Decisión nº 39-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7370

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, los ciudadanos H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., portadores de las cédulas de identidad Nos.1.817.118, 1.817.120 y 1.529.002, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.M.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.681.473, interpusieron demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, solicitando el pago de la diferencia que alegan le adeuda el citado organismo a su representada, por concepto de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en actas que en fecha 6 de marzo de 2006 se declaró inadmisible la demanda interpuesta, por haber operado, a criterio de este organismo jurisdiccional, la caducidad de la acción.

Mediante diligencia de fecha 8 de marzo el apoderado actor apeló del fallo anterior. Por auto de fecha 20 de marzo se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 26 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia proferida por este Tribunal en fecha y ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen, a los fines de que este último se pronunciase sobre la admisión de la querella sin analizar lo atinente a la caducidad de la acción.

Recibido el expediente en este Juzgado, como consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 66 del expediente, por auto de fecha 9 de agosto de 2006 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 16 de abril de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ostenta el carácter de funcionaria de carrera, con una antigüedad aproximada de veinticinco años al servicio de la Administración Pública. Que ingresó a la carrera administrativa el día 1º de marzo de 1979, como Docente contratada a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, ubicado en la ciudad de Coro, Estado Falcón. Que el último cargo que desempeñó en el referido Instituto fue el de Docente Ordinario Titular, egresando del mismo en fecha 1º de abril de 2004, por haber obtenido el beneficio de jubilación.

Que el día 17 de marzo de 2005, el Ministerio de Educación Superior le entregó a su representada la cantidad de Bs.248.017.200,54, correspondiente a su liquidación, monto que afirma constituye un anticipo al pago de sus prestaciones sociales, toda vez que el mismo no se corresponde con la suma que alegan le adeuda en definitiva el citado organismo a su representada.

Con el libelo de la demanda produjeron Informe elaborado por el ciudadano O.M.C., profesional de Ciencias Económicas, colegiado bajo el Nº 4626, del cual afirman se demuestra que las sumas recibidas por su representada por concepto de prestaciones sociales, son insuficientes frente a la totalidad del derecho que en definitiva le corresponde y cuyo pago reclaman.

Fundamentan su pretensión en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo expuesto solicitan se le reconozca a su representada la antigüedad de 25 años que tiene acumulada al servicio de la Administración Pública, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, se declare que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, y que como consecuencia de ello se ordene el pago de Bs.127.589.334,88, por los indicados conceptos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, el sustituto de la Procuradora General de la República, abogado J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.250, alegó para ser decido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la caducidad de la acción, con fundamento en dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo solicitó se inadmita la demanda interpuesta contra el Ministerio de Educación Superior, por no haber agotado la actora el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, e impugnó el documento suscrito por el ciudadano O.A.M.C., por emanar de un tercero ajeno a la presente causa.

Rechazo la estimación de la actora en lo que respecta al monto de las cantidades cuyo pago demandada, por concepto de intereses legales generados a partir de la fecha de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1985, pues fue a partir de la promulgación de la Ley de Educación de 1980 cuando se consagró el derecho de los educadores al servicio del Ministerio de Educación, el derecho de percibir los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, entre estos, la obligación por parte del Estado de pagar los intereses generados por las prestaciones sociales del personal docente.

Negó que la Administración le adeude a la querellante intereses de mora. Que en el supuesto de que su representada se viere constreñida a pagar los referidos intereses, los mismos deberán calcularse en la forma dispuesta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa de prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.277 eiusdem.

Por las razones expuestas solicita se declare inadmisible la pretensión de la actora, o en su defecto, sin lugar la demanda interpuesta contra el Ministerio de Educación Superior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Consta en actas que en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó se inadmita la presente querella por haber operado la caducidad de la acción. A pesar de lo expuesto, procede este Juzgador a dictar sentencia sin a.l.r.a.l. caducidad, conforme lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, en la cual textualmente señaló:

…se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, a excepción de la caducidad de la acción conforme a lo ya analizado. Así se decide

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el alegato de inadmisibilidad de la acción, formulado por el apoderado judicial de la parte querellada, por considerar que en el caso bajo estudio, la parte actora incumplió con el requisito establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al agotamiento del procedimiento administrativo previo para el reclamo de obligaciones de contenido patrimonial.

En tal sentido, se observa:

El procedimiento estatuido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos (de contenido patrimonial), surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92. Por tal motivo, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Solicitan los apoderados actores se condene al Ministerio de Educación Superior, a pagarle a su representada la cantidad de Bs.27.589.334,88, suma que manifiestan le adeuda por concepto de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales e intereses de mora generados por el retardo en el pago de dicho concepto. Afirman que las cantidades previamente recibidas por su representada en su liquidación constituyen un anticipo, pues los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior son incorrectos. Fundamentan su pretensión en los artículos 92 del Texto Fundamental y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Ahora bien, no consta en el libelo de la demanda que la parte actora hubiese expresado de manera clara, precisa y pormenorizada los hechos constitutivos de su pretensión, pues se limitó a señalar las normas que le sirven de fundamento a su solicitud, remitiendo la especificación de los conceptos cuyo pago pretende, a saber, una supuesta diferencia en el pago de la prima o prestación por antigüedad, de los intereses generados por ese concepto, de los bonos de compensación, de los anticipos y las deducciones efectuadas, a un informe elaborado por el Lic.O.M.C., sin señalar cuales son los presuntos errores de cálculo en los cuales incurrió la Administración a la hora de determinar el monto de dichos conceptos, instrumento que, en el caso bajo estudio, carece de valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, y no haber sido ratificado su contenido mediante la prueba testimonial.

De lo expuesto se colige que la demanda propuesta -en principio- carecería de título o causa de pedir, entendida esta última como las circunstancias que motivaron su interposición (supuesta diferencia en el pago de prestaciones sociales), no pudiendo por ende prosperar la misma en derecho. Este requisito -la determinación de los hechos- es fundamental en toda demanda, pues de ella se derivan las circunstancias que hacen procedente la declaración de certeza que se persigue. De esos hechos –afirma el autor Devis Echandia- emana el derecho que se pretende, por ello, debe hacerse en el libelo una relación clara y enumerada de los mismos, pues su inexactitud, contradicción o insuficiencia acarreará indefectiblemente la improcedencia de la pretensión, por carecer –como ya se expresó- de causa petendi o del título del cual emana el derecho pretendido.

A pesar de lo expuesto, basado para ello este Juzgador en el principio de favor actioni o pro actione (a favor de la acción), conforme al cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.1.064 del 19 de septiembre de 2000), observa que en el caso facti especie, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, incurrió en una demora excesiva en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, pues consta en actas que desde el día 1º de marzo de 2004, fecha en la cual le fue concedido a esta última el beneficio de jubilación, y surge por ende su derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, y hasta el día 17 de marzo de 2005, oportunidad en la que consta en autos recibió el pago de ese concepto, mediante cheque emitido a su nombre fechado 24 de febrero de 2005, que en copia simple corre inserto al folio 16 del expediente, transcurrió un período de un año y dieciséis días durante el cual el organismo querellado mantuvo en su poder las cantidades que por ley le corresponden.

Tal situación, a criterio de este sentenciador, generó a favor de la accionante el derecho a percibir los intereses de mora producidos por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, durante todo el período de retardo experimentado en el pago de estas últimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 del Texto Constitucional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no consta en actas del expediente que para la fecha de interposición de la querella y de emisión del presente fallo, que la Administración querellada hubiese satisfecho el pago de esos intereses, razón por la cual se estima procedente el pago de los mismos, calculados a partir del día 1º de marzo de 2004 y hasta el 17 de marzo de 2005, fecha en la cual, consta en actas el Ministerio de Educación Superior le pagó a la querellante sus prestaciones sociales, debidamente calculadas en base a la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses legales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como pretende la parte querellada, en la forma dispuesta en el artículo 1.746 del Código Civil. A los fines de su determinación, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, por un sólo experto designado por el Tribunal, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Y.M.S.N., representada por sus apoderados judiciales, abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago a la parte querellante de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de marzo de 2004, hasta el día 17 de marzo de 2005, en base a la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (legales). A los fines de su determinación, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se NIEGA el pago de los restantes conceptos enumerados en el libelo de la demanda, así como la indexación solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 39-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº 7370

JNM/kfr.-

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