Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)

200° y 152°

Asunto: AP21-L-2011-001313

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YBO L.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio de la Cédula de Identidad No. V-4.705.673.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MICELIS RIOS, M.Q. Y P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.407, 12.599, 59.323 Y 19.748 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITC FOOD, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el No. 37, tomo 29-A-SGDO, y VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S. A., creada mediante Decreto Presidencial No. 3.819, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.24, de fecha 9 de agosto de 2005, cuya Acta constitutiva fue registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, tomo 1215-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 10 de mayo de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 15 de mayo de 2012, contentivo de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado lo cual se fijó un lapso de treinta (30) días a los fines de la publicación del fallo en extenso, dicha consulta recae en decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ybo L.T.C. contra la empresa I.T.C. Foods, S.A. y Venezolana de Turismo VENETUR S.A., partes suficientemente identificada a los autos, por lo que se les condena al pago de los siguientes conceptos a saber: prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, utilidades y salarios caídos, intereses de mora e indexación de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes…

III

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 17-03-2011, distribuida al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 21-03-2011 (folio 25), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 26-04-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 10-05-2011 al Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, dado que consideró que no se encontraba notificada la demandada ITC FOOD, S. A., decisión que fue apelada por el accionante, del cual se reprodujo sentencia por el Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaró con lugar la reclamación en apelación y ordenó la consecución de la causa, siendo se ordenó la remisión a la fase de juicio del expediente, así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, el cual fija la audiencia oral de juicio para el 15-02-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar señala la parte actora que comenzó a prestar servicios como Cocinero I, desde 22-02-2003, devengando un salario mensual de Bs. 400,00, hasta el 22-02-2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente a pesar de gozar de la protección establecida en el Decreto Presidencial No. 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.280, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que el control y la administración de la empresa I. T. C. Foods, S. A. fue tomada por la empresa Venezolana de Turismo VENETUR S. A. incluyendo tanto el personal, como los restaurantes. Señala que el 23-02-2006, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuya decisión dictada en fecha 08-12-2006, la cual declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos y ordenó a la empresa a reengancharlo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido y de la cual fue notificada la demandada en fecha 23-07-2009.

Advierte que se presentó en forma personal ante su patrono para que se diera cumplimiento a la P.A., sin embargo, se negaron señalándole que acudiera a la vía judicial para solicitar la ejecución del acto administrativo, por lo que acude a demandar el pago de los siguientes conceptos, a saber: prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, utilidades y salarios caídos, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 48.089,67, mas los intereses de mora e indexación.

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS

La accionada no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio y no promovió pruebas, sin embargo por tratarse de Venezolana de turismo VENETUR, S. A., y en correcta aplicación de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional se aplican los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la Republica y por ende no se aplica la consecuencia procesal establecida en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la Ley, ante la no comparecencia a dar contestación de la demanda se tendrá como contra dicha la demanda, en todas sus partes, pero en forma pura y simple, lo cual incluye la negativa y rechazo de la existencia de la relación laboral; por lo que en el caso sub judice le correspondió a la parte actora la carga de probar la prestación de servicio, y de esta forma establecer si el vinculo jurídico que unió a las partes es de naturaleza laboral a los fines de verificar la procedencia de los conceptos reclamados.

PRUEBAS PROMOVIDAS

Actora.-

Marcado “B”, riela a los folios 15 al 21, ambos inclusive, riela a los autos copia de P.A., de fecha 08-12-2006, de la cual se pronunciará en la parte motiva de la presente decisión.

Demandada.-

No consta elemento probatorio alguno.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal como se ha señalado el demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. En el caso específico bajo estudio, coincidimos con el a quo en dictaminar que el actor cumplió con su carga de demostrar que posee legitimo derecho a la reclamación que deviene de la relación laboral que lo unió con la demandada, asimismo, se observa (folio 75), el oficio No. OCJ/2012/04 emanado del Director (E) de la Oficina de la Consultoría Jurídica de Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante el cual informa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que según la información suministrada por la Gerencia de Venezolana de Teleféricos el demandante prestó servicios para la empresa I. T. C. FOODS, S. A. la cual se encontraba bajo la administración de Venezolana de Turismo VENTUR, S. A.; de todo lo anterior, se evidencia la prestación de servicio del demandante a favor de la empresa I.T.C. Foods, S.A, así como el cargo y la fecha de inicio.

Del contenido de la p.a., se tiene la certeza del motivo de la terminación de la relación, al calificarlo como injustificado y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, los cuales proceden hasta el 17 de marzo de 2011, momento en que el demandante interpuso la presente acción, por lo que esta última debe ser considerada como la fecha de la terminación del nexo. Así se establece.

Conteste entonces, con el criterio a utilizar por el Tribunal del Instancia, en cuanto a que al efecto tiene el actor el derecho al reclamo y pago de los pasivos que se generaron dado la prestación de servicios, quedan de igual forma confirmados los montos de los conceptos reclamados y condenados determinando que el salario mensual normal devengado por el actor fue de Bs. 400,00, en el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2003 y el 22 de febrero de 2006, nos arroja un salario diario normal de Bs. 13,33, y que al adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional, sobre la base de 15 días por año para las utilidades y 7 días para el primer año correspondiente al bono vacacional y adicionar 1 día por cada año de prestación de servicio, todo esto conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos arroja los salarios integrales necesarios para cuantificar lo que le corresponde por estos periodos aquí comprendidos. Así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de prestación de servicio de 2 años, 3 meses y 4 días, sin existir a los autos prueba alguna que exonere a las codemandadas del pago de la prestación de antigüedad, tenemos que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de Bsf. 1.729,93 por los 120 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales de prestación de antigüedad, el cual se obtiene de la forma que a continuación se detalla:

Asimismo, le corresponde al demandante el pago de intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, le corresponde al demandante el pago de Bs. 853,20, por los 60 días de acuerdo al numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual deberá ser cancelado a razón del último salario integral de Bs. 14,22. Por la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al demandante el pago de Bs. 853,20, por los 60 días de acuerdo al literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser cancelado a razón del último salario integral de Bs. 14,22. Así se establece.

Con respecto a las vacaciones, tenemos que la parte actora señala al folio No. 6, del presente asunto que:

Así pues, tenemos que no se evidencia a los autos prueba alguna que el demandante disfrutara de las vacaciones reclamadas, no obstante solo disponemos de los salarios postulados por la parte actora para el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2003 y el 22 de febrero de 2006, por lo que se acuerda su cancelación conforme a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena al pago de la cantidad de Bs. 469,88, correspondiente a las vacaciones vencidas de los periodos 2003-2004 y 2004-2005, así como las fracciones del periodo 2005-2006 (3 meses de servicio), lo cual se obtiene de la forma que a continuación se detalla:

(*) fracción de 3 meses durante el último año de servicio.

En lo que concierne al resto de los periodos reclamados al no haber sido discriminados cuales a su decir, son los salarios a utilizar mes a mes, ni los días peticionados de forma pormenorizada, ni menos aun su base cálculo, la parte actora incumplió con su carga alegatoria, lo cual no puede ser suplida por este Tribunal y dada su indeterminación resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

En lo concerniente a las utilidades, tenemos que no se evidencia a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, sin embargo, tenemos que lo pretendido no se ajusta a lo que en derecho le corresponde al demandante, por lo que se ordena su cancelación conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena al pago de Bsf. 416,56, correspondiente a la fracción de 1 mes de las utilidades 2003, utilidades vencidas 2004 y 2005 y fracción de 1 mes de las utilidades 2006, lo cual se obtiene de la forma que a continuación se detalla:

(*) fraccion del mes de diciembre de 2003

(**) fraccion del mes de enero de 2006

En cuanto a los salarios caídos reclamados por el demandante se pretende su cancelación sobre la base de salarios distintos a los ordenados en la p.a., en la cual se ordenó el pago sobre la base de Bs. 400,00, no estipulando algún pago distinto a este, por lo que mal puede pretender la parte la modificación de los términos allí acordados, ya que de considerarse afectada debió ejercer el recurso de nulidad contra la P.A., por estas razones se ordena el pago de los salarios caídos comprendidos entre el día 22 de febrero de 2006 y el 17 de marzo de 2011, ambos inclusive, sobre la base del salario normal diario de Bs.13,33, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los días transcurridos en los periodos aquí identificados. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YBO L.T.C. contra la empresa I. T. C. FOODS, S. A. Y VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S. A., partes suficientemente identificada a los autos, SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, con las motiva expuesta en este fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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