Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EL TIGRE.

VISTOS

Sin informes de las partes.-

DEMANDANTE: YBELICE DEL VALLE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.814.288, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

APODERADOS: R.C.S. y E.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 33.177 y 96.574, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Paris, primer piso Oficina nro. 6, ubicada en la Avenida F.d.M.d. la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

DEMANDADO: N.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.325.590, de este domicilio.-

APODERADO: No constituyó.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

MOTIVO: DIVORCIO

La presente acción fue incoada por la ciudadana YBELICE DEL VALLE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.814.288, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., debidamente asistida por las Abogadas R.C.S. y E.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 33.177 y 96.574, respectivamente, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano N.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.325.590, de este domicilio.- Fundamentando la acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario.- Dice la demandante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2.000, con el ciudadano N.E.R.B., plenamente identificado en autos, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañara al escrito de demanda marcado con la letra “A”; que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Segunda Carrera Sur nro. 25 de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que fue el caso que su cónyuge, a mediados del mes de enero del año 2.001, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándola, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la fecha haya regresado al hogar que compartían, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; por lo que acude asistida de Abogadas, ante este Tribunal para demandar en Divorcio, a su legítimo cónyuge, ciudadano N.E.R.B., plenamente identificado, invocando como fundamento de la acción la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario; que solicita al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su legítimo cónyuge antes mencionado.-

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Agosto de 2.003, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual ha quedado debidamente notificada en autos.- En fecha 25 de noviembre de 2.003, fue consignado en autos por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, el recibo de comparecencia debidamente firmado por el cónyuge demandado, ciudadano N.E.R.B., quedando legalmente citado.- En fecha 26 de enero de 2.004, se celebró el primer acto conciliatorio, compareciendo la demandante debidamente asistida por la Abogada R.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 33.177, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que no se logró la reconciliación entre los cónyuges; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 15 de marzo 2.004, se realizó el segundo acto conciliatorio, sin la presencia de la parte demandada, compareciendo la demandante, ciudadana YBELICE DEL VALLE LEON, asistida por la Abogada ya mencionada, y en el mismo acto se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.- Llegada la oportunidad fijada para que se realice el acto de la contestación de la demanda, compareció la co-apoderada de la parte demandante, Abogada E.C. BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 96.574, la cual manifestó asistir a dicho acto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderados, así como de la comparecencia al acto por parte de la representante del Ministerio Público; quedando el juicio abierto a pruebas, pruebas estas cuyos resultados constan en autos.- El Tribunal dijo “VISTOS” sin informes de las partes y entra en etapa para dictar sentencia:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

I

En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, el Abandono Voluntario, considerando este Juzgado que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia o no de la misma.-

Ahora bien, el concepto del abandono voluntario establecido en la Causal Segunda por la cual la actora demandó, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino de la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección y convivencia.-

Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente el cónyuge demandado incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio.-

II

A tal efecto como medio de prueba la parte actora, reprodujo el merito favorable de los autos, y promovió la testimonial de las ciudadanas B.R. y J.R.G.; pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 11 de mayo de 2.004, fijándose en este Tribunal las oportunidades correspondientes para que dichos testigos depusieran sus testimonios.- Declaradas como han sido las testigos antes mencionadas por ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente, y hallando que el dicho de ellas se compadece plenamente con lo alegado por la parte demandante, esto es: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YBELICE DEL VALLE LEON y N.E.R.B.; que es cierto y le consta que el ciudadano N.E.R.B., maltrataba de hechos y palabras a su cónyuge, ciudadana YBELICE DEL VALLE LEON; que sabe y le consta que el cónyuge ya mencionado abandonó voluntariamente a su esposa YBELICE LEON, a mediados del mes de enero del año 2.001, dejándola sola, y hasta la fecha no ha regresado al hogar que compartían; que les constaban los hechos declarados porque en varias oportunidades presenciaron discusiones en las que el señor RUEDA, golpeaba y maltrataba de palabras, a su esposa Ybelice León, ofendiéndola y humillándola delante de todos los que estuvieran presentes sin importarle nada.- Estas pruebas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por cuanto la parte demandante ha probado la causal invocada en su escrito de demanda, es decir el Abandono Voluntario de su cónyuge, éste Tribunal considera que la presente acción de Divorcio debe ser declarada con lugar y así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana YBELICE DEL VALLE LEON, en contra del ciudadano N.E.R.B., ambos plenamente identificados en autos, y conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 13 de Noviembre de 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio nro. 109, folios 323 al 325, inserta en los Libros respectivos, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, y agregada a los autos en copia certificada (marcada “A”).- Así se decide.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2004.- AÑOS: l93° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Temp.,

Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.G.R..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,

La Secretaria Acc.,

Abg. M.G.R..

Exp. Nro. 22.156

EGL/mdem.-

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