Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro

Sección Adolescentes

Coro, 9 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000166

ASUNTO : IP01-R-2004-000166

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por la Abg. YAZMIRIAN YHAJAIRA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, en fecha 16 de Noviembre de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar, que se le sigue al Adolescente antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO y en la que el Tribunal Designó un Defensor de Oficio y lo hace en la Persona del Abg. U.J.M., titular de la Cédula de Identidad 7.529.924, dada la ausencia de la Defensora Pública Abg. Yazmirian Jiménez, quien no asistió a referida Audiencia en virtud de las condiciones climáticas existentes en la zona y en vista de que la celebración de la Audiencia Preliminar ha sido suspendida en múltiples oportunidades tal y como consta en actas, fundamentando tal recurso la recurrente, en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Abg. A.J.R.A., fue emplazado en fecha 01 de Diciembre de 2004, tal y como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que contestara el recurso interpuesto, desprendiéndose de las actas que conforman el presente auto, que el mismo, fue presentado en fecha 06 del mismo mes y año.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de los instrumentos recursivos en fecha 8 de Diciembre del 2004 y en esta misma fecha, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el mismo; admitiéndose el presente recurso en fecha 17 de Diciembre de 2004.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO

El auto recurrido es del siguiente tenor:

…El Tribunal deja constancia de la Ausencia de la Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta Sección Adolescente del Estado Falcón, dado a las condiciones climáticas existentes en la Zona, y en vista de que el presente acto ha sido suspendido en múltiples oportunidades, tal y como consta en las actas, este Tribunal acuerda designar un Defensor de Oficio, y lo hace en la persona del Abg. U.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.529.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 39.442, a quien fue debidamente notificado y estando presente juro ejercer debidamente el cargo para el cual fue designado, fundamentando este nombramiento en lo establecido en el artículo 658 y 546 de la LOPNA, artículos 26 y 257 de la Constitución….

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega la Abg. YAZMIRIAN Y.J. en su carácter de Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en su escrito recursivo:

En fecha 25 de Octubre del presente año, el Tribunal A Quo fija audiencia preliminar para el día 29-10-2004 para las 9:00 a.m., de la cual fue notificada la defensa en fecha 26-10-04, siendo suspendida en fecha 29-10-04, para el 02-11-04 a las 10:00 a.m. por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y no se realizó el traslado del Adolescente al Tribunal. En fecha 02-11-04 día fijado para la celebración de la Audiencia igualmente fue suspendida para el 10-11-04 por cuanto no se efectúo el traslado del adolescente.

Igualmente en fecha 11-11-04 fue nuevamente suspendida la celebración de la Audiencia, por cuanto no se realizó el traslado del adolescente, decidiéndose fijar hasta tanto se logre el traslado del adolescente al Tribunal, para ordenar detención en una Comandancia Policial cercana a la jurisdicción del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, la Defensa es Notificada vía telefónica en fecha 15-11-04, para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 16 a las 9:00 a.m.; procediendo la misma a trasladarse a la población de pueblo Nuevo, por la vía Moruy, consiguiéndose que la vía estaba cerrada a consecuencia de la crecida que la quebrada Moroy, constituyéndose en el Despacho de la Defensoría.

En fecha 17-11-04, comparece por ante el despacho de la recurrente la ciudadana A.M.D., madre del adolescente que ella representa, quien le explicó lo sucedido en audiencia además de no haber entendido porque le designan un defensor de Oficio, manifestándole a la Juez reiteradamente que esperar a la defensora pública, procediendo esta a levantar un Acta para dejar constancia de lo expuesto por la misma y considerando esta situación además de violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa como un derecho fundamental en todo proceso de orden constitucional y legal.

Considerando entonces, la recurrente que el ciudadano Juez del Tribunal A Quo, se extralimitó en sus funciones, actuando como parte, ya que su función es ser garante de los derechos que asisten a su defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo, a juicio de la Defensora, prevalecer este derecho ante la premura de realizar el acto, más aún cuando en las oportunidades que se suspendió no fue por causas imputables por la defensa y que en esta oportunidad no asistió por razones justificables tal y como consta en el acta levantada en esa fecha, causándole con tal nombramiento de un Defensor Privado a su defendido, un estado de indefensión , en virtud de no ser éste su defensor de confianza; aunado a esta situación, no se encuentran dados los extremos del Artículo 658 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violando el debido proceso de conformidad a lo establecido en el Artículo 546 eiusdem y la tutela judicial efectiva, contemplada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo lo más grave que consideró como fundamento de su decisión que el nombramiento de un defensor de oficio era una formalidad no esencial tal como lo establece el Artículo 257 eiusdem; no existiendo en la decisión del Tribunal motivación alguna tal como lo establece el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo expresar las razones de hecho y los fundamentos de derecho en la que se basa la decisión con las pertinentes conclusiones, no siendo solo materializar una potestad que tiene el Juez de nombrar un defensor, esta facultad debe ser ejercida tomando en cuanta los extremos de ley.

Concluyendo la Defensora Pública, que la decisión in comento violentó los derechos que tiene su defendido durante el proceso, determinados en la normativa ya comentada, además la decisión se ajusta a la violación de un derecho de rango constitucional como lo es el Derecho a la Defensa, de conformidad con el Artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Por su parte el Ministerio Público se refiere en su escrito de Contestación, que cuando se decide introducir un Recurso de Apelación debe ir dirigido a cuestiones de Derecho y no se refiere a los hechos, así como también, se debe indicar en forma pormenorizada los Motivos del Recurso, y de ser varios, los mismos deben ser presentados en forma individual indicando el precepto legal que autoriza el motivo, conceptualizarlo, presentar la Prueba correspondiente y señalar la solución.

Esta Corte para decidir, Observa:

PUNTO PREVIO: Antes de entrar a resolver el fondo del presente recurso, esta Corte en aras del principio de responsabilidad que informa la Administración de Justicia consagrado en el Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que se cometió un error material al admitir el presente recurso puesto que su motivo no se encuentra previsto en el Artículo 608 en la Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, no obstante ello, debe pronunciarse forzosamente al fondo para garantizar la Tutela Judicial efectiva de la impugnante, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual citamos el estracto de la Sentencia N° 049, de fecha 04-03-2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulos Fontiveros:

"cuando se interpone el recurso de apelación los juzgadores están en la obligación de hacer la revisión previa del escirto con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de acuerdo con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita debe proceder al análisis de los planteamientos y dictar una decisión en la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin él las denuncias interpuestas por los recurrentes"

En lo que respecta al fondo de la controversia podemos citar que en la Ley Especial se establece como regulación para la designación del Defensor Privado o Público, las siguientes normas:

Artículo 656: DEFENSOR PÚBLICO:

Si el imputado no elige un abogado de confianza como su defensor o rechaza el que le suministren sus padres representantes o responsables, el Juez de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada.

Artículo 658: DEFENSOR DE OFICIO:

Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público, se nombrará defensor de oficio a quien se notificará y se tomará juramento.

Las anteriores normas contrastan con la Regulación Ordinaria Penal, y permiten en primer lugar, la designación de una defensora pública cuando el imputado no elige un abogado de su confianza o rechaza el que le suministran sus padres responsables o representantes.

En el caso de autos, ya el imputado contaba con la asistencia de una defensora pública especializada, hoy recurrente, quien no pudo asistir a la Audiencia Preliminar por razones climáticas, o sea de fuerza mayor, por lo cual el Juez de la recurrida designó un Defensor de Oficio, lo cual está previsto en el artículo 658 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, facultando al Juez para hacerlo, en tanto y en cuanto, no hubiese defensor público en la localidad.

Por otro lado, tal decisión resguardó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso del adolescente imputado, puesto que de ningún modo puede asistir a dicho acto sin tener debida asistencia técnica.

De modo que no hubo violación alguna y se actuó apegado a derecho cuando el Juez Ad Quo designó un Defensor de Oficio para la Audiencia Preliminar, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal en sentencia del 9 de abril de 2.002, expediente número: 01-0803, cuyo extracto se cita a continuación:

En cuanto a las interrogantes planteadas, distingamos la ausencia de cada una de las partes, tanto en delitos de acción pública como en los de acción privada y el deber que tiene el Juez de Control en cada caso, para explicar el contenido del artículo.

El Juez de Control debe en esta etapa del proceso depurar el juicio, es decir, verificar la viabilidad de la acusación. Al Juez le corresponde ordenar y corregir los vicios formales de la querella, resolver sobre las excepciones, ordenar la prueba anticipada, resolver lo concerniente a las medidas cautelares, aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos y los acuerdos reparatorios, y no le es dable absolver la instancia o prolongar un proceso indefinidamente.

Omissis…

  1. delD.: Al igual que el representante del Ministerio Público el funcionario podrá ser sometido a medidas disciplinarias, pero el Juez en todo caso ordenará la notificación de otro defensor que asuma la defensa del acusado.

Por los argumentos anteriores, se debe concluir que la apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Auto interpuesta por la Abg. YAZMIRIAN YHAJAIRA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, en fecha 16 de Noviembre de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar, que se le sigue al Adolescente antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO y en la que el Tribunal DESIGNÓ UN DEFENSOR DE OFICIO, dada la ausencia de la Defensora Pública Quinta, en vista de que la celebración de la Audiencia Preliminar ha sido suspendida en múltiples oportunidades tal y como consta en actas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. G.O.R.

MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. NAGGY RICHANI

PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADO

La Secretaria,

ABG. A.M. PETIT.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria.

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