Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 08-6532.

Parte demandante: YBELIS E.L.R.D.A., G.A.A.A., F.L.R.G. y E.C.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.053.044, V-5.520.636, V-6.828.000 y V-11.323.480, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogadas M.E.Á.R. y Nayrin Peña López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705 respectivamente.

Parte demandada: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y MARTI, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1996, quedando anotada bajo el N° 47, Tomo 15-B pro, ahora Compañía Anónima UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y MARTI C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/12/2001, anotado bajo el N° 36, Tomo 136-A pro, en la persona de su representante Legal J.M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.578.791.

Apoderado judicial: Abogado E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos YBELIS E.L.R.D.A., G.A.A., F.L.R.G. y E.C.V.L., en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y MARTI, todos identificados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión el 21 de septiembre de 2006, declarando entre otras cosas, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada Abogado E.M.A., ejerció el recuso subjetivo de apelación en razón de lo cual fueron remitidas las presente actuaciones a esta Alzada, fijándose mediante auto del 21 de enero de 2008, el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de ellas lo hiciere.

Mediante auto del 03 de agosto de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ondeándose la notificación de las partes, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que sus representados suscribieron tres (03) contratos de cuentas por participación con la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y MARTI, los cuales fueron debidamente autenticados, en los cuales “el propietario”, denominación que se adjudico el representante legal de la referida unidad educativa, cedió en porcentajes de las ganancias, después de deducidos los costas y gastos de mantenimiento de la institucional, a favor de los participantes, de la siguiente manera: En el caso de los ciudadanos YBELIS E.L.R.D.A., G.A.A.A. y F.L.R.G., el diez por ciento (10%) según clausula primera del contrato, quienes a su vez aportaron dos millones (Bs. 2.000.000,oo), tal como quedara establecido en la clausula segunda del contrato; y, con respecto al ciudadano E.C.V.L., el propietario le cedió el cinco por ciento (5%) y éste aportó un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) a la institución.

Que cada uno de los contratos de cuentas en participación, se estableció en la clausula décimo primera, que los primeros cinco (5) días de cada mes vencido para efectuar el cierre de cuentas y repartición de los beneficios o perdidas, habidos durante cada mes de actividad.

Que la problemática se inició, en virtud de que no se entregaron los porcentajes respectivos, debido a la imposibilidad de conseguir al ciudadano J.G., para discutir las condiciones en las cuales se cerraron las cuentas, el estado de las ganancias y las pérdidas.

Que por estos y otros motivos, proceden a demandar a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y MARTI, para que cancele las cantidades convenidas e incluya a los participantes en la compañía que posteriormente se constituyó.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho de que, la vía para hacer efectivo el reconocimiento de algún derecho patrimonial entre socios en cuentas en participación, es el juicio de rendición de cuentas.

Capítulo III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, que fuese dictada el 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró al efecto lo siguiente:

…Se ha definido la carencia de acción, como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Ahora bien, por cuanto no existe norma expresa o implícita que prohíba ejercer el derecho de la parte actora de ejercer la presente acción, en consecuencia, este órgano jurisdiccional está en la obligación de administrar justicia, por lo que forzosamente tiene que declarar sin lugar la referida cuestión previa, y así se decide…

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara, entre otras cosas, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Para resolver se observa:

Previo a cualquier consideración, debe esta Alzada indicar que, la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado que el vicio de immotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o incluso la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, observándose que en el presente caso, los motivos esgrimidos por el sentenciador de primera instancia son excesivamente vagos, impidiendo conocer el criterio jurídico que siguió para ponderar la improcedencia de la cuestión previa opuesta.

No obstante lo anterior, esta Alzada resolverá el presente recurso de apelación atendiendo a la naturaleza de la defensa, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo menester indicar que, en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad de promover la cuestión previa, expuso que la vía para hacer efectivo el reconocimiento de algún derecho patrimonial entre socios en cuentas en participación, es el juicio de rendición de cuentas, sobre lo cual, quien decide observa, que el hecho de si la parte demandada intentó o no un juicio de rendición de cuentas, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa.

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de esta Alzada, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así, debe entonces precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose el fallo recurrido, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASI SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y MARTI, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1996, quedando anotada bajo el No. 47, Tomo 15-B Pro., ahora Compañía Anónima UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y MARTI C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/12/2001, anotado bajo el N° 36, Tomo 136-A Pro, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara entre otras cosas, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara entre otras cosas, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

EXP N° 08-6532

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