Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente No.6427/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos.

PARTE ACTORA:

J.A.Y.V., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 5.613.260, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.831.

PARTE DEMANDADA:

M.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No.4.785.327.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Dr. L.A.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.768.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que se hiciera de la demanda que, por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano J.A.Y.V., contra la ciudadana M.J.L..

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de enero del 2005, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la parte demandada.

Agotados los trámites de citación personal de la demandada, sin lograrse la misma, en fecha 16 de febrero del 2005, la parte actora solicitó su citación mediante carteles.

Cumplidos los trámites legales correspondientes a la citación por cartel y vencido el lapso, sin que hubiere comparecido, ni por sí ni por medio de apoderado, este Juzgado, por auto de fecha 02 de agosto del 2005, le designó defensor judicial, cargo éste que recayó en la persona del Dr. L.A.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.768.

Notificado el defensor judicial designado, en fecha 13-06-06, éste aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 16-06-06 y previa solicitud de la parte demandante, éste fue citado en fecha 11-07-06, quedando emplazado para dar contestación a la demanda para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.

Mediante escrito de fecha 13-07-06, el defensor judicial dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha 07 de agosto del 2006, este Tribunal difirió por 5 días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte accionante alegó en su escrito de demanda que es beneficiaria de una letra de cambio por la cantidad de Bs. 2.343.000,oo, librada a su favor y aceptada para ser pagada “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” a la fecha de su vencimiento por la ciudadana M.J.L., y que pese a las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas a tales efecto la obligada no ha pagado la letra de cambio, por lo que demanda a la ciudadana M.J.L., cédula de identidad No.4.785.327, para que convenga o sea condenada al pago de los conceptos siguientes:

1)Bs.2.343.000,oo, por concepto del capital de la letra de cambio.

2)Bs.620.114,oo, por concepto de los intereses moratorios devengados calculados a la tasa del 12% anual.

3)Los intereses moratorios que se sigan causando.

4)Las costas procesales.

5)La correspondiente indexación monetaria del capital demandado.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente el defensor judicial designado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente, al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que aún cuando durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, la parte accionante aportó a los autos como instrumento fundamental original de instrumento cambiario identificado con los Nos. 1/1, de fecha 21/08/02, por Bs. 2.343.000,oo, con vencimiento para el día 21 de septiembre del 2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.L., a favor del ciudadano J.A.Y.V., cursante al folio 6, observándose la existencia de todos los requisitos señalados en el artículo 410 del Código de Comercio para tener dicho instrumento como letra de cambio. Ahora bien, el referido instrumento cambiario no fue desconocido por la parte contra la cual se hizo valer, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó plenamente reconocido el instrumento y, en consecuencia, la obligación de pago a cargo de la demandada alegado por la parte accionante, y asi se declara.

Expuesto lo anterior, y respecto al incumplimiento en el pago alegado por la parte accionante le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de pago a cargo del deudor, es el demandado quien debe probar que está solvente en su obligación de pago.

Sentado lo anterior, constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen el alegato del accionante, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con su obligación de pago, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando en consecuencia evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de su obligación, y así se declara.

Por otra parte, con respecto a los intereses demandados a la tasa del 12% anual quien aquí sentencia no observa en el texto del referido instrumento cambiario que el mismo haya sido acordado convencionalmente por las partes, por lo que el interés aplicable es el legal de 5% anual, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo calculados desde el vencimiento de la letra hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se declara.

Por último, con respecto a la indexación solicitada este Tribunal la acuerda por cuanto la misma es solicitada sobre una obligación derivada y evidenciada nominalmente en un instrumento cambiario, calculados mediante experticia complementaria del presente fallo desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete firme el presente fallo inclusive, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico la misma debe prosperar, y así se declara.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que, por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano J.A.Y.V., contra la ciudadana M.J.L., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de:

1)Bs.2.343.000,oo, por concepto del capital de la letra de cambio.

2)Los intereses moratorios devengados, así como los que se sigan causando, calculados mediante experticia complementaria del presente fallo a la tasa del 5% desde el vencimiento de la letra hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

3)Las costas procesales.

4)La correspondiente indexación monetaria del capital demandado calculada mediante experticia complementaria del fallo, mediante experticia complementaria del presente fallo desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete firme el presente fallo, inclusive.

Publíquese y regístrese.|

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil seis (2.006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR L.T. LEON EL …

…SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

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