Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Miércoles veintitrés (23) de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00493

PARTE DEMANDANTE: YBET R.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.036.248.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: A.M.T.S., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.403.

PARTE DEMANDADA: ATAR CORPORACIÓN, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 47-A, de fecha 08 de noviembre de 2001, con modificación de fecha 25 de abril de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 12-A, y modificación de echa 02 de septiembre de 2005, bajo el Nº 57, Tomo 48-A, y otra modificación de fecha 28/09/2005, bajo el Nº 25, Tomo 54-A, y modificación de fecha 24/01/2006, bajo el Nº 38, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A. y A.C.V.P., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.018, 45.954, 55.040 y 104.109, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de mayo de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto, fijándose para el día diecisiete de mayo de dos mil doce (17/05/2012,) a las once de la mañana (11:00 AM), la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que en la decisión impugnada se condenó indebidamente en Costas a su representada, por cuanto en la referida sentencia se desestimó la pretensión de indemnización por daño moral, declarando parcialmente con lugar la demanda, provocando ello que no exista vencimiento total, lo cual en su decir, hace improcedente el pago de Costas.

Por otra parte, indica que se extendió indebidamente el cálculo de la indexación judicial hasta que se haga efectivo el pago de lo condenado, lo cual aduce trasgrede la reiterada jurisprudencia al respecto, ya que ésta determina que la estimación de indexación judicial se realiza hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señaló que se demandó indemnización por daño moral, dado que transcurrió un largo período de tiempo sin que la accionante recibiera el pago de sus prestaciones sociales.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la apelación radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, respecto a la condenatoria en Costas y la indexación judicial ordenada.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Respecto a la condenatoria en Costas, el Derecho Procesal Laboral acoge al igual que el Derecho Procesal Civil, el sistema objetivo del vencimiento total, y no el subjetivo de temeridad (como ocurre por ejemplo en materia de amparo constitucional), en virtud del cual es obligado al pago de las Costas el litigante temerario, es decir, quien no tuvo razones para litigar.

Véase, que el artículo 59 de la Ley adjetiva del trabajo establece;

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

(Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo a lo antes trascrito, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el Juez se pronuncie condenando en costas.

Verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria solicitud de parte, porque en materia de costas la sentencia es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible pues, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso, de otra manera se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada proponiendo el correspondiente recurso.

Dicho esto, corresponde verificar, ¿Qué se entiende por vencimiento total?, sobre ello, E.C.B., escribe en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado”, Ediciones Libra, año 2011, pag. 273 lo siguiente;

El vencimiento total del demandado se produce cuando la sentencia declara con lugar todas y cada una de las peticiones del actor; y el vencimiento total de éste, cuando la sentencia desestima todas y cada una de esas mismas peticiones.

En el caso de marras, el a quo no condenó todas y cada una de las prensiones de la actora, por ende, de acuerdo a la doctrina expuesta, compartida por este Juzgador, no hubo vencimiento total, en consecuencia, al no existir vencimiento total, mal podía el Juez de la recurrida condenar al pago de costas, pues la legislación laboral no prevé su condenatoria en dichas circunstancias. Y así se decide.

En cuanto a la delación expuesta por el recurrente respecto al período a indexar, resulta forzoso para esta Instancia traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Social, en la decisión Nº 1841, de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se señaló;

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Negritas Nuestras).

Conforme a lo expuesto, se ordena el calculo de la indexación judicial por falta de pago de la prestación de antigüedad (incluidos sus intereses), desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (25/02/2011), hasta que la sentencia definitiva se encuentre firme, y el cálculo de la indexación judicial por falta de pago de los demás conceptos condenados (bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades y preaviso), desde la fecha de notificación de la demandada (24/10/2011) hasta que la sentencia definitiva se encuentre firme.

Finalmente, siendo que erróneamente el Juez de la recurrida ordenó el cálculo de la indexación judicial desde la notificación de la demanda hasta su pago efectivo, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02/04/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida, y conforme con el principio de autosuficiencia del fallo, se ordena a la demandada el pago de la cantidades condenadas por el a quo, al siguiente tenor;

Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)

Antigüedad

Bs. 16.407,00

Intereses

Serán calculados por el experto contable designado

Bono vacacional fraccionado

Bs.958,00

Vacaciones fraccionado

Bs.125,00

Utilidades

Bs. 6.250,00,00

Preaviso no trabajado y reconocido por el trabajador

Bs.2.500,00

Total de prestaciones sociales (Bs. 21.140,00)

DISPOSITIVA

(…)

SEGUNDO: Se ordena a la empresa ATAR CORPORACION, C.A que pague a la ciudadana YBET ROXANA OROPEZA GONZÀLEZ, identificada en autos la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.140,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria (…) se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Julio César Rodríguez

Secretario

Nota: En esta misma fecha, veintitrés (23) de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.c.R.

Secretario

KP02-R-2012-493

cala/JFE

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