Decisión nº 73 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRetasa De Honorarios Profesionales

- PARTE ACTORA: Abogada YBIS L.O.O.

Inpreabogado Nº 47.968

- PARTE DEMANDADA: G.V.S.C.

C.I. 4.320.226

Se constituye este Tribunal Retasador en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la estimación de Honorarios Profesionales interpuesto por la Profesional del Derecho YBIS O.O., contra la ciudadana G.V.S.C. según consta en el expediente Nº 57.026, correspondiendo la ponencia a quien aquí expone y con tal cualidad describe:

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, la abogada YBIS O.O., venezolana, mayor de edad, en ejercicio de la profesión de abogada, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.771.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.968, procediendo en su propio nombre, derechos e intereses, interpone demanda de estimación e intimación de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas como abogada asistente de la ciudadana G.V.S.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.320.226, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según auto de fecha tres (3) de diciembre de 2010.

En la misma fecha de admisión, la abogada accionante consigna escrito de reforma, el cual fue admitido en fecha 6 de diciembre de 2010.

Cumplidas las formalidades de ley para lograr la intimación de la accionada, el Tribunal previa solicitud de parte, designa a la actora como correo especial y la juramenta en fecha 7 de enero de 2011.

En fecha 10 de enero de 2011, la ciudadana G.S. se da por notificada, citada y emplazada. En la misma fecha, la accionada otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio M.A.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.049.

En fecha 24 de enero de 2011, la parte demandada presenta escrito de contestación. En fecha 1 de febrero de 2011, el Tribunal, de un análisis del escrito de contestación y atención al criterio de Sala de Casación Civil de fecha 20 de mayo de 2004, abre la articulación probatoria del artículo 607 de la norma adjetiva.

Agregadas y admitidas las pruebas presentadas por las partes, y una vez culminada su evacuación, en fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda. Dicha sentencia fue apelada en fecha 21 de junio de 2011 por la parte demandada. En fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal oye la apelación ejercida por la accionada.

Posteriormente, se verifica de actas que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró en fecha 30 de noviembre de 2012 parcialmente con lugar la apelación propuesta, anula la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011y seguidamente declara con lugar la demanda y procedente el cobro de honorarios profesionales bajo los fundamentos expuestos en el fallo de Alzada, ordenando la apertura de la fase de retasa a los efectos de establecer el quantum definitivo.

En fecha 29 de abril de 2013, se declara en estado de ejecución la sentencia de mérito y se fija la oportunidad para nombrar a los miembros del Tribunal retasador.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se designa como ponente del Tribunal Retasador a la abogada C.Z.. Por lo que siendo la oportunidad para dictar la sentencia de mérito, el Tribunal lo hace bajo los siguientes lineamientos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

- De la parte demandante:

Que desde comienzos del año 2009, asistió a la ciudadana G.V.S.C., para el análisis del caso, redacción del libelo y tramitación de la demanda por Declaración de Concubinato, en contra del ciudadano J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.609.594, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; introducida en fecha 28 de enero de 2009, la cual fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal, en el expediente signado con el No. 56.236, donde se demandó la declaración de la relación concubinaria, se solicitó y se logró el decreto de medidas cautelares tendientes a preservar los bienes de la comunidad concubinaria, asegurando para su cliente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 405.196,01) que es la suma de los bienes asegurados con medidas preventivas correspondiente a su cincuenta por ciento (50%).

Que la referida demanda fue decidida a favor de su asistida según sentencia declarativa de concubinato dictada por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2009. Asimismo, que consta en autos de este expediente, la asistencia judicial que ha venido ejerciendo desde el 19 de julio de 2010, cuando se introdujo formal demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, donde continuó asistiendo en todos y cada uno de los actos del proceso, a la ciudadana G.V.S.C., en contra del ciudadano J.L.M.M..

Que es el caso, que en fecha 11 de noviembre de 2010, la ciudadana G.V.S.C., sin mediar comunicación previa de ninguna índole, se presentó ante este Tribunal, acompañada de otra abogada, y solicitó la suspensión del juicio de común acuerdo con la parte demandada, llegando a un acuerdo respecto a la partición y liquidación de la comunidad de bienes, después de haber conseguido con su asistencia en todos y cada uno de sus expedientes No. 56.236 y 57.026, llevados ante este Juzgado, en los cuales después de declararse la unión concubinaria existente entre ambos, y se aseguraran todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles con sendas medidas, introdujo la demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria, en el cual solo faltaba la realización de un convenio entre las partes o en su defecto que fuera condenado por este Tribunal en liquidar y partir los bienes de la comunidad, es decir, que realizó un excelente y diligente trabajo como abogada en la asistencia del cliente en todas las actuaciones de ambos expedientes, por ello expresa que tal acuerdo en el cual se le deja fuera del convenimiento, se hace con el fin de no cancelar sus honorarios.

Que cuando asumió la asistencia judicial de la ciudadana G.V.S.C., acordaron previamente el monto de los honorarios que devengaría por su actuación en el presente juicio, quedando sujeta a ajuste definitivo a los que acordaran ambas posteriormente al finalizar la partición y liquidación de bienes, tomando en consideración el número de actuaciones en ambos casos.

Que debido a la forma intempestiva e inconsulta en que fue separada del caso, y ante la negativa de su cliente de sentarse a discutir lo referente al pago de sus honorarios, cerrando totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto, estima e intima de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales causados con ocasión del juicio contentivo en el expediente No. 57.026, la cual estima prudencialmente en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 138.558,80) equivalentes a DOS MIL CIENTO TREINTA Y UNA CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.131,67), por los siguientes conceptos:

- Estudio del caso, redacción del libelo de la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria y asistencia en la introducción ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, calculado en Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00).

- Diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, donde se solicita se practique la citación del demandado, calculado en Mil Bolívares (Bs. 1000,00).

- Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, equivalente a Ciento Veintiún Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 121.558,80)

Asimismo, solicita la indexación de la suma intimada; bajo la premisa de las gestiones que formaron parte de su trabajo como Abogada Asistente, y las cuales, acompañó a su libelo en copias fotostáticas simples contentiva de las actuaciones pertenecientes al expediente No. 57.026 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana G.S.C. contra el ciudadano J.L.M.M.; y las cuales fueron apreciadas y valoradas por el Tribunal de la Causa al momento de dictar el fallo declarativo del derecho a intimar Honorarios Profesionales.

- De la parte demandada:

Por su parte la ciudadana G.V.S.C., parte intimada en el juicio de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, expone lo siguiente:

Impugna, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, alegando que es falso que le adeude la exagerada cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 138.558,80) por concepto de honorarios profesionales, correspondientes a la asistencia que hizo en el juicio de liquidación y partición de comunidad concubinaria que propuso contra el ciudadano J.L.M., por no parecerle justa y razonable, en virtud de que ella también le prestó sus servicios en muchas oportunidades, y que durante todo el juicio la abogada intimante se manifestó en las actuaciones como asistente y nunca como apoderada judicial, pues no existió poder alguno.

Que la abogada intimante pretende en un afán de lucro, un aprovechamiento indebido penado por el Código Civil y por el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al pretender tener participación e interés pecuniario en el asunto al cual prestó su asistencia profesional, conducta ésta que encuadra en la figura del pacto de cuota litis, pues la actora intenta aplicar un porcentaje sobre el monto que estimó la demanda, sin tomar en consideración el verdadero valor que tienen cada uno de los bienes liquidados y partidos, y el verdadero valor que tuvieron cada una de sus actuaciones, independientemente de dicho monto.

Que cuando le manifestó a la abogada intimante que había conversado con el ciudadano J.L.M.M., y había llegado a un arreglo con el, la abogada YBIS O.O., le manifestó su desacuerdo y cada vez que le proponían un arreglo ello no lo aceptaba, hecho que le conllevó a tomar la decisión de hablar personalmente con dicho ciudadano y así fue cuando ambos tomaron la decisión de llegar a un acuerdo, independientemente lo que sus abogados asistente a bien tuvieran.

Que niega, rechaza y contradice que cuando la intimante asumió la asistencia judicial de esta causa, hubiesen acordado previamente el monto de los honorarios que devengaría por sus actuaciones en el presente juicio, quedando sujeta a un ajuste definitivo a lo que acordábamos ambas posteriormente al finalizar la liquidación y partición de bienes, tomando en consideración el número de actuaciones en ambos casos. Que nunca suscribió un contrato de prestación de servicios con la abogada actora.

Que es incierto y por lo tanto rechaza, niega y contradice que se negó a sentarse con la intimante a discutir lo referente al pago de sus honorarios, pues lo cierto es que cada vez que la llamaba se negaba a hablarle, alegando que no podía atenderle, cerrando toda posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar el monto de sus honorarios profesionales, prueba de ello es la desagradable situación presentada en el acto conciliatorio.

Impugna por exagerada la estimación de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) que hace la intimante por concepto de estudio del caso, redacción del libelo de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y asistencia en la introducción ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento y ante este Juzgado.

Impugna, rechaza y contradice por exagerada, la estimación de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que hace la intimante con respecto a la diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, donde se solicita se practique la intimación del demandado.

Impugna, niega y contradice la estimación de la cantidad del 30% del valor de la demanda, es decir, la cantidad de Ciento Veintiún Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 121.558,80), la cual se estima sin especificar la actuación a la que corresponde. Que la estimación de la abogada intimante no se ciñe en lo mínimo a las previsiones que prescribe el vigente Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el sentido de actuar con moderación y ponderación. Que a todo evento se acoge al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, pero negando siempre que la abogada demandante tenga derecho al cobro de tan exagerada cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido el derecho deducido, el Tribunal Retasador para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Las actuaciones sometidas a la decisión del Tribunal Retasador, que constan en el expediente en copia simple, fueron establecidas por el Tribunal Superior a quien correspondió el conocimiento de la apelación ejercida en la causa, como copias fotostáticas correspondientes a actas judiciales, asemejándolas a documentos públicos, y considerándose fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

La decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) fijó como parámetro máximo del monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales a la profesional del derecho intimante, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) en atención a lo previsto en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos, y asimismo, por tratarse de una obligación dineraria acordó su indexación, la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 3 de diciembre de 2010 hasta que quede definitivamente firme la decisión, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

Habiéndose designado como Jueces Retasadores a las Profesionales del Derecho, C.A.O.V. y C.Z.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.973 y 25.786, respectivamente, quedando el Tribunal retasador conformado por la Abogada C.Z.N., como Jueza Retasadora Ponente, conjuntamente con el Abogado C.O.V.J.R. y el doctor A.V.S.J.T.d.T.; es menester destacar en primer lugar, que no es tarea fácil estimar el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, sin embargo, todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, pues es esa la causa, de hecho y de derecho, que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; ya que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, tal como lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que fija como monto máximo el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

No obstante, en segundo lugar, cabe señalar que la Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del Treinta por ciento (30%) contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta estimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa.

Y no es que en el caso enteramente distinto de la disconformidad en el monto de honorarios profesionales judiciales entre el abogado y cliente, haya una situación de desigualdad y que se imponga la limitación, pues la propia ley se encarga de no dejar desasistido al intimado, porque también éste tiene el derecho de retasa de tales honorarios, retasa la cual, tiene como única misión, luego de declarado el derecho al cobro de esos honorarios, fijar su monto definitivo, no en forma caprichosa y arbitraria, sino al contrario, con arreglo a las normas establecidas por el máximo organismo gremial del país, y teniendo en cuenta otros elementos fácticos que completan esas reglas. Señaladamente en ellas se contempla que para tal determinación de honorarios, uno de los elementos, entre otros, es el del valor de la demanda y las propias actuaciones realizadas, por cuanto no puede pretenderse que a unos honorarios profesionales de abogado por trabajos judiciales, se les pueda fijar mayor valor que el del pleito mismo en cuyas actuaciones se originan.

Derivado de lo anteriormente expuesto, se aprecia que en la presente causa, no tiene aplicación la norma prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora demanda a quien fuera su cliente, y en consecuencia deben los Jueces Retasadores considerar otros parámetros para estipular los Honorarios Profesionales que le corresponden a la profesional del derecho intimante. Es por ello que la estimación calculada en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda resulta improcedente en el presente caso, pues cuando el abogado reclama los honorarios profesionales a su cliente, debe aplicar como parámetros únicamente los lineamientos previstos en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados, así como el Código de Ética del Abogado, por cada actuación profesional realizada.

Así las cosas, debe establecerse que el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

No obstante esas previsiones legislativas antes mencionadas, es necesario traer a colación que, como ha sido criterio jurisprudencial del m.T. de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta.

En fiel acatamiento a los principio legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; y por cuanto, el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios; siguiendo ese norte nos encontramos con que la abogada intimante tasó sus honorarios profesionales en su escrito estimatorio, realizada en interés del proceso por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana G.V.S.C., contra el ciudadano J.L.M.M.; y en el cual la profesional del derecho quien intima sus honorarios asistió a la parte demandante ciudadana G.V.S.C.

En relación con las referidas intervenciones en el juicio, es necesario realizar un análisis para obtener un criterio de apreciación, a tal efecto se observa:

  1. ) Escritos: es el medio de hacer solicitudes o manifestaciones dirigidas al juez que corresponda, en forma escrita. La demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, es el acto por medio del cual la parte actora o solicitante plantea su petición dirigida al demandado, con alegaciones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión. Sobre este particular la estimante e intimante señala el estudio, redacción y presentación de escrito del libelo de la demanda, folios uno (01) al seis (06), ambos inclusive, y sus vueltos. Al redactar y presentar el libelo cumpliendo con los requisitos del artículo 340 de la ley procesal civil, el cual no es de los más complejos en derecho; sin embargo le brindó a su cliente el concurso de la cultura y la técnica que posee para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados, lo cual es uno de los elementos más ponderables que justifican la estimación e intimación que nos ocupa, todo lo cual estimó en Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00).

  2. ) Diligencia en el proceso de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA: lo constituye la petición realizada dentro del proceso para la citación del demandado, de fecha 10 de agosto de 2010, e inserta al folio treinta y siete (37) del expediente de la causa, la cual estimó en Mil Bolívares (Bs. 1000,00).

IV

CONCLUSIONES DE RETASA

Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios es imprescindible ajustar lo que se ha de pagar, a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual contempla las bases sobre las cuales el abogado debe sustentar la estimación de sus honorarios profesionales y que deben servir de pauta a los jueces que cumplen el encargo de regular los mismos; y que son las siguientes circunstancias:

  1. - La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la circunstancia de que la pretensión va dirigida al reconocimiento de un estado o la declaratoria de existencia de un derecho.

  2. - La cuantía del asunto. En el presente caso se trata de una demanda estimable en dinero, cuantificada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 405.196,01), sin embargo el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien le correspondió el conocimiento y decisión de la apelación ejercida por la parte demandada, consideró establecer como parámetro máximo del monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales a la abogada intimante, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) en atención a lo previsto en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos, y asimismo, por tratarse de una obligación dineraria acordó la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, día 3 de diciembre de 2010 hasta quedar firme la decisión del Tribunal Superior.

    Asimismo se observa que la causa que dio origen a los presentes honorarios, culminó en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las parte por ante una Notaría Pública, en el cual no intervino la abogada quien hoy intima sus honorarios profesionales. De lo cual se concluye que en el proceso judicial no se sustanciaron todas las incidencias y etapas procesales, no llegándose a trabar la Litis en el mismo.

  3. - El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa, como ya quedó establecido, que las partes en el proceso alcanzaron un acuerdo por vía de transacción, celebrado ante una Notaría Pública y que posteriormente fuera consignado en el expediente de causa. Siendo que la única actuación a cargo de la Abogada YBIS O.O. posterior a la introducción de la demanda, fue la diligencia en la cual solicita la citación del demandado; en cuyo caso, no podría valorarse el éxito obtenido con motivo de la actuación de la intimante.

  4. - La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales no constituye ninguna novedad de los problemas discutidos jurídicamente.

  5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. La abogada YBIS O.O., se presume reconocida en Derecho Civil, y con experiencia desde hace varios años, sin embargo no se acreditó a las actas procesales, credenciales o recaudos dirigidos a acreditar su especialidad y experiencia en la materia objeto de estudio.

  6. La situación económica del patrocinado. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a una persona natural, quien no tiene acreditado en actas poseer bienes de fortuna; más allá de los bienes objeto de la partición y liquidación, los cuales corresponden de por mitad a las partes en el proceso.

  7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. Siendo que en el presente caso, la intimante siempre actuó asistiendo a la ciudadana G.S.C., lo que obviamente no la impide de ejercer otros poderes o representaciones, a favor de otros clientes.

  8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según consta en el expediente de causa, la ciudadana G.S.C., nunca otorgó poder judicial a la profesional del derecho YBIS O.O., de lo que se interpreta que no ejercía la prestación de un servicio permanente.

  9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De esta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.

  10. El tiempo requerido en el patrocinio. De las actas del expediente de causa se puede deducir que la asistencia de la intimante a la ciudadana G.S.C., fue desde el 19 de julio de 2010 y concluyó el 10 de agosto de 2010, lo que desemboca en un lapso de un (1) mes y veintiún (21) días de asistencia del reclamante para la demandada.

  11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que la intimante actuó sola. Además el mencionado juicio no siguió las etapas del procedimiento, por cuanto las partes acordaron celebrar una transacción por ante una Notaría Pública de Maracaibo, consignando posteriormente el documento autenticado en el expediente respectivo, para su ulterior homologación por el Tribunal de la Causa.

  12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende del proceso, es claro que la actuación de la abogada reclamante estuvo relacionada a ejercer la asistencia en dos (2) actos del proceso.

  13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones de la abogada YBIS O.O., siempre estuvieron ubicadas en la ciudad de Maracaibo, domicilio suyo, no determinándose que ella haya tenido que desplazarse fuera de esa territorialidad.

    Ahora bien, fundamentado en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado debidamente los honorarios estimados por la abogada YBIS O.O., y en consideración de que las actuaciones a ser tasadas se circunscriben a la fecha de su interposición, vale decir, el año 2010, correspondiendo, en todo caso al Tribunal de la Causa, ordenar la experticia complementaria del fallo a los efectos de la estimación de la corrección monetaria acordada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió conocer y decidir la apelación en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. En tal sentido, este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ha tomado en cuenta el semblante que a continuación, se menciona a la luz de los factores de ponderación anterior, de la siguiente forma:

    1) Por el libelo de la demanda, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)

    2) Por la diligencia de fecha 10/08/2010 QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

    Total de los honorarios fijados por las actuaciones en el proceso CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.500,00).

    V

    DISPOSITIVO

    En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por la abogada YBIS O.O., y ordena pagar a la intimada, ciudadana G.S.C., por tales conceptos, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.500,00).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _diecinueve_ ( 19 ) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Los Jueces Retasadores

    A.V.S.

    Juez Titular Disidente

    C.Z.N.C.O.V.

    Jueza Retasadora Ponente Juez Retasador

    La Secretaria,

    Z.V.G.

    En fecha ut supra, el Juez Titular, abogado A.V.S., manifestó su disidencia de la opinión de la mayoría sentenciadora, y lo hace al amparo de los siguientes argumentos:

    Se observa de la ponencia emanada de este Tribunal, que se le concede a la abogada Ybis Olivares la demanda de intimación, retasando sus honorarios profesionales en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), monto que fue concluido por el Tribunal Retasador luego del análisis detallado de cada uno de los elementos que acoge el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, específicamente en el artículo 40, para la determinación del monto de los honorarios. Sin embargo, de este mismo análisis considera quien suscribe que la suma de dinero calculada en la retasa conforme a las actuaciones realizadas por la abogada intimante no fueron debidamente ponderadas al momento de retasar el valor de las actuaciones pues el monto calculado no se corresponde con la importancia del servicio, premisa que conforma el primer numeral de los contenidos en el referido artículo 40.

    Esta aseveración deviene del hecho de que principalmente el estudio del caso, la redacción y la introducción del libelo de demanda, constituyen en sí el inicio del proceso. El libelo de demanda es la representación adjetiva del ejercicio de la acción, derecho que ostenta todo individuo con capacidad jurídica plena, por lo que bajo mi criterio considero inapropiado minimizar la importancia de la labor de estudiar un caso, recabar información, sustantivizar los hechos conforme a la legislación patria e hilvanar todo en una redacción coherente que cumpla con los requerimientos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para presentarla ante un Juzgado competente.

    Aún más, resulta pertinente manifestar el desacuerdo con el monto establecido en la retasa atendiendo al punto de la cuantía del asunto, sobre la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia de mérito, una vez singularizadas las actuaciones realizadas por la abogada YBIS OLIVARES en el juicio principal, hizo énfasis en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano resaltando que constituye una falta de ética percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados, y seguidamente, en atención a la cuantía de la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, estimó pertinente establecer como parámetro máximo del monto a cancelar por honorarios la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), acordando incluso la indexación del monto a cancelar; y pese a que el prenombrado Juzgado ad quem estableció un monto máximo como tope para el cálculo de honorarios, se aprecia que la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) no es un monto acorde y representativo del estudio, desarrollo e importancia de la labor del profesional del derecho para la elaboración de la demanda, por lo que resulta pertinente salvar el voto en la presente decisión y concluir que a juicio de quien suscribe la retasa debió fijarse de la siguiente manera: A.- Por el estudio del caso, redacción del libelo de la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria y asistencia en la introducción de la mismas, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y B.- Por la diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, solicitando se practicara la citación del demandado, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); debiendo ser la cantidad a pagar a la abogada YBIS OLIVARES, por concepto de honorarios profesionales judiciales un total de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.500,00).

    Los Jueces Retasadores

    A.V.S.

    Juez Titular Disidente

    C.Z.N.C.O.V.

    Jueza Retasadora Ponente Juez Retasador

    La Secretaria,

    Z.V.G.

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