Decisión nº 003-2009 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP.6944

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: QUINCE (15) DE ENERO DE 2.009

198º Y 149º

Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por la ciudadana YBIS M.M.R., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 16.108.324, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.J.O.U., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.833.095, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes E.J. e I.A.O.M..

A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.008, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 09-11)

En fecha 09 de diciembre de 2.008, la Alguacil consignó Boleta de citación cumplida correspondiente al demandado, la cual fue agregada al expediente. (F. 15-16)

En fecha 07 de enero de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 17, 18)

Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 12 de este mes y año que corre al folio 20 de este expediente, suscrita por la demandante asistida por el abogado C.A.U.L., en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el demandado, asistido por el abogado en ejercicio O.T., Inpreabogado No. 9.149.

Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado J.J.O.U., se compromete a suministrarle a la demandante YBIS M.M.R., para cubrir las necesidades alimentarias de los niños E.J. e I.A.O.M., lo siguiente: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, equivalentes al 50 % de un salario mínimo urbano, los cuales depositará en la cuenta corriente de este Tribunal en Banfoandes, hasta que la demandante apertura una cuanta de ahorros y consigne copia fotostática simple de la libreta en este Despacho; 2) El demandado se compromete a suministrar a sus menores hijos dos mudas de ropa completas, un uniforme completo para deporte, un par de zapatos y un par de gomas escolares, y el 50 % de útiles escolares, para lo cual la demandante debe consignar presupuesto los primeros 15 días del mes de agosto de cada año; 3) En el mes de diciembre de cada año el demandado se comprometa a suministrale a sus menores hijos el 50% del costo de dos mudas de ropa completas, un par de zapatos, un par de gomas y seis piezas de ropa interior para cada uno, previo presupuesto presentado por la demandante; así como juguete para cada niño; 4) en cuanto a los gastos de asistencia médica, medicamentos, emergencias y cualquier otra contingencia especial de los niños, el demandado compromete a cubrir el 50% de los mismos, cuando éstos se generen y siempre y cuando la salud de los niños lo amerite. En la misma acta la demandante acepta el ofrecimiento hecho por el demandado. Ambas partes solicitan al Tribunal, le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio y se abstenga de archivar el expediente ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarias son inmediatas y sucesivas. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del oferente.

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos YBIS M.M.R. y J.J.O.U., en beneficio de los niños E.J. e I.A.O.U.. y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva:

• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.

Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 003-2009.

LA SECRETARIA

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