YBAN ANTONIO LUZARDO DURAN CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL 'COMPAÑÍA ANONIMA SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA, SERVIPRICA'.

Número de resolución024
Número de expedienteLP21-R-2008-000009
Fecha29 Febrero 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PartesYBAN ANTONIO LUZARDO DURAN CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL 'COMPAÑÍA ANONIMA SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA, SERVIPRICA'.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 149°

SENTENCIA Nº 024

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2007-000089

ASUNTO: LP21-R-2008-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.A.L.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.221.869, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.H.M. y E.M.J.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.028.568 y V-14.529.712 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.326 y 99.249, en su orden, con el carácter de Procuradores Especiales del Trabajo, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA, SERVIPRICA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 48, tomo A-4, de fecha 10 de agosto de 1993, representada por su Presidente LIEBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.020.857, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.K.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.469.454, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.867, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada G.K.P., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 22 de noviembre de 2007, en la causa signada con el Nº LP31-L-2007-000089

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación Recurso de Apelación formulado por la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 22 de noviembre del año 2007, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Y.A.L.D., en contra de la sociedad mercantil “SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA C.A.” (SERVIPRICA).

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 06 de diciembre de 2007, acordándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (folio 99), recibiéndose en esta Instancia, en fecha 31 de enero de 2008 (folio 106).

Sustanciado el presente asunto conforme al procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 11 de febrero de 2008 para el octavo (8°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la la audiencia oral y pública, a las 9 de la mañana, celebrándose el día viernes, veintidós (22) de febrero de 2008, de conformidad a la Ley, consta así en el acta que al efecto se levantó (folios 107 al 111).

En el día y la hora fijado, compareció a la audiencia de apelación, la parte demandada-recurrente a través de su apoderada judicial, abogada G.K.P., el Tribunal, oída su exposición, se retiró de la sala de audiencia y dentro del lapso legal regresó para dictar sentencia oral.

Así las cosas, estando en la oportunidad para que esta alzada reproduzca en forma escrita, el fallo procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

- III -

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública de apelación, la apoderada judicial de la demandada, expuso a los fines de ser resuelto como punto previo, la incomparecencia de la accionada, a la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada el 29 de octubre de 2007, argumentando como hecho generador de la incomparecencia, la fuerza mayor, motivado a que ese día, camino a la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en compañía del ciudadano Lieban Orangel Contreras Rojas, se accidentaron en la vía, siendo auxiliados por una comisión de la guardia de servicio del peaje, Consorcio La Variante y al llegar al Tribunal ya había concluido la prolongación de la audiencia preliminar. Para demostrar este hecho, la recurrente indicó que al folio 37, esta agregada la constancia expedida por el Consorcio La Variante, solicitando en la audiencia de apelación, que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplace al ciudadano W.J.V., a los fines de que de fe del contenido de dicho documento.

En segundo lugar, manifestó, en relación al fondo de la demanda, que la Juez al tomar la decisión, no valoró las pruebas en su conjunto, ya que les dio valor probatorio al contrato de trabajo, agregado al folio 28; a la carta de renuncia agregada al folio 29; y a las libretas de ahorro presentadas por el actor en la audiencia de juicio; sin embargo, en la libreta de ahorro del Banco Sofitasa, no hay constancia de que los depósitos los haya efectuado la empresa Serviprica, como si sucede en la libreta del Banco Provincial, la cual, indica la fecha del primer depósito que realizó la empresa al ciudadano Y.L.. Indicó la apelante, que por lo anterior, se violó los artículos 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 510 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo expuesto, solicitó a este Tribunal, valore nuevamente las pruebas que constan en las actas en su conjunto.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De los argumentos de la recurrente, se tiene como puntos a decidir por este Tribunal, los siguientes:

  1. - Como punto previo, si existió caso fortuito o fuerza mayor, que imposibilitó a la parte demandada, asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada el 29 de octubre de 2007.

  2. - Verificar, si el Juez a quo al proferir la sentencia, hizo la valoración de las pruebas a derecho.

En relación al primer punto, sobre la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada el 29 de octubre de 2007, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el acta dejó constancia que la accionada no compareció a la misma, presumiendo la admisión relativa de los hechos, aplicando la sentencia Nº 1.300, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (folio 23).

Al respecto, la apoderada judicial de la accionada, expuso en la audiencia de apelación que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada el 29 de octubre de 2007, se motivó a un hecho de fuerza mayor, ya que ese día, camino desde la ciudad de Mérida a la ciudad de El Vigía, a la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en compañía del ciudadano Lieban Orangel Contreras Rojas, se accidentaron, siendo auxiliados por una comisión de la guardia de servicio del peaje, Consorcio La Variante y al llegar al Tribunal ya había concluido dicha audiencia. Hizo mención a la constancia emitida en fecha 30 de octubre, suscrita por el Sub-Gerente de la Estación de Peaje, Lic. W.J.V., que se encuentra agregada a las actas procesales y, solicitó al Tribunal lo emplazara, a los fines de ratificar dicha constancia.

Al respecto, este tribunal hace la siguiente observación, si el punto de apelación era demostrar la ocurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor, que imposibilitó a la demandada asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, la carga de la prueba le corresponde al obligado a comparecer, por lo que al exhibir una constancia suscrita por un tercero, con el fin de justificar sus dichos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta en la obligación de presentar en la audiencia de apelación - oportunidad procesal en esta instancia – al mencionado ciudadano, a los fines de ratificar el contenido de dicha constancia, situación que no se dio en el presente caso.

Adicionalmente a lo expuesto anteriormente, observa esta Juzgadora, que en la constancia, solo se menciona al Sr. Lieban Contreras y no aparece que lo acompañara su apoderada G.K.P., la misma expresa lo siguiente:

… Por medio del presente hacemos constar que el día Lunes 29/10/2007, el Sr. Lieban Contreras, Venezolano con C.I. 8.020.857, residenciado en la Ciudad de Mérida, se accidento en el eje vial Carretera R.C., específicamente en el Sector Caña Brava, el cual conducía un vehículo Toyota Corolla, Color Verde, con Placa MAP-44W, en el transcurso de las 2:15 pm, acusa por el cual no pudo presentarse a dicha citación. Por el cual se pide sea considerado por tal motivo…

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal procede a desechar la constancia, no otorgándole valor jurídico. Y así se establece.

Asimismo, es de mencionar que en las actas procesales, específicamente en los folios 17 y 55, consta los poderes otorgados por la empresa demandada, en el primero a las abogadas Enza M.R.I. y Thaily Leon y en el segundo a la abogada G.K.P., por lo que la accionada con tres apoderadas judiciales, por lo que se pudo prever la asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, con alguna de las profesionales del derecho retro mencionadas.

Por otro lado, consta en el expediente, diligencia de de fecha 30 de octubre de 2007, que obra al folio 36, presentado por la demandada, expresa que se accidentaron a la 1:40 de la tarde, de lo que se puede presumir, que se pudo tomar las previsiones necesarias, para asistir a tiempo a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para las 3 de la tarde, teniendo en cuenta que la carga de asistir, es de las partes, conocedoras de las consecuencias establecidas por el Legislador en los casos de incomparecencia a las audiencias.

Así las cosas, y tomando en consideración lo anterior, concluye quien sentencia que la parte demandada-recurrente, no cumplió con la carga de demostrar los motivos justificados de su incomparecencia, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor; por esta razón, lo alegado para justificar la no asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no se encuadra dentro de un caso de fuerza mayor o de caso fortuito, no procediendo en derecho los justificativos expuestos por la parte recurrente. Y así se decide.

En relación al segundo punto de apelación, referente al fondo o mérito de la recurrida, referente a la adminiculación de las pruebas, en la valoración de las mismas, para llevar a la convicción al Juez sobre lo que va a decidir.

En el presente caso, objeto de análisis de esta alzada, se observa que se dio una admisión relativa de los hechos, por la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, se presume que los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, son ciertos. Al respecto, esta Superioridad, trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1300, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, caso R.A.P. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, de fecha 15 de octubre de 2004, en donde establece:

(…)Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece (…)

(subrayado y negrita del Tribunal).

En este orden, es de mencionar que al inicio de la audiencia preliminar, las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de las pruebas con sus anexos y de acuerdo al fallo emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra citado, la demandada podía desvirtuar, la presunción de admisión de los hechos, a través de la evacuación en la audiencia de juicio, con las pruebas promovidas.

Determinado lo anterior, se evidencia en las actas procesales, al folio 28, contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa demandada, con una duración de 3 meses, contados a partir del 1 de agosto de 2006, cumpliéndose esos 3 meses – de acuerdo al contrato - el 1 de noviembre de 2006. Igualmente al folio 29, carta de renuncia del trabajador, promovida por la accionada, de fecha 28 de noviembre de 2006, donde se lee textualmente:

(…) Tengo a bien dirigirme a Usted, en la Oportunidad de participarle muy respetuosamente mi decisión de renunciar al cargo de Vigilante que venía desempeñando en esta Empresa, desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 27 de Noviembre 2006. Haciendose efectivo el día 28 de Noviembre del 2006. Por razones de indole personal.

;

Esta carta concatenada con el contrato de trabajo, le da a esta Juzgadora la certeza de que dicho contrato se extendió hasta el 28 de noviembre de 2006, es decir, la relación de trabajo se prolongó más allá del tiempo estipulado por las partes. En consecuencia, queda de esta manera confirmada la fecha de finalización de la relación laboral (28 de noviembre de 2006) y, con la carta de renuncia se demuestra que la causa de terminación de la misma, fue por retiro voluntario del trabajador y no por despido injustificado, como lo alegó en el libelo de la demanda. Y así se establece.

Por otro lado, la parte actora indica en el escrito libelar, que la relación laboral se inició el 01 de marzo de 2000, la demandada promovió el contrato de trabajo, con fecha de inicio del 01 de agosto de 2006, a su vez el accionante en la audiencia de juicio, presentó 2 libretas de ahorro, del cual es titular, una del Banco Sofitasa y la otra del Banco Provincial, de las cuales el a quo ordenó que se agregaran a las actas procesales copias fotostáticas. Observa esta Sentenciadora, que en dichas libretas consta que son cuentas nómina de la empresa SERVIPRICA, en las cuales se le hacían los depósitos al ciudadano Y.L., evidenciándose en el folio 60, un depósito efectuado el día 21 de junio de 2005, lo que representa un indicio y, así lo valoró la juez de Primera Instancia, que antes de la fecha indicada en el contrato de trabajo (1 de agosto de 2006), ya existía entre la partes una relación laboral, por estas razones, quien sentencia concluye que la recurrida no incurrió en la violación de los dispositivos 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la valoración de las pruebas se hizo ajustada a derecho. Y así se decide.

Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora, que la demandada no logró desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el actor en su libelo, por lo tanto se debe tomar como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de marzo de 2000 y de terminación de la relación laboral el 28 de noviembre de 2006. Así se decide.

Por lo tanto, a juicio de esta Administradora de Justicia, al no existir causa justificada para la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y dentro de los parámetros establecidos por el Legislador, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, procede a confirmar el fallo recurrido. Y así se decide.

- V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada G.K.P., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 22 de noviembre de 2007, en la causa principal Nº LP31-L-2007-000089.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 22 de noviembre de 2007, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Y.A.L.D., en contra de la sociedad mercantil “SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA C.A.” (SERVIPRICA).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabian Ramírez Amaral

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