Decisión nº 204 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHonorarios Profesionales

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio YBIS O.O. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.771.740 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.968 actuando en defensa de sus propios intereses como parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana G.V.S.C. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.320.226, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medida, y para resolver observa:

Alega la mencionada profesional del derecho, que en fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal acordó medida preventiva de embargo sobre un vehículo y sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro que corresponda a la demandada en comunidad concubinaria con el ciudadano J.L.M., al servicio de Carbones del Guasare, hasta alcanzar la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,oo), y que la medida en total sería el valor según el perito del vehículo fue OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 287.000,oo).

Además indica, que en fecha 10 de febrero de 2001, este Juzgado modificó la medida de embargo preventivo hasta la suma de Bs. 6.190,08 de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano J.L.M., más la suma de Bs. 5.265,01 por concepto de caja de ahorro, por lo que, señala que siendo aprobada por este Juzgado medida preventivas que podrían alcanzar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 287.000,oo), y con la modificación realizada se ha cubierto lo siguiente: Vehículo Bs. 80.000,oo, Bs. 11.455,09 nuevas cantidades decretadas y Bs. 6.876,21 embargadas en el Banco Bicentenario, lo cual arroja la suma de Bs. 98.331,30, arrojando una diferencia de Bs. 188.668,60, no alcanzando la cantidad demandada, y demostrador los requisitos exigidos de Ley, por no estar garantizadas las resultas del proceso, solicita se decrete:

• Medida de Embargo sobre la pistola marca Beretta, modelo 84F, Cal380, 2 cargadores, Pavón 13 Tiros, Serial 88534Y.

• Medida innominada de prohibición de venta, sobre un inmueble conformado por dos (2) locales comerciales, que identifica.

• Medida de Embargo sobre los siguientes bienes: 1) un horno de pizza, n aire integral de 5 toneladas, una nevera ejecutiva, una nevera y un comprensor, indicando que dichos bienes pertenecen a la demandada, pro haber sido adjudicados en el convenio celebrado por las partes.

Este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar debe aclarar este Juzgador a la parte actora, que la medida de embargo preventivo, dictada en fecha 10 de febrero de 2010, para garantizar las resultas del proceso, fue hasta la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,oo), para abarcar los dos (2) bienes indicados en la misma, como fue el vehículo identificados y los conceptos laborales antes señalados.

Ahora bien, consta del acta de embargo de fecha 17 de diciembre de 2010, que fue practicada medida de embargo preventivo sobre un vehiculo marca Peugeot, placas: CVW40I, identificado en actas, por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). Asimismo, en fecha 17 de enero de 2011, se decretó medida de embargo de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.876,21), la cual fue practicada según acta de fecha 21 de enero de 2011, y según resolución de fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal modificó la medida de embargo preventivo decretada sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano J.L.M. hasta la cantidad de Bs. 6.190,08 y por la suma de Bs. 5.265,01 por concepto de Caja de Ahorro, de la relación laboral del indicado ciudadano.

De lo antes expuesto, siendo que la medida decretada en actas para garantizar las resultas del proceso, ascendió a la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,oo), y en la causa se ha practicado un total de Bs. 98.331,30, resta por ejecutar la suma de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 108.668,70). Así se Establece.

Ahora bien, en relación a las medidas peticionadas, este Tribunal observa:

En relación a la medida innominada de prohibición de venta, sobre un inmueble conformado por dos (2) locales comerciales, que identifica, para el decreto de las medidas innominadas, este Juzgador debe analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, como son:

  1. - La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

  3. - Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor J.P.G., cuando indica:

...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...

. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la parte actora, no indica ningún argumento de hecho ni medio probatorio alguno para demostrar el periculum in damni, por lo que, al no acompañar a las actas, medios probatorios conducentes para demostrar el peligro inminente que se le causa un daño de difícil reparación a la parte actora, y dado que le esta vedado a este Juzgador el decreto de la medida al no estar lleno los extremos de ley, en consecuencia, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Con respeto a la medida de embargo sobre una pistola marca Beretta, modelo 84F, Cal380, 2 cargadores, Pavón 13 Tiros, Serial 88534Y, este Tribunal debe ratificar lo decidido en la resolución de fecha 17 de enero del año en curso, y por cuanto no consta en actas la información solicitada a la Dirección de Armamento y Explosivos (DAEX), niega dicho pedimento.

Ahora bien, en relación a la medida de embargo preventivo sobre los demás bienes que identifica, siendo que como se estableció anteriormente, fue decretada en fecha 10 de diciembre de 2010, medida de embargo preventivo sobre dos bienes de la demandada, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,oo), cantidad esta prudencialmente calculada para garantizar las resultas del proceso, y contra la cual no se ejerció recurso alguno, y siendo que de los bienes afectados en la causa, resta por asegurar la suma de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 108.668,70), considera este Juzgador ajustado a derecho, continuar con la ejecución de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, hasta por la suma de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 108.668,70), sobre bienes muebles o cantidades de dinero propiedad de la ciudadana G.S.C., que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas. Así se Decide.-

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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