Decisión nº WP01-P-2011-002094 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 26 de marzo de 2012

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P -2011-002094

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada en fecha 22/03/2012 mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos acusados V.J.A.V., identificado con cédula de identidad N° 11.378.862, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 27/03/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de V.J.A. (V) Y ROSAURA VELÁSQUEZ (V), residenciado en parte alta de la bloquera, Los Dos Cerritos, casa N° 01 de bloque color rojo, C.L.M., estado Vargas, YBIS J.G.C., identificado con cédula de identidad N° 13.375.060, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 13/01/1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de equipo, hijo de F.G. (V) Y Z.D.G. (V), residenciado en prolongación 10 de Marzo, bloque N° 05, piso 04, apartamento N° 400, letra “A”, parroquia C.S., estado Vargas y O.R.V.A., identificado con cédula de identidad N° 18.140.063, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 02/10/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal Primero de Prevención y Vigilancia Aeroportuaria, hijo de OSWALDO VASQUEZ (V) Y DINA AMUNDARAIN (V), residenciado en la Avenida Principal de Marapa El Piache, sector Las Casitas, detrás de los bloques, C.l.M., estado Vargas, teléfono N° 0212-537-23-40 y 0412-564-53-55, debidamente asistidos por los profesionales del derecho la profesional del derecho DRA. M.E.C., defensora privada de O.R.V.A., la profesional del derecho DRA. FEIZA TAUIL, defensora privada de V.J.A.V. y la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. C.R., defensora de YBIS J.G.C.; quienes fueron impuestos de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 39, 40 y 42 eiusdem, contra quienes el Ministerio Público presentara acto conclusivo de acusación por la comisión de los delitos de: para los imputados V.J.A.V. e YBIS J.G.C., como autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en relación al ciudadano O.R.V.A., como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 83 del Código Penal, e igualmente para los tres ciudadanos ya identificados, como autores del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los ciudadanos V.J.A.V., YBIS J.G.C. y O.R.V.A., como las personas que incurrieron en la perpetración de los hechos que se les imputa y que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro de los tipos penales previstos para los delitos de: para los imputados V.J.A.V. e YBIS J.G.C., como autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en relación al ciudadano O.R.V.A., como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 83 del Código Penal, e igualmente para los tres ciudadanos ya identificados, como autores del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, los aprehendieron el día 27 de mayo de 2011 en el área interna de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en las adyacencias de la rampa Nº 4, cuando procedieron a realizar una revisión de un vehículo, tipo plataforma, modelo 350, conducido por V.J.A.V., quien laboraba como conductor de la aerolínea Venezolana, este se encontraba en compañía del ciudadano YBIS J.G., trabajador del Instituto del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y llevaban oculto un bolso; seguidamente los funcionarios aprehensores le pidieron la colaboración a O.R.V.A., quien en ese momento de desempeñaba como Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto, y se negó y le sugirió al funcionario no revisar el bolso, luego de ubicar a dos personas que fungieran como testigos, procedieron a la revisión del bolso, y se percataron que contenía de siete (07) envoltorios tipo panela, que al realizarle la prueba de orientación arrojó positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, a la cual le fue practicado el peritaje químico Nº CG-DO-LC-DQ-11/0747, por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, arrojando un peso neto de (4,99 kg.) de cocaína.

En el referido acto fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las partes, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben.

En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos V.J.A.V. e YBIS J.G.C., como autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en relación al ciudadano O.R.V.A., como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 83 del Código Penal, e igualmente para los tres ciudadanos ya identificados, como autores del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ,

J.F.C.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.M.

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