Decisión nº PJ0062008000199 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 8 de Agosto del año 2008.-

198º y 149º

GP02-L-2008-0001667

Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de demanda de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana A.Y.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.666.358, contra la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN CENTRO DE ATENCION MEDICA INTEGRAL (CAMI), domiciliada en la Urbanización Pocaterra, Manzana 29, Ejido 11, Tocuyito, Estado Carabobo, representada por la ciudadana Y.M.B.V..

este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para decidir advierte que la acción incoada no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que de la lectura del libelo se desprende de los hechos narrados por la demandante, que devengaban como Salario, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) mensual y por cuanto que no ha incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley para que justifique dicho despido, solicita por ante este Tribunal la Calificación del mismo y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

DE LA JURISDICCION

Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.

Ahora bien existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial N.° 5.752, vigente desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto mediante el cual prorroga la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado. -artículo 3 ejusdem- Las Inspectorías del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial según el artículo 4 ejusdem quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono, quienes desempeñen cargos de dirección, y de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensual, es decir la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREITA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.397,36).

En el presente caso, se observa que:

• La trabajadora reclamantes inicio su relación de trabajo en fecha, 16-03-2005.

• La reclamantes no ejercían cargo de confianza.

• La trabajadora demandante para el momento del despido, devengaba un salario básico promedio de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) mensual.

La presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, por cuanto se evidencia que la trabajadora demandante para el momento del despido devengaban un salario inferior al establecido en el decreto de Inamovilidad Laboral especial vigente para la fecha del despido, razón por la cual, la solicitud de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, siendo éste el único habilitado para ello.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de jurisdicción para conocer el presente asunto,

correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. Remítase mediante oficio al ente competente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ.,

ABG. J.D.C.S.

LA SECRETARIA.,

Abg. D.T.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. D.T.

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