Decisión nº 061-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015715

ASUNTO : VP02-R-2013-000944

N° 061-2014

Vistos los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos por el abogado en ejercicio N.E.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16526, en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.C.D., portador de la cédula de identidad N° 20.583.497, y el segundo por los abogados DIXON YBARRA y B.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.652 y 46.348, en su condición de defensores privados del ciudadano J.E.D.R., portador de la cédula de identidad N° 20.662.298, ambos ejercidos contra la decisión de fecha 27.08.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió totalmente la acusación fiscal, admitió los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y la comunidad de la prueba, declaró sin lugar lo solicitado por las defensas, y ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.U.F.; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

  1. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07.02.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

  2. Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio N.E.H.A., actúa en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.C.D., tal como consta en actas a los folios treinta y cinco al cuarenta (35-40). Asimismo, se evidencia que los abogados DIXON YBARRA y B.L.P., actúan en su condición de defensores privados del ciudadano J.E.D.R., por lo que se encuentran legitimados para ejercer los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 35-40).

  3. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión recurrida se dictó en fecha 27.08.13, la cual corre inserta a los folios treinta y cinco al cuarenta (35-40) del cuaderno de incidencia, y en esa misma oportunidad fueron notificados los recurrentes de marras al finalizar la audiencia preliminar, interponiendo los recursos de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04.09.13, según consta al sello estampado por dicha Unidad, inserto a los folios siete (07) y diez (10) del cuaderno de incidencia, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47-48) del cuaderno de apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. En ese orden se observa, que el abogado en ejercicio N.E.H.A., en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.C.D., ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta Sala, respecto a la fundamentación jurídica del recurso interpuesto, que se verifican tres denuncias, la primera, referida a la inmotivación de la decisión recurrida, la segunda, concerniente a que, a su juicio, no hubo equilibrio analítico en la decisión, toda vez que el Juez de instancia magnificó el acto conclusivo fiscal, inclinándose a favorecer al representante del Ministerio Público, admitiendo la acusación fiscal sin ponderar los alegatos de la defensa, y la tercera, referida a la revisión de medida impuesta en contra de su representado, en virtud que el a quo no se pronunció en la oportunidad requerida, por cuanto había sido solicitada meses antes de su pronunciamiento definitivo.

    En cuanto a la primera denuncia realizada por la defensa técnica, relativa a la inmotivación de la decisión recurrida, lo cual, a su juicio, le causa un gravamen irreparable a su defendido, es preciso indicar, que la misma resulta recurrible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, en cuanto a la segunda y tercera denuncia, deben hacerse las siguientes consideraciones:

    Con relación a la segunda denuncia realizada por esa defensa técnica, esta Sala constata, que la misma va dirigido a atacar la admisibilidad de la acusación fiscal, por parte del Juez de Control, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, pues, a juicio de la defensa, no hubo equilibrio analítico en la decisión, toda vez que el Juez de instancia magnificó el acto conclusivo fiscal, envolviéndolo en términos formales de aprobación, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

    “…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

    Dicho criterio, fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

    “…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

    Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

    En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, al atacar el recurrente, la admisión de la acusación, sobre la base de que no hubo equilibrio analítico en la decisión, toda vez que el Juez de instancia admitió el acto conclusivo de acusación fiscal, a juicio de esta Sala, tales alegatos resultan inadmisibles, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, en concordancia con los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, en relación a la tercera denuncia planteada por la defensa técnica, referente a la revisión de la medida impuesta en contra de su representado, en virtud que el a quo no se pronunció oportunamente, ello en el mes de mayo de 2013, en la cual la defensa solicitó la sustitución de la medida de privación que pesa sobre el acusado, esta Sala precisa indicar que tal solicitud, corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa:

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    . (Resaltado de esta Sala).

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

    “...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Sala).

    Es así como constata esta Alzada, que el abogado en ejercicio N.E.H.A. solicitó el examen y revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado, y que el a quo nunca resolvió la revisión de tal medida, violentando así lo dispuesto en los artículos 51 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, se evidencia, que los abogados DIXON YBARRA y B.L.P., en su condición de defensores privados del ciudadano J.E.D.R., ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a su juicio, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto el Juez a quo no efectuó el debido análisis procesal en cada una de sus solicitudes, así como tampoco se pronunció sobre la excepción y la nulidad opuesta por la defensa, por lo que la misma resulta recurrible.

  5. Se deja constancia que el abogado N.E.H.A., promovió como prueba copia certificada de toda la causa, la cual se admite, y al no haber sido remitida a esta Alzada, es por lo que se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que remitan , en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, la causa original signada con el N° 3C-8724-13, seguida en contra de los ciudadanos J.R.C.D., DIXON YBARRA y B.L.P.. Los abogados en ejercicio DIXON YBARRA y B.L.P. no promovieron pruebas.

  6. Se prescinde de la audiencia oral establece en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.

  7. Por último, se verifica que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Público.

    VIII

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la segunda y tercera denuncia del recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio N.E.H.A., en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.C.D., referida a la revisión de medida impuesta en contra de su representado, en virtud que el a quo no se pronunció en la oportunidad requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE la primera denuncia del recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio N.E.H.A., en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.C.D., así como el recurso de apelación interpuesto por los abogados DIXON YBARRA y B.L.P., en su condición de defensores privados del ciudadano J.E.D.R., ambos ejercidos contra la decisión de fecha 27.08.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió totalmente la acusación fiscal, admitió los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y la comunidad de la prueba, declaró sin lugar lo solicitado por las defensas, y ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.U.F.. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 061-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2013-000944

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