Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE SOLICITANTE: C.Y.G. y Y.E.G.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.079.647 y V-6.000.180, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados G.E.U.C. y T.A.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.658 y 151.155, respectivamente.

PRESUNTO ENTREDICHO: C.S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.871.864.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (PROVISIONAL).

EXPEDIENTE Nro.: 19.999.

-I-

Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN de la ciudadana S.M.G. por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante solicitud presentada por las ciudadanas YBELICE GONZALEZ y Y.E.G.D.B., en su condición de hijas de la presunta entredicha, alegando que la mencionada ciudadana padece de un estado habitual de defecto intelectual grave desde hace más de veinte (20) años que la incapacita para proveer sus propios intereses, lo cual se ha venido agravando con el pasar de los años, razón por la cual solicitan autorización del Tribunal para disponer del bien inmueble propiedad de la presunta entredicha.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda admitió dicha solicitud acordando proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados por las solicitantes, para lo cual acordó oficiar al Departamento Psicosocial de la Medicatura Forense de Bello Monte, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines del nombramiento de dos facultativos médicos que deberían examinar a la presunta entredicha; fijó oportunidad para oír a cuatro (04) parientes cercanos o amigos de la familia y ordenó la notificación del Ministerio Público para que actuara como parte de buena fe, luego de lo cual procedería a trasladarse al domicilio de la notada de demencia para realizarle el interrogatorio.

En fechas 04 de abril, 5 de mayo y 30 de mayo de 2011, tuvo oportunidad el acto de interrogatorio de los cuatro (04) parientes y amigos de la familia de la presunta entredicha, quienes en general manifestaron que la ciudadana S.M.G. presenta trastornos mentales que le imposibilitan valerse por sí misma, situación que se ha agravado los últimos 7 años.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M..

En fecha 17 de octubre de 2011, la apoderada judicial de las solicitantes consignó la terna de médicos psiquiatras designados por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que le sea practicado el examen médico psiquiátrico a la ciudadana S.M.G..

En fecha 29 de marzo de 2012, la apoderada judicial de las solicitantes consignó resultas del examen médico psiquiatra realizado a la ciudadana S.M.G. por el Dr. CIRO D´AVINO, Médico Psiquiatra adscrito al Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.; asimismo propuso la designación de las siguientes personas para que sean nombradas protutora e integraran el consejo de tutela, a saber: Y.E.G.D.B., A.C.G., E.A.C.G., D.Y.B.G. y F.R.G., respectivamente.

En fecha 03 de abril de 2012, se interrogó a la ciudadana S.M.G., constituyéndose el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda en la Urbanización 27 de Febrero, bloque 52, Piso 6, apartamento 606, Guarenas Estado Miranda, dejándose expresa constancia que la interrogada se tornó desorientada en tiempo y lugar, con un lenguaje incoherente sin mantener contacto visual con el J..

Por auto de fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, consideró agotada la etapa sumarial de la presente solicitud de INTERDICCIÓN, ordenando la remisión de las actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que correspondiera por sorteo, para la continuación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud proveniente del sistema de distribución de causas. Posteriormente, por auto de fecha 17 de mayo de 2012, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en aras de una Tutela Judicial Efectiva, ordenó oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), a los fines del nombramiento de un facultativo médico para que realice el examen respectivo a la notada de defecto intelectual.

En fecha 23 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de las solicitantes consignó resultas del examen médico psiquiatra realizado a la ciudadana S.M.G. por el Dr. CIRO D´AVINO y por la Dra. C.M.R., Médicos Psiquiatras adscritos al Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C..

-II-

Esta J. siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La interdicción es una institución de protección para personas mayores de edad que se encuentren en una situación de afección intelectual grave. La petición de interdicción de una persona ante un Tribunal está dirigida a incapacitarlo por cuanto adolece de defectos intelectuales graves, ello con la finalidad de protegerla tanto en su persona como en sus bienes. En cuanto a su persona, para cuidarla, conducir su enfermedad y procurar su curación o al menos su mejoría. En cuanto a sus bienes, para que se les administre prudencialmente, es decir, una simple administración con la finalidad de que se inviertan sus bienes principalmente en el bienestar del enfermo y se atiendan los gastos dirigidos a su tratamiento y cuidados médicos. Esta es la finalidad de la institución consagrada en los artículos 393 al 408 del Código Civil Venezolano.

Al efecto dispone el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos

. (Subrayado del Tribunal).

Del precitado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: 1°) Que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y 2°) Que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses. Igualmente, el defecto debe ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan “intervalos lúcidos”.

Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil establece el procedimiento a seguir en los caso de interdicción; en este sentido, establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticias del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y los demás que juzgue necesario para formar concepto

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo establece el artículo 396 del Código Civil:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Aplicando las normas transcritas al presente caso, se colige que se cumplieron los extremos exigidos, ya que en primer lugar, se notificó al Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hecho lo cual, el Juez que conocía de la causa tuvo entrevista personal con la presunta entredicha, evidenciándose de tal conversación que la interrogada se tornó desorientada en tiempo y lugar, con un lenguaje incoherente sin mantener contacto visual con el Juez, motivo por el cual este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento celebrado el día 03 de abril de 2012 (folio 59-60), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos: AURA GONZALEZ, Z.M.M.A., ZUYLLIN DEL CARMEN GARCÍA y V.C.A.G., familiares y amigos de la ciudadana S.M.G., observa el Tribunal que los mismos estuvieron contestes al afirmar que conocían a la ciudadana S.M.G.; que es una persona enferma; que no puede valerse por sí misma; y, que su condición se ha agravado desde los últimos siete (7) años. Los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por el J. al momento de entrevistar la indiciada de demencia, en el sentido que no puede valerse por sí misma, por lo que, esta J. de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.

Con relación a los informes médicos emanado del Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), elaborados y firmado, el primero por el Médico Psiquiatra Dr. CIRO D´AVINO (folios 55 al 57), y el segundo por los Dres. CIRO D´AVINO y C.M.R. (folios 75 al 77), ambos Psiquiatras Forenses de dicha Institución, en donde exponen que la presunta entredicha presenta DEMENCIA VASCULAR (F01) SEGÚN C.I.E – 10, originada por una serie de alteraciones a nivel cardiovascular que determinaron una irrigación sanguínea deficiente del cerebro generándole lesiones importantes, concluyendo que la evaluada es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, lo cual le limita el poder valerse por sí misma, recomendando su atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y en un lugar apropiado; esta J. lo aprecia y le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Cogido de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra la ciudadana S.M.G., lo cual en esta etapa del proceso trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que la referida entredicha es incapaz de proveer sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, tales motivos resultan suficientes para que esta juzgadora decrete la interdicción provisional de la referida ciudadana. Así se decide.

Ahora bien, siendo uno de los efectos de la interdicción el sometimiento a tutela, el cual es un régimen de representación en el que el tutor se sustituye al incapaz en la realización del acto por tratarse de una incapacidad absoluta, debe este Tribunal en la presente causa nombrar tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 397 del Código Civil, lo cual va a surtir sus efectos desde el momento de la presente interdicción provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 eiusdem.

Siguiendo con este orden de ideas, con relación a las normas aplicables a los procedimientos de interdicción, establece el artículo 301 del Código Civil que todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor; igualmente establece el artículo 324 ibidem, que para todo el tiempo que dure la tutela se constituirá permanente un consejo de tutela compuesto por cuatro personas, siendo éstos los órganos encargados del cumplimiento de los fines de la institución. Por consiguiente, siendo que en los procedimientos de interdicción civil son aplicables las disposiciones relativas a la tutela de menores contenidas en el Código Civil, esta sentenciadora observa que en éste asunto es necesario que se nombre no solo a un tutor interino que supla la capacidad del entredicho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, sino también se deberá nombrar a un protutor y consejo de tutela. En este sentido, la designación de las personas para los cargos antes mencionados, en el caso bajo estudio, deberán realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil. Así se establece.-

Así las cosas, como quiera que el abogado G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de las solicitantes, en fecha 29 de marzo de 2012, presentó el nombre de los siguientes ciudadanos: Y.E.G.D.B., A.C.G., E.A.C.G., D.Y.B.G. y F.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.000.180, V-6.544.421, V-19.819.145, V-19.634.219 y V-4.416.889, respectivamente, en su calidad de hija, sobrinas, nieta y hermano de la notada de demencia, para que sean considerados PROTUTOR y MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, este Tribunal en consecuencia designa los mencionados ciudadanos en los cargos antes mencionados. Así se decide.

Por último, no puede pasar por alto éste Tribunal el pedimento realizado por las solicitantes en el escrito que encabeza las presente actuaciones, mediante el cual expresan lo siguiente:“(…) así como autorización del Tribunal para disponer del bien inmueble propiedad de nuestra Madre, consistente de un Apartamento ubicado en la Urbanización 27 de Febrero, Bloque 52, Piso 6, identificado con el número 06-06; para de esta manera poder continuar con su tratamiento y cuidado (…)”; al respecto se observa:

La declaratoria de interdicción provisional es una medida preventiva de tutela de derechos (no cautelar), pues a través del decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insano, designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva. Existiendo entonces una medida preventiva de tutela de derechos, es perfectamente posible que el Juez pueda dictar medidas complementarias para asegurar la efectividad de dicha medida, incluso de oficio, por ser el proceso de interdicción un juicio sobre la capacidad de las personas que interesa al orden público, más aún en la fase sumaria o de instrucción preliminar, en la cual rige el principio inquisitivo, al punto que la averiguación puede ser iniciada por el propio juez, sin que medie instancia de ningún pariente del notado de demencia, ni del Ministerio Público, ni del S.P.M. o de cualquier otra persona interesada, ello, en razón de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, lo sostenido con anterioridad en modo alguno significa que el juez pueda decretar cualquier tipo de medidas complementarias, a su antojo, sin límites de ninguna índole, aún tratándose de un proceso de naturaleza inquisitiva como lo es el de la interdicción, puesto que tal discrecionalidad absoluta o irrestricta ni siquiera le está dada para la concesión o negativa de las medidas preventivas y cautelares principales a las que las mismas están supeditadas. (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2012), caso K.F.H.N., con ponencia del Magistrado L.A.O.H..

En relación con este punto, resulta ilustrativo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia según el cual, “el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta S., debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general”. (Vid. Sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003, expediente N° 03-0757, caso: B.O. de U. y otro).

En el presente caso, la parte interesada solicita autorización del Tribunal para disponer del bien inmueble propiedad de la ciudadana S.M.G. sobre la cual se sigue el presente procedimiento de interdicción, razón por la cual observa este Tribunal que aun cuando la medida complementaria solicitada pudiese considerarse como destinada a continuar el tratamiento y cuidado de la referida ciudadana, no puede pasar por alto lo establecido en los artículos 313, 315 y 324 del Código Civil, que son aplicable al caso de marras de conformidad de lo establecido en lo establecido en el artículo 397 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 313.- Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el J. lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.

Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 315.- El tutor interino quedará sujeto a lo preceptuado en el artículo 324.

Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con los preceptos normativos supra transcritos concluye este Tribunal que para poder autorizar alguna actuación que exceda la simple administración por parte del tutor interino, debe comprobarse la necesidad urgente de ejecutar el acto y, siempre y cuando se oiga la opinión del consejo de tutela constituido para tal fin, razón por la cual debe impretermitiblemente quien aquí decide NEGAR la solicitud de autorización para disponer del bien inmueble propiedad de la ciudadana S.M.G., hasta tanto no se oiga la opinión del consejo de tutela y se compruebe la urgencia del caso. Así se decide.-

-III-

En mérito de las razones y circunstancias expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, habiéndose cumplido con los extremos de los Artículos 393, 395, y 396 del Código Civil, declara:

PRIMERO

La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.871.864.

SEGUNDO

El nombramiento de la ciudadana YBELICE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.079.647, como TUTORA INTERINA en su condición de hija de la mencionada ciudadana, con las previsiones que establece el artículo 313 del Código Civil, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.

TERCERO

El nombramiento en el cargo de PROTUTORA a la ciudadana Y.E.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.000.180, a quien se ordena notificar mediante boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para que manifieste su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

CUARTO

De igual forma, para todos los casos que determine la Ley, o en los casos que según el Código Civil necesite el TUTOR obtener autorización judicial, se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos AURA COROMOTO GONZALEZ, E.A.C.G., D.Y.B.G. y F.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.544.421, V-19.819.145, V-19.634.219 y V-4.416.889, respectivamente, quienes se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal para que manifiesten su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.

QUINTO

Se NIEGA la solicitud de autorización para disponer del bien inmueble propiedad de la ciudadana S.M.G..

La presente INTERDICCIÓN PROVISIONAL así como el ACTA DE DISCERNIMIENTO del tutor interino, deberán ser protocolizadas de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil y lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente deberá ser publicado en el diario El Avance, un extracto de la presente sentencia como del acta de discernimiento del tutor interino, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.

Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M..

Se deja expresa constancia que la presente causa quedará abierta a pruebas, una vez se cumpla con todo lo ordenado en el presente dispositivo.

P., R. y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, al primer (1°) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA,

Z.B.D.. LA SECRETARIA,

J.C.M..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 19.999

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