Decisión nº 419 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHonorarios Profesionales

Se inicia el presente procedimiento de honorarios profesionales judiciales por demanda interpuesta por la abogada YBIS O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.771.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.968, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana G.V.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.320.226, de mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Una vez recibida la presente demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2010, admite la presente demanda y ordena la intimación de la ciudadana G.V.C., para que pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 138.558,80), o se acoja al derecho de retasa.

En fecha 3 de diciembre de 2008, la abogada YBIS O.O., parte actora, mediante escrito reforma la demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2010, ordenándose la intimación de la ciudadana G.V.S.C..

En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada YBIS O.O., parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples a los fines que se libren los recados de intimación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se ordena librar mediante auto de fecha 7 de enero de 2011.

En fecha 10 de enero de 2011, la ciudadana G.V.S.C., parte demandada, asistida por la abogada M.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.049, mediante diligencia se da por intimada. En fecha 10 de enero de 2011, la referida ciudadana confiere poder apud acta a la citada abogada.

En fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal conforma a la facultad conferida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar un acto conciliatorio, el cual se celebra el día 14 de enero de 2011, sin llegar a acuerdo alguno, ordenándose en consecuencia con la continuación del proceso.

En fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana G.V.S.C., parte demandada, asistida por la abogada M.A.B., consigna escrito de oposición y contestación. En fecha 1 de febrero de 2011, este Tribunal mediante auto ordena aperturar el lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes del citado auto.

En fecha 15 y 17 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la parte demandada y actora respectivamente. En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado procede a providenciar el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Asimismo, el día 23 de febrero de 2011, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 1 de marzo de 2011, la abogada YBIS O.O., parte actora, mediante escrito solicita se prorrogue el lapso de pruebas, petición que es negada por el Tribunal mediante auto de fecha 2 de marzo de 2011. En fecha 9 de marzo de 2011, mediante auto se ordena agregar a las actas oficio No. 192-010 de fecha 28 de febrero de 2011, librado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en el cual remiten copias certificadas. En fecha 14 de marzo de 2011, la ciudadana G.V.S.C., parte demandada, asistida por la abogada M.A.B., mediante diligencia impugna las citadas copias certificadas.

En fecha 14 de marzo de 2011, mediante auto se ordena agregar a las actas oficio No. 194-46-2011 de fecha 24 de febrero de 2011, librado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en el cual remiten copias certificadas. En fecha 16 de marzo de 2011, la abogada YBIS O.O., parte actora, consigna escrito solicitando se desestime la impugnación efectuada por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• Por la parte actora: Alega la abogada YBIS O.O. lo siguiente:

 Que desde comienzos del año 2009, asistió a la ciudadana G.V.S.C., para el análisis del caso, redacción del libelo y tramitación de la demanda por Declaración de Concubinato, en contra del ciudadano J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.609.594, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, introducida en fecha 28 de enero de 2009, la cual fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal, en el expediente signado con el No. 56.236, donde se demandó la declaración de la relación concubinaria, se solicitó y se logró el decreto de las medidas cautelares tendientes a preservar los bienes de la comunidad concubinaria, asegurando para su cliente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 405.196,01) que es la suma de los bienes asegurados con medidas preventivas correspondiente a su cincuenta por ciento (50%).

 Que la referida demanda fue decidida a favor de su asistida según sentencia declarativa de concubinato dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2009.

 Que consta en autos de este expediente, la asistencia judicial que ha venido ejerciendo desde el 19 de julio de 2010, cuando se introdujo formal demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, donde continuó asistiendo en todos y cada uno de los actos del proceso, a la ciudadana G.V.S.C., en contra del ciudadano J.L.M.M..

 Que es el caso, que en fecha 11 de noviembre de 2010, la ciudadana G.V.S.C., sin mediar comunicación previa de ninguna índole, se presenta ante este Tribunal, acompañada de otra abogada, y solicita la suspensión del juicio de común acuerdo con la parte demandada, llegando a un acuerdo respecto a la partición y liquidación de la comunidad de bienes, después de haber conseguido con su asistencia en todos y cada uno de los expedientes No. 56.236 y 57.026, llevados ante este Juzgado, en los cuales después declararse la unión concubinaria existente entre ambos, y se aseguraran todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles con sendas medidas, introdujo la demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria, en el cual solo faltaba la realización de un convenio entre las partes o en su defecto que fuera condenado por este Tribunal en liquidar y partir los bienes de la comunidad, es decir, que realizó un excelente y diligente trabajo como abogada en la asistencia del cliente en todas las actuaciones de ambos expedientes, por ello expresa que tal acuerdo en el cual se le deja fuera del convenimiento, se hace con el fin de no cancelar sus honorarios.

 Que cuando asumió la asistencia judicial de la ciudadana G.V.S.C., acordaron previamente el monto de los honorarios que devengaría por su actuación en el presente juicio, quedando sujeta a ajuste definitivo a los que acordaran ambas posteriormente al finalizar la partición y liquidación de bienes, tomando en consideración el número de actuaciones en ambos casos.

 Que debido a la forma intempestiva e inconsulta en que fue separada del caso, y ante la negativa de su cliente de sentarse a discutir lo referente al pago de sus honorarios, cerrando totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto, estima e intima de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales causados con ocasión del juicio contentivo en el expediente No. 57.026, la cual estima prudencialmente en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 138.558,80), por los conceptos siguientes:

o Estudio del caso, redacción del libelo de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y asistencia en la introducción ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, y ante este Juzgado que por efectos de distribución fue asignada y admitida……………….Bs. 16.000,00

o Diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2010, donde se solicita se practique la intimación del demandado…………….…………...Bs. 1.000,00

o 30% del valor de la demanda (30% de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO), lo que equivale a……………………………………………………. Bs. 121.558,80

 Por último, solicita la indexación monetaria de las cantidades de dinero reclamadas.

• Por la parte demandada: la ciudadana G.V.S.C., expone lo siguiente:

 Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, alegando que es falso que le adeude la exagerada cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 138.558,80) por concepto de honorarios profesionales, correspondiente a la asistencia que hizo en el juicio de liquidación y partición de comunidad concubinaria que propuso contra el ciudadano J.L.M., por no parecerle justa y razonable, en virtud que ella también prestó sus servicios en muchas oportunidades, y que durante todo el juicio la abogada intimante se manifestó en las actuaciones como asistente y nunca como apoderada judicial, pues no existió poder alguno.

 Que la abogada intimante pretende en un afán de lucro, un aprovechamiento indebido penado por el Código Civil y por el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al pretender tener participación e interés pecuniario en el asunto al cual prestó su asistencia profesional, conducta ésta que encuadra en la figura del pacto de cuota litis, pues la actora intenta aplicar un porcentaje sobre el monto que estimó la demanda, sin tomar en consideración el verdadero valor que tienen cada uno de los bienes liquidados y partidos, y el verdadero valor que tuvieron cada una de sus actuaciones, independientemente de dicho monto.

 Que cuando le manifestó a la abogada intimante que había conversado con el ciudadano J.L.M.M., y había llegado a un arreglo con el, la abogada YBIS O.O., le manifestó su desacuerdo y cada vez que le proponían un arreglo ello no lo aceptaba, hecho que le conllevó a tomar la decisión de hablar personalmente con dicho ciudadano y así fue cuando ambos tomaron la decisión de llegar a un acuerdo, independientemente lo que sus abogados asistente a bien tuvieran.

 Que niega, rechaza y contradice que cuando la intimante asumió la asistencia judicial de esta causa, hubiesen acordado previamente el monto de los honorarios que devengaría por sus actuaciones en el presente juicio, quedando sujeta a un ajuste definitivo a lo que acordábamos ambas posteriormente al finalizar la liquidación y partición de bienes, tomando en consideración el numero de actuaciones en ambos casos. Que nunca suscribió un contrato de prestación de servicios con la abogada actora.

 Que es incierto y por lo tanto rechaza, niega y contradice que se negó a sentarse con la intimante a discutir lo referente al pago de sus honorarios, pues lo cierto es que cada vez que la llamaba se negaba a hablarle, alegando que no podía atenderle, cerrando toda posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar el monto de sus honorarios profesionales, prueba de ello es la desagradable situación presentada en el acto conciliatorio.

 Impugna por exagerada la estimación de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) que hace la intimante por concepto de estudio del caso, redacción del libelo de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y asistencia en la introducción ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento y ante este Juzgado.

 Impugna, rechaza y contradice por exagerada, la estimación de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que hace la intimante con respecto a la diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, donde se solicita se practique la intimación del demandado.

 Impugna, niega y contradice la estimación de la cantidad del 30% del valor de la demanda, es decir, la cantidad de Bs. 121.558,80, la cual se estima sin especificar la actuación a la que corresponde.

 Que la estimación de la abogada intimante no se ciñe en lo mínimo a las previsiones que prescribe el vigente Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el sentido de actuar con moderación y ponderación.

 Que a todo evento se acoge al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, pero negando siempre que la abogada demandante tenga derecho al cobro de tan exagerada cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

• Reproduce el mérito jurídico de los autos en cuanto le favorezcan.

Este Tribunal observa que la parte demandante, junto con el libelo de demanda consigna las siguientes documentales.

 Copias fotostáticas simples de: página de bandeja de entrada de correo electrónico de Hotmail; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 25 de junio de 2008, anotado bajo el No. 74, Tomo 43° de los libros de autenticaciones; documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 4 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 45, Tomo 94 de los libros de autenticaciones; documento de fecha 10 de noviembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 9, Tomo 95 de los libros de autenticaciones, documento de fecha 17 de enero de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 40, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, de las actuaciones pertenecientes al expediente No. 57.2366 que cursa ante este Tribunal, del juicio de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO intentado por la ciudadana G.S.C. contra el ciudadano J.L.M.M.. Impresión en original de transacción el cual no está firmando por las partes.

Este Sentenciador considerando que las referidas copias no guardan relación con los hechos litigiosos, y por tanto no constituyen prueba que demuestren la materialización de las actuaciones hoy intimadas, se procede en consecuencia a desecharse por la impertinencia de los hechos que se desean demostrar a través de las señaladas documentales. Así se establece.-

• Promueve copias fotostáticas simples de las actuaciones pertenecientes al expediente No. 57.026 que cursa ante este Tribunal, del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana G.S.C. contra el ciudadano J.L.M.M..

Este Tribunal visto que las referidas copias contienen hechos pertinentes para la resolución de esta causa, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del lapso legal, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Promueve copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 25 de junio de 2008, anotado bajo el No. 74, Tomo 43° de los libros de autenticaciones, a fin de demostrar que fue vendido el vehículo Clase: Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 51Y4JNV356186, Servicio: privado, Modelo: Chevy 500, Año: 1992, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Placas: 27HVAM, a la ciudadana MIYERLING CHIQUINQUIRÁ SALAS OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.444.792 y de este domicilio. Bien mueble reconocido por J.L.M.M., como perteneciente a la Comunidad Concubinaria en el expediente No. 56.236 de este mismo Tribunal, sobre el cual pesa una medida de secuestro. Asimismo, la actora promovió prueba de informes a fin que la citada Notaría manifieste la veracidad del documento y en tal caso, remita copias certificadas del aludido documento. En fecha 9 de marzo de 2011, se recibe oficio No. 192-040 de fecha 28 de febrero de 2011, librado por la señala oficina notarial, en la cual remiten copias certificadas de la descrita documental.

Este Sentenciador considerando que las referidas pruebas no guardan relación con los hechos litigiosos, y por tanto no son medios probatorios que demuestren la materialización de las actuaciones hoy intimadas, se proceden a desecharse por la impertinencia de los hechos que se desean demostrar con las referidas documentales. En derivación de lo antes expuesto, se considera inoficioso pronunciarse respecto la impugnación efectuada por la parte demandada, en relación con este particular. Así se establece.-

• Promueve copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 4 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 45, Tomo 94 de los libros de autenticaciones, a fin de demostrar que fue vendido antes del convenimiento realizado entre las partes, el inmueble ubicado en el Barrio Brisas de la Vanega, calle 99T, sin número, en la Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., a la ciudadana LISNETH DEL VALLE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.298.074, bien inmueble reconocido por J.L.M.M., como perteneciente a la Comunidad Concubinaria en el expediente No. 56.236 de este mismo Tribunal, sobre el cual pesa una medida innominada de prohibición de venta. Asimismo, la actora promovió prueba de informes a fin que la citada Notaría manifieste la veracidad del documento y en tal caso, remita copias certificadas del aludido documento. En fecha 14 de marzo de 2011, se recibe oficio No. 194-46-2011 de fecha 24 de febrero de 2011, librado por la señala oficina notarial, en la cual remiten copias certificadas de la descrita documental.

Este Juzgador considerando que las referidas pruebas no guardan relación con los hechos litigiosos, y por tanto no son medios probatorios que demuestren la materialización de las actuaciones hoy intimadas, se procede a desecharse por la impertinencia de los hechos que se desean demostrar a través de la señalada documental. Así se establece.-

• Promueve copia fotostática simple de documento de fecha 17 de enero de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 40, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, con la finalidad de demostrar que el inmueble conformado por unos locales comerciales, ha sido vendido dos (2) veces. Asimismo, la actora promovió prueba de informes a fin que la citada Notaría manifieste la veracidad del documento y en tal caso, remita copias certificadas del aludido documento.

Este Sentenciador considerando que las referidas pruebas no guardan relación con los hechos litigiosos, y por tanto no son medios probatorios que demuestren la materialización de las actuaciones hoy intimadas, se procede a desecharse por la impertinencia de los hechos que se desean demostrar a través de la señalada documental. Así se establece.-

• Promueve copia fotostática simple de documento de fecha 10 de noviembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 9, Tomo 95 de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaría, con la finalidad de demostrar que el inmueble conformado por unos locales comerciales identificados, ha sido vendido dos (2) veces. Asimismo, la actora promovió prueba de informes a fin que la citada Notaría manifieste la veracidad del documento y en tal caso, remita copias certificadas del aludido documento.

Este Juzgador considerando que las referidas pruebas no guardan relación con los hechos litigiosos, y por tanto no son medios probatorios que demuestren la materialización de las actuaciones hoy intimadas, se procede a desecharse por la impertinencia de los hechos que se desean demostrar a través de la señalada documental. Así se establece.-

En cuanto a la invocación de las actuaciones donde asistió y representó a la ciudadana G.V.S.C., en el expediente No. 56.236 contentivo de la demanda de Declaración de Concubinato, este Tribunal considerando que las actuaciones intimadas en la presente causa son las causadas en el expediente No. 57.026 contentivo del juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria, desestima en consecuencia tal invocación, por no constituir medio de prueba que demuestre la materialización de las actuaciones intimadas en la presente causa. Así se establece.-

En cuanto al punto de la notoriedad judicial alegada por la parte actora referida a la relación de abogada asistente-cliente, que viene dándose desde hace varios años, es decir, desde la demanda de Declamatoria de Derecho Concubinario, y la declaratoria de la sentencia de concubinato, así como las medidas asegurativas de la comunidad de bienes otorgadas en el juicio de Declaración de Concubinato; este Tribunal considerando que las actuaciones intimadas en el presente expediente son las causadas en el juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria, considera en consecuencia impertinente la invocación de tal notoriedad judicial, por cuanto las actuaciones causadas en un juicio son independiente de las causadas en otro, más aún cuando las hoy intimadas son originadas en una sola causa, esto es, en el juicio de Liquidación y Partición. Así se establece.-

La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

• Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

• Promueve la demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria que intentó contra el ciudadano J.L.M..

Este Tribunal vistas que dichas actuaciones son pertinentes para la resolución de la presente causa, y considerando que las mismas son de carácter público por formar parte de un expediente judicial, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente, conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis y a.l.p.q. rielan en actas, este Sentenciador estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:

Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial.

…omissis…

Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Así entonces, evidenciándose de actas, en especial de las actuaciones en original del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana G.V.S.C., contra el ciudadano J.L.M.M., causa la cual cursó ante este Tribunal, que efectivamente la abogada YBIS O.O. asistió a la ciudadana G.V.S.C., en dos (2) actuaciones procesales, asistencia que solo la profesional del derecho puede brindar a los justiciables, a tenor del ius postulando, establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, causándose a su favor y en contra de su cliente el derecho al cobro de honorarios profesionales.

Sin embargo, este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por la ciudadana G.V.S.C. con la debida asistencia de la abogada YBIS O.O.:

• Escrito libelar de demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

• Diligencia de fecha 10 de agosto de 2010.

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee la abogada YBIS O.O., de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana G.V.S.C., contra el ciudadano J.L.M.M., plenamente identificados en actas. Así se decide.

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del M.T., sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de A.D.M. contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:

Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…

Ahora bien, tomando en cuenta el monto estimado por la abogada actora en el libelo de la demanda y las actuaciones declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, y en consideración al criterio reiterado del M.T. al establecer que los honorarios profesionales intimados por el abogado a su cliente no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima, y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, este Órgano Jurisdiccional a tenor que la parte actora no probó la existencia de un contrato de servicio en el cual establezca previamente la estimación de los honorarios profesionales intimados, establece como parámetro máximo que debe tomarse en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales de la abogada YBIS O.O., y el cual será objeto de retasa, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 138.558,80), la cual constituye la sumatoria de la estimación de las dos (2) actuaciones estimadas, causadas y verificadas por este Tribunal, más la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 121.558,80), la cual la abogada actora estima conforme al 30% del valor de la demanda. Así se decide.-

En relación con la indexación solicitada por la abogada YBIS O.O., parte actora, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 138.558,80), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

• CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por la abogada YBIS O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.771.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.968, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana G.V.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.320.226, de mismo domicilio; en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana G.V.S.C., contra el ciudadano J.L.M.M., los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 138.558,80).

• SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, oficiándose a los efectos al Banco Central de Venezuela.

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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