Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7548.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: G.T.Y. deA..

Recurrido: Gobernación del Estado Guárico.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

En fecha 23 de noviembre de 2004, la Ciudadana G.T.Y. deA., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.241.639, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, Z.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.316, interpuso Recuso Contencioso Funcionarial, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación Del Estado Guárico, al respecto señaló, que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Guárico, en fecha 01 de Octubre de 1967, como Maestra y luego de una larga trayectoria como docente, al servicio de la Gobernación del Estado Guárico, en fecha 30 de Noviembre de 2004, le fue concedido el Beneficio de Jubilación como Docente IV, por haber cumplido 46 años de servicio, otorgándole el 100% de su remuneración integral. Así señaló que prestó sus servicios hasta el 31 de Diciembre de 2004, devengando como último salario la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 999.622,66), y en fecha 31 de enero de 2005, se le hizo entrega del Decreto N°422, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 3.754, en el cual se evidencia el Beneficio de Jubilación que le fue otorgado; motivo por el cual Demanda a la Gobernación del Estado Guárico, para que le sean cancelado lo que por derecho le corresponde, como son sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a: Bono Vacacional Fraccionado; Uniformes; Retroactivo Convención Colectiva Cláusula 6; Retroactivo Aumento de Sueldo 16 %, cláusula 7; Diferencia de Sueldo en pago de Aguinaldo y Vacaciones; Retroactivo Aumento de Sueldo (10%); 4 semanas de Ajuste Salarial, cláusula 9; Diferencia por Bono Aguinaldo y Vacaciones; Bono por Retardo Firma Contrato Nacional; Prima socio-económica 2003, cláusula 28; Cesta Ticket; Retroactivo P.C. por años de Servicios; Intereses de Prestaciones Sociales Junio 1997 a 2004; Intereses de Prestaciones de 1974 a 1997, lo que da un total de Ciento Cuarenta y Dos Millones Ciento Veinticinco Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.142.125.135,25).

Igualmente solicitó el pago de intereses moratorios generados a partir de la terminación de la relación laboral desde el 30 de noviembre de 2004 hasta que se lleve a acabo el pago efectivo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y la Indexación o Corrección Monetaria desde la fecha de culminación laboral hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, solicitando en tal sentido, Experticia Complementaria al Fallo, y por ultimo solicitó que este Tribunal constriña a la Gobernación del Estado Guárico a que se le reclasifique e incremente su salario y primas mensuales, solicitando que la querella interpuesta sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar.

Por su parte los Ciudadanos Abogados D.A.V., y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.869 y 20.628, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Estado Guárico, presentaron escrito de Contestación en el que alegaron: la Perención de la Instancia, tanto breve como ordinaria, de conformidad con el Art. 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido 30 días entre la fecha de Admisión de la presente querella y la actuación de la querellante en fecha 28 de marzo de 2006. Igualmente señalaron que por haber transcurrido un lapso, sin que la querellante le diera impulso procesal a la causa, se hace procedente la perención ordinaria. Solicitando sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Como punto previo a esta sentencia de fondo, es necesario pronunciarse sobre la Perención de la instancia alegada por los Representantes Judiciales del Estado Guárico, en su escrito de Contestación de la querella, que riela inserto al folio 125 y su vuelto del presente expediente, por cuanto señalan que, transcurrieron más de 30 días entre la fecha de Admisión del presente Recurso, el día 28 de noviembre de 2005 (folios 97), y la actuación del querellante, para impulsar la Citación del querellado, siendo en fecha 17 de marzo de 2006, cuando la Apoderado Judicial de la Parte Querellante solicita se comisione al Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz, y se le designe como Correo Especial, para la practica de la citación y notificación ordenadas por este Juzgado (Folio 105).

En este sentido, la jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos tienen reiteradamente resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

En el caso que nos ocupa, los Representantes Judiciales del Estado Guárico, han solicitado la perención breve de la instancia, fundamentando su pedimento en el Artículo 267 numeral 1 del Código de procedimiento Civil, esto es, cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se Admitió y ordenó su entrada y registro el ingreso del Recurso Funcionarial interpuesto por la parte querellante (Folio 97) y no fue sino hasta el 17 de marzo de 2006, cuando la Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó se libre Comisión y se le designe Correo Especial para trasladar dicha Comisión correspondiente a los fines de practicar la citación y notificación ordenadas, del Ciudadano Gobernador Del Estado Guárico, y Procurador del Estado Guárico, respectivamente (folio 105), acordándose tal pedimento mediante auto de fecha 21 de marzo de ese mismo año (Folio 106 al 108). Pues bien, como quiera que lo solicitado por la parte querellada, está referido a la declaratoria de perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el computo solicitado resulta inoficioso para este despacho, toda vez, que el mismo supera con creces, tal como se evidencia de autos y de un simple cálculo matemático, el lapso requerido para que opere la perención breve aludida, este Tribunal solo a los fines de satisfacer lo solicitado hace constar, entrando nuevamente en la relación de las actas que conforman la presente causa, que entre la fecha en que se ordenó al citación y la notificación de la parte querellada (01/12/2005) y la fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte querellante actuó en el expediente, a los fines de impulsar la citación y notificación del querellado, solicitando la designación de correo especial y comisión respectiva, el 17/03/2006, transcurrieron tres (03) meses y dieciséis (16) días, lapso requerido para que operara la perención breve aludida.

Como puede observarse, el querellante, tardó sobradamente más de treinta (30) días en cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para darle impulso procesal a la causa, con la practica de la citación del querellado, siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria impuesta por la Ley de Arancel Judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea perención.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la materia que nos corresponde, la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones, había determinado que el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía regir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales, pero posteriormente dicha Sala, en sentencia Nº 207 de fecha 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San Martín C.A., consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos administrativos, la perención breve contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 267 en comento; criterio este, que más tarde fuera compartido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. Nº 00-1919, sentencia Nº 0052. Y actualmente la misma Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso G.M. contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consideró extensiva la aplicación de todos los Ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, como un castigo a los litigantes por la falta de impulso o movimiento del proceso. (negrilla nuestra).

Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a esta juzgadora, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte querellante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más treinta (30) días. Y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: G.T.Y. deA., asistida de Abogada, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del Estado Guarico, todos ampliamente identificados en autos,

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS.

DEZN/María a.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-7548.

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