto objeto del mismo. " Asimismo, en sentencia del 20/07/2003, N° 237, estableció que "El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. "

Igualmente, llama poderosamente la atención a esta Alzada la fundamentación esgrimida por el Ad Quo para revocar su propia decisión y ordenar el traslado del sancionado al Internado Judicial de esta ciudad, cuando expone: “… En vista de que el 11 de Febrero del año 2005, se realizó vista (Sic) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones… constatándose que el mencionado centro se encuentra colapsado…”, lo cual no se corresponde con la Información que la Lic. KATIUSKA CHIRINOS, Directora Seccional de dicho Centro, mediante Oficio del 22-02-2005, rindiera a la Defensoría Pública Quinta de la Sección Adolescente, cuyo original corre agregado al folio 29 de las actas procesales, en que se lee: “… Actualmente en el Centro se atienden 06 jóvenes con Privativa de Libertad (Sentenciados) y 04 jóvenes con Prisión Preventiva (Procesados), para un total de 10 adolescentes; y el Centro tiene cupo presupuestado para 20 jóvenes…”

Aunado a lo anterior, el Juez de Ejecución en la decisión del 14-02-2005 (objeto del recurso), tampoco tomó en consideración el Plan Individual efectuado al sancionado, que corre agregado a las actas procesales a los folios 13 al 17, que sí fue valorado en la decisión del 20-01-2005, por lo que la decisión recurrida causó, no sólo inseguridad jurídica, sino también un gravamen al sancionado y se apartó de los fines de la ejecución de la medida, que no son otros que “… lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…”, previstos en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En conclusión, habiendo comprobado esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal revocó, sin mediar solicitud de las partes intervinientes, el pronunciamiento dictado el 20-01-2005 por ese mismo Tribunal que acordó mantener al ciudadano E.B.M. en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones hasta que la medida privativa de libertad cesara o fuera modificada o sustituida, dictando otra decisión el 14-02-2005 que acordó su traslado al Internado Judicial de Coro, violando así la disposición contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comportó sustancialmente un cambio en el dispositivo del fallo dictado el 20-01-2005, lo procedente es revocar la decisión dictada el 14 de febrero de 2005, quedando vigente la decisión dictada el 20 de Enero de 2005 que acordó mantener al ciudadano E.E.B.M. en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones, por lo cual se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta el mencionado Centro. Así se decide.

Ponencia del Magistrado Rangel Montes:

Cursa a los folios 13, 14, 15, 16 y 17, del presente escrito recursivo, Plan Individual del ciudadano F.J.G.L., emanado de la Jefe del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones Lic. MIGDALIA ARTEAGA, del cual se desprenden las estrategias, objetivos terapéuticos, las fases de ejecución y la capacitación laboral a la cual tendrá acceso el encartado, mientras cumple con la totalidad de la sanción impuesta. Igualmente cursa al folio 19 del presente recurso, decisión emitida por la Juez (E) de Ejecución de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-01-2005, la cual toma como norte para la declaratoria con lugar de la solicitud incoada por la Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dicho plan individual, constatándose de la misma lo siguiente:

…omissis…esta institución cuanta con un Equipo Técnico Multidisciplinario; el cual ha venido desarrollando con el joven un plan individual que podría tener un efecto retroactivo y detener el logro alcanzado si el mismo es trasladado al Internado Judicial; toda vez que el mismo no cuenta en los actuales momentos con un Área Especializada y Equipo Técnico especializado para atender a los Jovenes (sic) Infractores que han alcanzado su mayoría de edad y que se encuentran en circunstancias especiales, como el caso específico; aunado al hecho que dentro de los derechos del Adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad estan (sic) el realizar trabajos, actividades recreativas y que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad; condiciones ambientales mínimas que no brinda el Internado Judicial; por tanto hacen suponer a este Tribunal que a fin de lograr el objetivo propuesto, poder desarrollar a cabalidad el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; para insertarlo a su entorno social, garantizar el cumplimiento efectivo y cabal de la sanción impuesta; es necesario contar con la orientación social con intención Psicoterapéutica del nucleo (sic) Familiar. (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, una vez concatenado ambos escritos y tomando como norte lo regulado en la propia norma especial, en su artículo 631 literal “d”, inherente a los derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad, el cual establece: d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal; ratificado en el Artículo 634: “La medida privativa se ejecutará en instituciones de internamiento exclusiva para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo”. Se desprende entonces de lo trascrito anteriormente, que no sólo la privación de libertad debe ser cumplida en lugares distintos de los reservados para los adultos, sino que, tampoco debe confundirse la medida de privación de libertad con la medida de protección de la misma naturaleza, impuesta a los adolescentes sumado a la ineludible separación de los géneros femeninos-masculino.

En este mismo orden de ideas el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica de una manera clara el caso de que el adolescente que cumpla la mayoría de edad durante su reclusión será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. Si aplicamos lo anterior al caso que hoy nos ocupa, podemos puntualizar que la norma especial otorga la facultad al Juez de autorizar a un adolescente que aún cuando haya cumplido la mayoría de edad, su permanencia en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones (según el caso en particular) afín de evitar lo que se ha conocido a través de la doctrina como contaminación, lo que representaría un peligro al que se expondría a los menores por su condición de filtrables psicológicamente.

Se evidencia de lo anterior, que efectivamente tal y como se señala en el Texto de la Ponencia de la Magistrada Glenda Oviedo Rangel, “… sobre la fundamentación asumida por el Juez de Ejecución Abogado G.C., en fecha 14 de febrero, con base a la visita realizada por el Juez de Ejecución en fecha 11 de febrero de 2005 al Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones, y en donde “acuerda el descongestionamiento del centro” y el traslado al Internado Judicial del Adolescente sancionado, lo cual no se corresponde con la Información que la Lic. KATIUSKA CHIRINOS, Directora Seccional de dicho Centro, mediante Oficio del 22-02-2005, rindiera a la Defensoría Pública Quinta de la Sección Adolescente, cuyo original corre agregado al folio 29 de las actas procesales, en que se lee: “… Actualmente en el Centro se atienden 06 jóvenes con Privativa de Libertad (Sentenciados) y 04 jóvenes con Prisión Preventiva (Procesados), para un total de 10 adolescentes; y el Centro tiene cupo presupuestado para 20 jóvenes…”, asumiendo este Tribunal que estamos en presencia de un hecho notorio judicial, donde se desprende de dicho oficio que su contenido es contrario a lo esgrimido por el Juez de Ejecución en la fundamentación de acordar el “descongestionamiento del Centro y a tales fines ordenó el traslado del menor sancionado al Internado Judicial, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación incoado por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogado YASMIRIAN JIMENEZ en representación del ciudadano YORWIL JOSE PEROZO AMAYA, y así se decide, no obstaculizando para ello, el hecho de que en fecha 4 de abril de 2005, el adolescente sancionado haya cumplido con la sanción impuesta y Asi se decide.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en representación del ciudadano YORWIL JOSE PEROZO AMAYA, plenamente identificado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2005, en la que el Tribunal ordenó el traslado del referido ciudadano, del Centro de Diagnostico y Tratamiento de Varones al Internado Judicial de esta ciudad de Coro.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

Magistrada Titular

M.M. de PEROZO

Magistrada Titular y Ponente

R.A. MONTES

Magistrado Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En esta fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria

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